CSDJ - F05001110200020100079101ADJUNTA20150715143722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100079101ADJUNTA20150715143722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C ocho de julio de dos mil quince Registro de proyecto: 8 de julio de 2015
Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 050011102000201000791-01
Aprobado Según Acta de Sala: 53
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, al encontrarlo responsable al incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS De la queja interpuesta por la señora Blanca Nubia Álvarez, se extrae que otorgó poder al abogado Juan Pablo Gómez Londoño para iniciar proceso 1 Con Ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas ejecutivo singular en contra del señor Iván Callejas Taborda. Afirmó la quejosa que el abogado denunciado no presentó la demanda, aun cuando se le canceló la suma de $200.000 para tramitar dicho proceso.
De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2 de JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, quien se identifica con la Cédula de
Ciudadanía No. 71225409 y tarjeta profesional No. 147.981 vigente. LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 29 de junio de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. En auto del 23 de septiembre de 2011, se declaró persona ausente al abogado Juan Pablo Vélez Londoño4 y se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, siéndole asignado abogado de oficio.5 -. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: El 12 de septiembre de 20136 se instaló la audiencia y se dio lectura a la queja, posteriormente se otorgó la palabra al abogado de oficio, quién 2 Folio 65 C.O 3 Folio 7 C.O – 17 de FEBRERO de 2011 a las 8:30 am 4 Folio 21 C.O 5 Folio 55 C.O 6 Folios 68 C.O manifestó que si bien es cierto la denunciante en el escrito de queja anexó documentos con los cuales buscaba reclamar un dinero, vía ejecutiva, éstos son objeto de causa ilícita, pues ella pagó dineros a una persona para que tramitara unos documentos de identidad que son potestativos del Estado. De oficio se decretó el siguiente material probatorio:
1. Oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informe si el abogado
promovió algún proceso ejecutivo a favor de la Sra Blanca Nubia Álvarez en contra de Iván Callejas Taborda.
2. Recibir la versión libre del abogado investigado Calificación Jurídica Provisional7 el Magistrado instructor procedió a formular cargos al Dr. Juan Pablo Gómez Londoño por faltar al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta contenida en el numeral 1° artículo 37 de 1123 ibídem, imputación hecha a título CULPOSO, toda vez que el investigado aceptó un encargo profesional en el cual no adelantó acción alguna desde el año 2008 hasta la fecha la presente calificación jurídica.
De oficio se decretó:
1. Citar a la quejosa para escucharla en diligencia de ratificación y ampliación de queja.
2. Oficiar a los Juzgados Promiscuos de Copacabana, Antioquia, con el fin de certificar si se promovió algún proceso en nombre de la señora Blanca Nubia Álvarez contra el señor Iván Callejas Taborda 7 Folio 85 C.O
. Audiencia de Juzgamiento8 realizada en dos sesiones, siendo la primera de ellas el 21 de abril del 2014, dentro de la cual se recibió la versión libre del disciplinado, quién manifestó que, una vez expuestos los escenarios judiciales a los cuales podía acudir para lograr el cobro de los dineros, la quejosa decidió optar por la vía ordinaria, siendo establecidos como honorarios la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el época, siendo cancelados inicialmente el valor de $200.000.
Señaló no ser cierto el hecho de no ser diligente ni dar informe sobre el avance del proceso, pues el en las diferentes comunicaciones que se entablaron, tanto de manera personal como vía telefónica explicó claramente el estado del proceso. Afirmó que se presentó una dificultad con la quejosa en lo relacionado al pago de una caución por valor de $170.000 decretada en el mandamiento de pago por el despacho y con los demás gastos procesales que debía asumir distintos a los honorarios, pues la denunciante nunca canceló los valores siendo imposible continuar con el proceso. Manifestó que lo dicho por la denunciante no corresponde a la realidad pues contrario a lo relatado en la queja la demanda fue presentada, tramitada hasta donde le fue posible, advierte que en la última comunicación la denunciante le solicitó el reintegro de los $200.000, pero le fue explicado no ser procedente, pues según lo acordado fue un salario mínimo mensual legal vigente y que no era justo ese requerimiento después de adelantar el proceso. 8 Folios 122 C.O El 4 de junio de 20149 se escucharon los alegatos de conclusión, el profesional del derecho manifestó que, se presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Promiscuo de Copacabana en la que figuraba como demandante la señora Blanca Nubia Álvarez, a quién previo inicio al trámite se le hizo una clara explicación de los gastos en los que eventualmente podría incurrir dentro de las diligencias. Agregó que de manera insistente le requirió a la quejosa los valores correspondientes a la caución para así continuar con el proceso, situación
