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CSDJ - F05001110200020100083301ADJUNTA20120709062617-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100083301ADJUNTA20120709062617-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 062. Proyecto registrado el Veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 050011102000201000833 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados quejosos Norberto Duque y Rocío Montoya Duque, contra la decisión proferida por el doctor Luis Edmundo Rivas Argote, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se abstuvo de elevar cargos a la

abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO.

HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia, en los siguientes términos: “Las presentes diligencias nacen del descontento esbozado por el doctor (sic) Norberto Duque y Rocío Montoya Duque, quienes aseveran que dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio, radicado bajo el N° 2008-00120, cuyo trámite se surte en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, fue desplazado con [por] su colega, sin que se le hubiera indicado tal acontecer por su poderdante la señora Beatriz Elena Calle Londoño, y sin que le

hubieran cancelado los respectivos honorarios.” Identificación de la disciplinada. Se trata de la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.641.572 y Tarjeta Profesional No 182.3321. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, por auto del 26 de agosto de 2010, dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. - El 3 de agosto de 2010, los señores José Norberto Duque Naranjo y la señora María Rocío Montoya de Duque, se ratificaron en su queja y presentaron ampliación de la misma4. 1 Folio 27. 2 Folio 26. 3 Folio 19. 4 Folio 18 y ss. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en dos sesiones, los días 7 de abril y 31 de agosto de 20115. - Instalada la audiencia, la abogada inculpada manifestó conferir poder al letrado Eugenio Valderrama Rueda, para que ejerciera su defensa técnica. En el acto le fue reconocida la personería adjetiva para actuar. - El quejoso, abogado José Norberto Duque manifestó que se ratificaba en la queja. - La acusada rindió su versión libre, señalando que no encontraba fundamento en la queja. Sin embargo, refiriéndose a los hechos, dijo que el quejoso había contratado con la señora Beatriz Calle, el adelantamiento de

unos procesos, relación en la que se presentaron ciertas discrepancias, luego de lo cual, por medio de unas cartas, aquel litigante –o sea, el denunciante-, había renunciado de manera expresa a dar trámite a un proceso reivindicatorio en el Municipio de Yarumal (Antioquia). Refirió que dicha carta estaba aportada por parte del señor Duque, en el expediente. Después de ello, la señora Beatriz Calle se acercó a su oficina, donde le mostró la carta, con la cual el quejoso le habría manifestado a dicha señora, que consiguiera apoderado, poniéndole una fecha límite, la cual se superó. Señaló que procedió a continuar con el proceso, y puso de presente las opciones con que contaba su colega para hacer valer sus derechos en relación con los honorarios debidos por la poderdante, y que el quejoso había iniciado proceso ordinario laboral. 5 1 CD con dos grabaciones y Actas obrantes a folios 35 y s., y, 101 y s. Dijo que no tenía la intención de impedir que se hicieran esos pagos a su colega, como lo daba a entender la narración de los hechos, pues además, la cliente tenía otros tres abogados, para el manejo de sus asuntos. Por lo anterior, solicitó la terminación del proceso, pues además dijo que no conocía a la cliente con anterioridad a su representación, y, que su actuación jamás se había apartado de la lealtad debida a su profesión ni a sus colegas. - Luego, ante el interrogatorio formulado por el Funcionario instructor, señaló la disciplinable que suscribió contrato de prestación de servicios

profesionales, entre marzo y abril de 2010. Refirió además que presentó el poder en el proceso reivindicatorio No. 2008-00120 del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia). - El Magistrado instructor ordenó la práctica de algunas pruebas6. - Por medio de oficio de 27 de julio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia), remitió copia de las actuaciones de la disciplinada al interior del proceso ordinario reivindicatorio No. 2008-00120.7 - Reanudada la audiencia, se escuchó el testimonio de la señora Beatriz Elena Calle, quien señaló que el doctor Duque había sido su abogado, de quien se vio en la necesidad de reemplazarlo, en tanto sus últimas actuaciones habían sido “negligentes”. 6 Entre otras, oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, que remitirá copia de toda la actuación de la doctora María del Pilar Porras Jaramillo en el proceso No. 2008-00120. 7 Folio 39. Refirió que pactó el pago de un 15% de honorarios profesionales con dicho letrado, sin embargo, éste habría procedido incorrectamente, además de que le había manifestado su deseo de que consiguiera otro letrado que la representara, por lo cual buscó la ayuda profesional de la aquejada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De manera escrita, en proveído del 22 de marzo de 2012, el doctor Luis Edmundo Rivas Argote, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió abstenerse de

elevar cargos contra la doctora María del Pilar Porras Jaramillo, al considerar, “que la togada no puede ser llamada a responder disciplinariamente por esta situación, ya que en el evento sub judice la decisión de revocar el poder al quejoso partió de la voluntad de la propia poderdante, al debilitarse la relación contractual y la comunicación dentro del proceso, lo que en últimas significa que su propia cliente, la señora Beatriz Calle, como lo expresó en la declaración recibida en audiencia del 07 de abril de 2011, no se encontraba satisfecha con la gestión procesal del doctor Norberto Duque, sin que para ello tuviera ninguna injerencia la abogada disciplinada.”8 LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de apelación, orientado a que se revocara la misma, argumentando que: 8 Folios 103 a 107.

1. No se aplicó la norma donde se tipifica la conducta de la abogada acusada, que es el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se mencionó el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 “que nada tiene que ver con el caso que es objeto de estudio” y que además se encuentra derogado.

2. Se hizo un análisis distorsionado de la prueba y la Sala Seccional no tiene facultad para resolver ni decidir sobre el vínculo obligacional de apoderado y poderdante.

3. No se practicaron las pruebas solicitadas por la parte denunciante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala Dual es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria.

Así entonces, la Sala debe determinar, con base en lo expresado por los intervinientes y teniendo en cuenta la decisión tomada por la primera instancia, así como el material probatorio obrante en el expediente, si la aludida abogada pudo eventualmente infringir sus deberes profesionales al haber aceptado ser la apoderada de la señora Beatriz Calle, otrora cliente de los quejosos. Pues bien, los abogados Rocío Montoya y Norberto Duque celebraron con la señora Beatriz Calle Londoño, un contrato de representación el día 20 de agosto de 2002, en el cual se pactó que “La señora Calle confiere poder especial a los abogados Montoya-Duque para que inicien y lleven hasta su terminación proceso de nulidad por simulación o por la causal que estimen conveniente contra Magdalena, Olga Luz, Carlos Alberto y María Eugenia Calle Londoño y otros a fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las escritura números 355, 356, 357, 358 y 363 del 13 de julio de 1999, otorgadas en la Notaría Segunda de Yarumal cuando ella se encontraba detenida legalmente.” Se dio inicio al proceso ordinario de simulación absoluta en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, el cual se radicó con la numeración 2002-00049 y en que se dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante el 19 de diciembre de 2006, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2007. Después, debido a que la acción reivindicatoria pretendida como

consecuencia del anterior proceso no prosperó, se inició un reivindicatorio ante ese Juzgado, radicado con el No. 2008-00120. Luego, debido a la falta de notificación a los demandados, el 9 de diciembre de 2009 –según el escrito de quejaempezaron a deteriorarse las relaciones entre uno de los quejosos, esto es, el abogado Norberto Duque y la cliente Beatriz Calle, quien les dirigió una carta donde desistía de los poderes especiales que les había otorgado y les manifestaba además que iniciaría un incidente de regulación de honorarios profesionales9. Así las cosas, el 15 de marzo de 2010, la señora Calle Londoño revocó el poder otorgado al doctor Duque Naranjo, y en el mismo memorial confirió poder a la doctora PORRAS JARAMILLO10, previa celebración de contrato de prestación de servicios el 5 de marzo de 201011. 9 Folio 6. 10 Folio 24. 11 Folio 98 y ss. Mediante auto de 18 de marzo de 2010, se aceptó la revocatoria del poder, al tiempo que se le reconoció personería adjetiva a la disciplinada,12 quien continuó con las respectivas labores abogadiles. Pues bien, debe advertirse de entrada que el objeto de análisis por parte de esta Superioridad no se circunscribe a la revocatoria unilateral del poder por parte de la cliente de los abogados intervinientes en este proceso, sino a dilucidar si previa a la aceptación del mandato por parte de la letrada aquejada mediaba “la renuncia, paz y salvo o autorización” de los colegas

reemplazados. En ese orden de ideas, vale decir que en el transcurso de las diligencias disciplinarias, la doctora PORRAS JARAMILLO no ha logrado establecer aquella causal que justifique en su actuar, el hecho de haber aceptado el poder en esas condiciones, que en apreciación de esta Sala -al menos en lo que se puede observar con el corto acervo probatorio hasta ahora recaudadose presentó en una relación abogado-cliente, en la que no se han finiquitado aún las respectivas contraprestaciones económicas, óbice para que los quejosos no hayan expedido un paz y salvo por tal concepto. Igualmente debe decirse que no se encuentra en el legajo probatorio escrito de renuncia expresa por parte del abogado Duque, como lo afirmara la acusada en su rendición de versión libre. Ahora, no pueden aceptarse los argumentos de la Seccional de instancia, cuando señala que la revocatoria del poder se había originado en la voluntad de la clienta, sin injerencia alguna de la disciplinada, pues lo que advierte de manera incipiente es la posible comisión de la falta disciplinaria legislada en 12 Folio 25. el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, débase aclarar, del mismo contenido esencia del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, traído a colación en el proveído apelado, y que comporta un diferente supuesto fáctico al “desplazamiento de un colega”, con el cual parece confundirse el A quo, y que se encuentra previsto en el numeral 1 del mismo artículo 36. En efecto, la presunta comisión de falta disciplinaria, en el asunto sub júdice,

encuadraría mejor como una aceptación de una “gestión profesional a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado” sin que al parecer “medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado”. Sin embargo, con el material probatorio hasta ahora allegado, no es factible descartar si la abogada actuó bajo algún concepto de justificación que le permitiera asumir el encargo profesional, pero tampoco determinar si dio al traste con alguno de sus deberes éticos a los que se encuentra obligada. Así pues, las diligencias se devolverán a la Seccional de origen, para que sean investigadas las circunstancias y las razones por las cuales la togada aceptó dicho encargo, sin una aparente justificación. Adviértase, por otro lado, que el Código Disciplinario de los Abogados, en su Libro de Procedimiento otorga al funcionario instructor la capacidad y ante todo el deber de investigar siempre integralmente, buscando la verdad material de los hechos y circunstancias objeto de averiguación: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Habida cuenta además de los medios probatorios establecidos en la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o

cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.” Por lo anterior, atendiendo a que es menester determinar en el caso sub judice si la doctora PORRAS JARAMILLO es responsable o no de una presunta violación de su deber de actuar con lealtad frente a los colegas, se revocará la decisión apelada para que la primera instancia continúe con el rito procesal consagrado en el artículo 105 y ss. de la Ley 1123 de 2007, investigando con rigurosidad, como es debido, los hechos que originaron este proceso y la eventual incursión en falta disciplinaria, en vista además de que la decisión de terminación anticipada se dio de manera escrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al

Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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