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CSDJ - F05001110200020100079101ADJUNTA20160217144039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100079101ADJUNTA20160217144039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Registro de Proyecto: el 9 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Rad. Nº 050011102000201000791-01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 013 ASUNTO Procede la Sala a resolver la petición de proferirse una “SENTENCIA COMPLEMENTARIA” respecto de la sentencia expedida por esta Colegiatura en Sala 53 del 8 de julio de 2015, por medio de la cual esta Colegiatura, en primer lugar, negó la prescripción de la acción disciplinaria y confirmó la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, con CENSURA, al encontrarlo responsable al incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con Ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas

1. Queja: La señora Blanca Nubia Álvarez, instauró queja contra el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, señalando que le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo singular contra el señor IVÁN CALLEJAS TABORDA, sin embargo, el litigante no presentó la

demanda, aun cuando le canceló la suma de dos cientos mil pesos ($200.000), para tramitar dicho proceso.

2. Primera Instancia: En pronunciamiento del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa e imponiendo como sanción CENSURA, al considerar que el disciplinable fue indiligente dentro del trámite del proceso ejecutivo para el que fue contratado, pues si bien la demanda ejecutiva singular la presentó el investigado, “se constata que el abogado descuidó su trámite con posterioridad a librarse mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 3 de julio de 2008 (fls. 101), y que llevó al despacho de conocimiento a declarar la terminación del proceso por perención el 10 de junio de 2010…”2 (Sic).

3. Segunda Instancia: A través de la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, esta Sala resolvió, en primer lugar, negar la solicitud de prescripción elevada por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, en vista de la inoperancia de dicha institución jurídica, y en segundo orden, CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual fue sancionado el jurista con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 1°

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. Petición de Aclaración o Adición. En memorial radicado el 17 de septiembre de 2015, el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, apelando a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, 121 de la Ley 734 de 2002 y 311 del Código de Procedimiento Civil, deprecó se adicionara la sentencia proferida en segunda instancia, aprobada en Sala 53 del 8 de julio del mismo año, al considerar que en dicha decisión se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a: petición de 2 Folios 150 a 157 c. 1ª Instancia nulidad por vulneración a los derechos de defensa, debido proceso, así como por la inexistencia de la certeza del hecho atribuido, inexistencia probatoria, falta de antijuridicidad en la conducta reprochada, violación al principio de favorabilidad e inexistencia de la culpabilidad en el hecho atribuido3.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas

medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Olios 191 a 196 c. 1ª Instancia. Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Solución del caso: En punto de la adición o corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que en la Ley 1123

de 2007, no se reguló expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código Disciplinario Único, así como en los Códigos de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 16 del citado Estatuto del Abogado5. Respecto a la petición incoada por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, debe señalarse que uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia del juzgador una vez se emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no puede ser modificada por el Juez que la dictó. Pero excepcionalmente la ley autoriza la corrección, aclaración o adición de las sentencias, en los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ley 1123 de 2007, “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u

ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el abogado sancionado pretende con la petición de proferirse una “SENTENCIA COMPLEMENTARIA” hacer un nuevo análisis del acervo probatorio y cuestionar los argumentos esgrimidos por esta Sala, alegando incluso que no se pronunció sobre algunos aspectos aducidos. Petición a todas luces improcedente, toda vez que el proceso disciplinario seguido en su contra ya terminó y como resultado del mismo, se emitió fallo sancionatorio, con pleno respeto de las garantías procesales y con su activa participación, sin que sea de recibo que ahora pretenda convertir una petición de adición de la sentencia en una tercera instancia. Adviértase que en el presente caso no existe ni error aritmético ni en el nombre del disciplinado y menos aún hay omisión sustancial en la parte resolutiva de la misma, de tal manera que no es posible debatir nuevamente aspectos propios de la responsabilidad disciplinaria por vía de la adición o aclaración, pues la sentencia no adolece de los defectos antes mencionados. En punto de la improcedencia de la petición incoada por el jurista GÓMEZ LONDOÑO, resta señalar por esta Colegiatura que las providencias que resuelven el recurso de apelación quedan ejecutoriadas cuando son suscritas por los Magistrados, así se dispuso por el Legislador en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, veamos: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la

consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Bajo este marco normativo y de acuerdo con lo manifestado al respecto por la Guardiana de la Constitución, se extrae que la sentencia judicial proferida por esta Sala el 8 de julio de 2015, cobró ejecutoria, y por ende se aviene improcedente la petición elevada por el accionante, de adicionarse la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso disciplinario en referencia. En fallo T – 962 de 2009, señaló la Corte Constitucional: “Por su parte, la Sala Disciplinaria consideró que no se había incurrido en violación alguna dado que la misma Ley 734 de 2002 en su artículo 205 establece que sus fallos se entenderán ejecutoriados con la simple suscripción. Alegó que la norma invocada por el accionante hace parte de las disposiciones generales, mientras que el artículo 205 está dispuesto especialmente para las providencias proferidas por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra miembros de la rama judicial, razón por la cual prima el principio de especialidad en la aplicación de la norma. Añadió que la posición adoptada y por medio de la cual decidió rechazar el recurso está acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. También sostuvo que el legislador posee libertad de configuración normativa en materia disciplinaria y que no resulta contrario a la Carta disponer que ciertas providencias no estén sujetas a posterior estudio o revisión. … 5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de

interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial.” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por IMPROCEDENTE la petición de adición y/o aclaración presentada por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta providencia en los términos de ley, para tal efecto se comisiona al Seccional de Primera Instancia, por el término de 20 días, fuera de distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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