que no se presentó impidiendo ésto adelantar las respectivas actuaciones. Alegó finalmente que se está en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, al tenerse que los hechos acaecieron en el mes de febrero de 2008 habiendo así transcurrido 5 años. Por medio de auto del 11 de junio de 201410se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia emitida el 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se calificó jurídicamente la conducta al abogado Juan Pablo Gómez Londoño. Ante la anterior nulidad decretada por el a quo, este fijó como fecha para la realización de pruebas y calificación jurídica el día 9 de julio de 201411. 9 Folio 127 C.O 10 Folios 128 y 129 11 Folio 133 C.O Mediante auto del 9 de octubre de 201412 se declaró persona ausente al disciplinado nombrándosele defensor de oficio, quién tomó posesión el día siguiente a la declaratoria de persona ausente.13 Previos aplazamientos se surtió el día 9 de diciembre de 201414 la audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica, dentro de la cual se re formuló el pliego de cargos, siendo imputado a título CULPOSO, al abogado Juan Pablo Gómez Londoño, por el posible incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que puede configurar la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que el comportamiento desplegado por el investigado atenta contra la debida
diligencia profesional, pues se logró establecer que el togado del derecho si presentó la demanda ejecutiva singular, pero no cumplió con la debida diligencia y vigilancia dentro del trámite del proceso, sin encontrar justificación alguna para esta indiligencia. Audiencia de Juzgamiento15se dio la palabra al defensor de oficio, quién en sus alegatos de conclusión manifestó que su defendido desplegó los esfuerzos necesarios para obtener el resultado pretendido, sin ser esto posible por razones ajenas a su voluntad. Recordó que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, lo que adquiere importancia en el caso bajo estudio, pues al no lograrse el resultado esperado este hecho no es imputable a su defendido pues se evidencia dentro del plenario la diligencia y cuidado en el proceso a él encomendado. 12 Folio 141 C.O 13 Folio 142 C.O 14 Folio 147 C.O 15 Folio 151 C.O Se entiende que la perención del proceso ejecutivo es responsabilidad del cliente, quien al no cancelar los dineros de la caución impidió la impulsión procesal por parte de su defendido. Afirmó que, el hecho de haberse decretado la perención no constituye un incumplimiento a los deberes profesionales cuando por culpa del demandante no se puede atender las diligencias encomendadas en el proceso, para el caso en concreto, no puede tomarse la perención como una violación a los deberes profesionales, toda vez que se trató de una omisión, negligencia o descuido realizado por parte de la quejosa, respecto a la carga procesal que le era exigible, como lo es el pago de la caución, y con ello continuar el trámite del proceso.
Finalizó señalando que, dentro del plenario no existe prueba demostrativa de omisión o indiligencia alguna en el encargo encomendado, por el contrario, dicha negligencia es trasladada a la quejosa, quién pese a los requerimientos hechos por el investigado para la cancelación de la caución, no canceló dichos dineros impidiendo continuar con el proceso y a consecuencia de esto la declaratoria de perención. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA e imponiendo como sanción CENSURA, al considerar que el disciplinable fue indiligente dentro del trámite del proceso ejecutivo para el que fue contratado, pues si bien la demanda ejecutiva singular fue presentada el investigado debió renunciar al poder a él conferido en el momento que la quejosa manifestó no contar con los recursos necesarios para continuar con las diligencias, hecho que demuestra que dejó de atender con celosa diligencia el encargo sin encontrar justificación alguna para este proceder. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el disciplinado, interpuso recurso de apelación16 contra la decisión anterior, escrito en el cual señaló que, dentro de la presente investigación disciplinaria se está frente a una nulidad por una vulneración al principio de publicidad toda vez que el comunicado 1387 del
10 de julio de 2014, por medio del cual se otorgó plazo de tres días al investigado para justificar su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación calendada 9 de julio de la misma anualidad, no fue notificada, hecho, que según el quejoso, puede ser constatado pues al consultar la página web de la empresa de mensajería 427 se observa la devolución del comunicado, es decir, no fue entregado en la dirección dada al despacho para remitir las notificaciones, impidiéndole esto ejercer su derecho de defensa. Dijo, no existir certeza con respecto al hecho atribuido como falta disciplinaria, toda vez que la imposibilidad de continuar el proceso está en cabeza de la quejosa, quien al no cancelar la caución impuesta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana con Funciones de Control de Garantías, después de nueve meses, decretó la perención dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2008-0312, es decir, al ser la caución 16 Folios 163 a 183 C.O un gastó procesal, distinto al pago de honorarios, deben de ser canceladas por el demandante, en este caso la señora Blanca Nubia Álvarez. Afirmó que, el hecho de haberse decretado la perención no constituye un incumplimiento a los deberes profesionales cuando por culpa del demandante no se puede atender las diligencias encomendadas en el proceso, para el caso en concreto, no puede tomarse la perención como una violación a los deberes profesionales, toda vez que se trató de una omisión, negligencia o descuido realizado por parte de la quejosa, respecto a la carga procesal que le era exigible, como lo es el pago de la caución, y con ello
continuar el trámite del proceso. El disciplinado allegó el 17 de junio de 2015 memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que dada la perención en junio 10 de 2010 del fenómeno acaeció. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199617; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. 17Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinad,
procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín el 26 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, al encontrarlo responsable del incumplimiento al deber contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que la señora Blanca Nubia Álvarez otorgó poder al abogado investigado para presentar demanda ejecutiva singular, siendo presentada el 20 de mayo de 2008.19
Mediante auto interlocutorio del 3 de julio de 200820 el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Garantías de Copacabana admitió la demanda y ordenó librar mandamiento de pago a favor de la quejosa. Mediante decisión del 10 de junio de 2010 el Juzgado en mención decretó la perención dentro del proceso ejecutivo, en vista del no pagó de la caución y que la parte demandante no cumplió con la notificación a la parte. Se tiene que contrario a lo dicho por la señora Blanca Nubia Álvarez en su escrito de queja, se demostró que el profesional del derecho investigado interpuso demanda ejecutiva, dando así cumplimiento a lo pactado en el poder por parte de la quejosa, logrando que se librara mandamiento en favor de su mandante. Analizado el material probatorio se encuentra que el disciplinado presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Primero Promiscuo de Copacabana, actuando como apoderado Judicial de la denunciante, despacho que decretó la perención al transcurrir 9 meses dados por la ley para efectuar el pago de la caución impuesta por valor de $170.000. Es que la perención no puede ser tomada, como lo pretende el disciplinado, como cosa juzgada para el proceso ejecutivo y por ende estar frente a una cesación de la obligación contractual adquirida, pues esta institución jurídica es solamente un llamado de atención a la parte actora por su pasiva actuación 19 Folios 99 y 100 C.O 20 Folio 101 C.O dentro del proceso, cuya consecuencia es, en palabras del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana con Función de Control de Garantías en
el oficio que decretó la perención “igualmente, la disposición en cita, reprocha de alguna manera el desinterés de la parte en atender con la debida diligencia los deberes que la ley le impone en materia de gestión procesal de los asuntos y la no necesariedad de perpetuar las condiciones de indefensión de la actuación judicial.”21, En complemento de lo anterior, es de aclarar que la consecuencia de la perención como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia del C-874 de 2003 “Respecto de los efectos de la perención decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que “para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.” Desconoce entonces el disciplinado, primero la obligación que le allegaba de apelar el auto que decretó la perención, segundo retirar la demanda para volver a presentar la misma, por esto es claro para esta Colegiatura que el disciplinado tenía la obligación de seguir actuando dentro proceso para el cual fue contratado, pues se repite no obra dentro del plenario renuncia al poder a él conferido, pues una vez advertido por parte de su cliente que el pago de la caución no se efectuaría debió el denunciado comunicarle cliente que no continuaría con la representación de sus intereses judiciales, salvaguardando con esto su responsabilidad disciplinaria y así permitir a su cliente decidir lo que considerara conveniente, en el entre tanto, tenía la posibilidad jurídica de
21 Folio 102 C.O actuar mientras tuviera el ligamiento profesional con el cliente y existiera la opción de ejecutar esos títulos. El hecho de que su mandante no cancelara los dineros de la caución, a pesar de ser un hecho no imputable al denunciado, no le exime del deber de renunciar al encargo, pues al no poder continuar con el trámite del proceso, el disciplinable debió declinar su mandato porque de no hacerlo, como efectivamente sucedió, mantuvo a su cliente en un estado de desconocimiento del proceso y le generó falsas expectativas en su cliente. Es por lo dicho en precedencia que no puede estarse entonces frente a una prescripción de la acción disciplinaria pues lo investigado es una conducta de carácter permanente para las cuales se tiene como inicio del término de la prescripción la realización del último acto ejecutivo de la misma, que para el caso bajo estudio aún no se ha dado, en gracia de discusión, su limitación y punto de partida sería la fecha posible de la prescripción del título ejecutivo, que para el caso sería en noviembre de 2010, es decir la acción disciplinaria bien puede ejercerse hasta esa data. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 22 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la omisión injustificada en que incurrió el togado disciplinado. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo
previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.
De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO con Censura, decisión que confirma esta Sala, pues el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia a-quo, implica su tasación en la mínima prevista para reprochar comportamiento contrario a la ética, pues por razón de la gravedad de la falta, por la cual dejó en suspenso unos intereses litigiosos a él encargados, permiten tasar por la mínima legal. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de CENSURA, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche como el deducido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: -NEGAR la solicitud de prescripción del abogado Juan Pablo Gómez Londoño, en vista de la inoperancia de dicha institución jurídica, para este caso, conforme las consideraciones dadas.
SEGUNDO: -CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, al encontrarlo responsable al incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: -ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: -NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese en un término de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201000791-01 Aprobado en Sala No. 53 del 8 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 29-29-190 folios y 7 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada