🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100083302ADJUNTA20140528112223-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100083302ADJUNTA20140528112223-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 20 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 050011102000201000833 02

Aprobado según Acta No. 039 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta señalada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Génesis de la presente actuación disciplinaria se remonta a la queja interpuesta por los abogados Rocío Montoya Duque y Norberto Duque, radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de mayo de 2010, en la que informaron lo siguiente: - El 20 de agosto de 2002, iniciaron en nombre y representación de la señora Beatriz Calle Londoño, un proceso ordinario de simulación absoluta, que culminó con sentencia de primera instancia favorable a su cliente proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal el 19 de diciembre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de diciembre de 2007. - Dentro del proceso judicial en mención, no prosperó la consecuente acción reivindicatoria, por lo cual debieron impetrar la correspondiente demanda, ante el mismo despacho judicial, la cual fue presentada por el letrado Norberto Duque, radicada con el No. 2008-0120. - Indicaron que frente a la imposibilidad de notificar la demanda, se deterioraron las relaciones con la señora Calle Londoño, por lo que ésta a través de escrito fechado el 9 de diciembre de 2009, les comunicó que desistía de los poderes a ellos otorgados, y su intención de presentar ante el despacho judicial, un incidente de regulación de honorarios. - Al día siguiente, esto es el 10 de diciembre, le manifestaron a su cliente su

inconformidad con la decisión adoptada, indicándole que al ser el contrato de mandato, un negocio jurídico de carácter bilateral, no podía ser terminado unilateralmente por una de las partes, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. - Señalaron, que no obstante la advertencia realizada, su mandante revocó el poder conferido dentro del proceso 2008-0120 y le otorgó poder a la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, a pesar que les adeudaba a los quejosos, cerca de $200.000.000 por concepto de honorarios profesionales, situación que fue puesta en conocimiento de la letrada el 23 de marzo de 2010, quien reconoció su error y se comprometió a obtener el pago de la suma de dinero adeudada a los profesionales del derecho. - Para tal efecto, el abogado Duque citó a la letrada PORRAS JARAMILLO, el 21 de mayo de 2010, con el fin de realizar una audiencia de conciliación ante la Oficina Regional del Trabajo, cita a la cual no acudió la letrada2. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: a. Escrito dirigido por la señora Beatriz Elena Calle a los quejosos, el 9 de diciembre de 2009, a través del cual, les informa que desiste de sus servicios profesionales. (fl. 6 C.O.) b. Cartas remitidas por los quejosos a la señora Calle Londoño, el 10 de diciembre de 2009 y 1 de marzo de 2010, en respuesta a la misiva anterior. (fls. 7 y 8). c. Acta de fracaso de audiencia de conciliación suscrita por la

Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Antioquia, calendada 21 de mayo de 2010 (fl. 9). d. Copia del Contrato de Representación suscrito entre Rocío Montoya y Norberto Duque con la señora Beatriz Calle Londoño, calendado 20 de agosto de 2002. (fls. 10 a 12). 2 Folios 1 a 4 C.O. e. Escrito dirigido por los letrados Montoya y Duque a la abogada PORRAS JARAMILLO, el 25 de marzo de 2010. (fl. 13 C.O.). De la identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.641.572 y tarjeta profesional 182.332. No registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Trámite Preliminar.- Previo a dar inicio al proceso disciplinario, el Magistrado Instructor4, con auto de 24 de junio de 20105, ordenó la ratificación y ampliación de la queja, diligencia que se surtió el 3 de agosto siguiente. En esta oportunidad, los abogados denunciantes, se ratificaron en la queja presentada, exponiendo nuevamente lo allí señalado6. Con posterioridad, el abogado Duque, radicó copia del poder otorgado por la señora Beatriz Elena Calle Londoño a la letrada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, el 16 de marzo de 20107 y la consecuente aceptación del despacho judicial, el 18 de marzo siguiente8. 3 Folio 26 C.O.

4 Doctor Evangelista Caballero Ospina. 5 Folio 15 C.O. 6 Folios 18 a 21 C.O. 7 Folio 24 C.O. 8 Folio 25 C.O. Con auto de 26 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la letrada PORRAS JARAMILLO y se fijó el 7 de abril de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional9. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha programada, con la asistencia de la disciplinada, su abogado de confianza y los quejosos, se instaló la misma. El Magistrado encargado del asunto10, dio lectura de la queja y concedió la palabra a la disciplinada, quien procedió a rendir versión libre, indicando que previo a aceptar el poder por parte de la señora Calle Londoño, le manifestó la necesidad de la renuncia del poder a los abogados Montoya y Duque, frente a lo cual, su hoy cliente, le indicó una carta dirigida por el abogado Duque, en la que éste le solicitó designar un nuevo apoderado para dar continuidad al trámite del proceso, indicándole un término para tal fin, de lo que se desprende la renuncia al poder conferido. Agregó que el hoy quejoso, tenía dos opciones para obtener el pago de sus honorarios, ya sea por un incidente de regulación ante el mismo despacho o adelantando el correspondiente trámite laboral. Al ser interrogada por el Magistrado Instructor sobre los términos del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la señora Beatriz Calle Londoño, ésta señaló que el objeto del negocio era adelantar la

representación de la citada señora dentro del proceso reivindicatorio No. 2008-0120, adelantado en el Juzgado Civil de Yarumal. 9 Folio 28 C.O. 10 Doctor Luis Edmundo Rivas Argote. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas, fijando su continuación para el 31 de agosto de 201111. La Vista se reanudó en la calenda en cita, con la presencia de la inculpada, su defensor de confianza y el profesional denunciante. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora Beatriz Calle Londoño, quien manifestó que el letrado Norberto Duque, fungió como su abogado en diferentes procesos judiciales, indicando que se vio obligada a revocarle el poder, por su falta de diligencia en el proceso reivindicatorio y por el deterioro de la relación existente entre ellos. Agregó que pactó como honorarios con el precitado profesional un porcentaje del 15% sobre las resultas del proceso, no obstante, al proferirse la sentencia de segunda instancia del primer trámite judicial, el abogado se apoderó de parte de la suma de dinero pactada como condena en costas y a partir de ese momento, tuvo un cambio de actitud con ella. Concluida la declaración, el Magistrado Instructor dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - El 27 de julio de 2011, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 2008-0120, en las cuales ejerció como

apoderada de la demandante la inculpada12. 11 Folios 35 y 36 C.O. CD contentivo de la audiencia. 12 Folios - El 18 de agosto de 2011, la disciplinada allegó copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Calle Londoño, así como del poder conferido por ésta para el adelantamiento de la gestión13. En este punto se suspendió la audiencia, y se ordenó el ingreso del expediente al despacho para la adopción de la decisión correspondiente14. Terminación de la actuación.- De manera escrita, a través de auto calendado 22 de marzo de 2012, el Magistrado encargado del asunto resolvió abstenerse de formular cargos contra la doctora MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, por considerar que con su conducta la letrada no habría actualizado ninguno de los elementos de alguna de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, ya que: “en el evento sub judice la decisión de revocar el poder al quejoso partió de la voluntad de la propia poderdante, al debilitarse la relación contractual y la comunicación dentro del proceso, lo que en ultimas significa que su propia cliente, la señora Beatriz Calle (…) no se encontraba satisfecha con la gestión profesional del doctor Norberto Duque, sin que para ello tuviera ninguna injerencia la abogada disciplinada”15. Recurso de Apelación.- Notificados de la decisión, los quejosos interpusieron la alzada, solicitando la revocatoria de la misma, por considerar que en dicho proveído: 1. Se citó una norma que en la actualidad se encontraba derogada,

esto es, el numeral 2° del artículo 56 del Decreto 196 de 1971; 2. Se realizó un análisis distorsionado de la prueba y 3. No se practicaron las pruebas solicitadas en el líbelo16. 13 Folios 97 a 100. 14 Folios 121 y 122 C.O. 15 Folios 103 a 107 C.O. 16 Folios 112 a 114 C.O. Decisión del Recurso de Apelación.- La Sala Dual No. 4 de esta Corporación, a través de proveído de 22 de junio de 2012, revocó la decisión apelada y ordenó la continuación de la investigación, por considerar que, hasta ese momento, no existía en el plenario, suficiente material probatorio que permitiese identificar la incursión o no de la letrada, en la falta de lealtad y honradez con sus colegas, consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en aplicación del artículo 85 ibídem, debía continuarse con el trámite disciplinario17. Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Magistrada Instructora18, con auto de 13 de septiembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por esta Colegiatura, fijó el 8 de abril de 2013, como fecha para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional19. En la fecha prevista, con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se instaló la vista. La Magistrada Instructora, procedió a dar lectura a las probanzas obrantes en el plenario.

Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó a la abogada la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el 15 de marzo de 2010 la disciplinada habría aceptado el mandato conferido por parte de la señora Beatriz Calle Londoño para representarla en el proceso reivindicatorio No. 2008-0120 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, sin que ésta, hubiese finiquitado la 17 Folios 4 a 15 1er Cuaderno de Segunda Instancia. 18 Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. 19 Folio 122 C.O. relación profesional con el abogado Norberto Duque, quien venía ejerciendo su representación, en el citado proceso, esto es, sin exigir el correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios, la renuncia al poder o la autorización del letrado, sin que hasta ese momento procesal, la abogada hubiese demostrado que su conducta se encontraba justificada. Finalizó la Vista, con la solicitud de pruebas por parte de la inculpada, las cuales fueron decretadas por la Magistrada encargada del asunto20. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 14 de mayo de 2013, con la presencia de la abogada y su defensor de confianza. Instalada la misma, se puso en conocimiento de los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia de la

sentencia proferida por ese despacho judicial el 17 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2011-0652, promovido por los señores Norberto Duque y Rocío Montoya Duque contra Beatriz Calle Londoño21. Seguidamente, se otorgó la palabra al abogado de confianza de la disciplinada, quien alegó de conclusión solicitando la absolución de su prohijada, por considerar que ésta aceptó el encargo profesional previa renuncia del poder realizada por el letrado Norberto Duque el 1° de marzo de 2010. 20 Folios 129 y 130 C.O. 21 Folios 134 a 139 C.O. A su turno, la disciplinada solicitó el archivo de las diligencias, puesto que la renuncia al poder realizada por el quejoso, fue expresa, obligando a su ahora cliente a contratar la prestación de sus servicios22. DECISIÓN APELADA Con fallo de 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, de la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En esta instancia procesal se consideró: “Resulta un hecho cierto, que fue voluntad de la señora Calle Londoño, dar por terminado el mandato conferido a los quejosos, por cuanto se hallaba

inconforme con los servicios de éstos, otorgando poder a la doctora PORRAS JARAMILLO quien continúo con las respectivas labores profesionales, no obstante, el mandato conferido a los primeros se finiquitó sin habérseles cancelado los honorarios causados, de ahí que no se haya expedido un paz y salvo y como quiera que al haber aceptado la doctora PORRAS JARAMILLO el poder en esas condiciones genera responsabilidad disciplinaria”23. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la disciplinada impetró la alzada, por considerar que dentro del plenario, se encontraba acreditada la 22 Folio 140 C.O. CD contentivo de la audiencia. 23 Folios 142 a 151C.O. justificación de la señora Calle Londoño para contratar los servicios de su prohijada, puesto que fueron los mismos quejosos quienes solicitaron nombrar un nuevo abogado que continuara con la gestión profesional24. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política25 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199626, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200727. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 24 Folios 156 a 158 C.O.

25. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 26 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 27 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala

procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARÍA DEL PILAR PORRAS JARAMILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria que se imputo a la disciplinada es la descrita en el numeral 2ª del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: - El 20 de agosto de 2002, los abogados Rocío Montoya y Norberto Duque celebraron con la señora Beatriz Calle Londoño un contrato de representación, que tenía por objeto: “La señora Calle confiere poder especial a los abogados Montoya-Duque para que inicien y lleven hasta su terminación proceso de nulidad por simulación o por la causal que estimen convenientes contra Magdalena, Olga Luz, Carlos Alberto y María Eugenia Calle Londoño y otros a fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las escrituras números 355, 356, 357, 358 y 363 del 13 de julio de 1999, otorgadas en la Notaría Segunda de Yarumal cuando ella se encontraba detenida legalmente”28. - En cumplimiento del contrato celebrado, se dio inicio al proceso ordinario de simulación absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal,

radicado con el No. 2002-00049, el cual culminó con sentencia a favor de la 28 Folio 18 C.O. demandante, el 19 de diciembre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de diciembre de 2007. - Como quiera que la acción reivindicatoria pretendida con la demanda inicial de simulación, no prosperó, se dio inicio al correspondiente proceso ante el mismo despacho judicial, radicado bajo el No. 2008-00120, actuación de la que estuvo a cargo el abogado Norberto Duque. - Posteriormente – según el escrito de queja - debido a la falta de notificación a los demandados, las relaciones entre el abogado Duque y la señora Calle, comenzaron a deteriorarse, por lo que, la mandante el 9 de diciembre de 2009, les manifestó que desistía de los poderes especiales otorgados a ellos y que además, iniciaría un incidente de regulación de honorarios profesionales. Adicionalmente, en ese escrito, la señora Calle manifiesta que su inconformidad radica en la imposibilidad de “darles el INCENTIVO de cuatrocientos mil pesos mensuales para poder continuar con ánimo llevando mis procesos”. 29 - Al día siguiente, esto es, el 10 de diciembre de 2009, los abogados quejosos remitieron una misiva a la señora Calle Londoño, manifestando su desacuerdo con la determinación adoptada, en la cual le comunicaron que: “Nosotros hemos cumplido, con largueza y con buen éxito, el contrato vertido en el documento de 20 de agosto de 2002, no así usted, (…) el

incumplimiento a que nos referimos fue lo que determinó a Duque a decirle, a usted, a finales de Septiembre de ese año, que le gustaría que usted, si desconfiaba de él, liquidaran los honorarios nuestros, y nosotros le dábamos 29 Folio 6 C.O. la constancia para que usted pudiera conseguir otro abogado, a su amaño. Y para seguir representándola exigimos la condición de que se nos diera un estímulo fijando éste en abonos mensuales de $400.000”30. - El 1 de marzo de 2010, los abogados Duque y Montoya, remitieron un escrito a la señora Calle Londoño, informándole que el 25 de febrero de esa anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, había revocado la decisión mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, habría negado el decreto de medidas cautelares, razón por la cual, ya podían iniciarse las actuaciones correspondientes para notificar a los demandados. En dicha comunicación, los profesionales del derecho, recordaron a la quejosa lo ya informado el pasado 10 de diciembre, sobre el pago de honorarios para que ella pudiese acudir a los servicios del otro abogado, y agregaron lo siguiente: “le requerimos en esta oportunidad para que en un término no superior a 10 días consiga el profesional que va a continuar representándola en aquel proceso, según nos lo comunicó en diciembre último, porque han pasado 3 meses y usted no ha designado apoderado como es su decisión”31. - Pues bien, el 15 de marzo de 2010 la abogada PORRAS JARAMILLO celebró con la señora Beatriz Calle Londoño, un contrato de prestación de

servicios profesionales con el fin de adelantar su representación judicial dentro de un proceso reivindicatorio, para tal fin ésta última le presentó la comunicación remitida por los abogados Montoya y Duque el 1° de marzo de 201032. 30 Folio 7 C.O. 31 Folio 8 C.O. 32 Folios 99 y 100 C.O.

  • Para los fines anteriormente citados, la señora Calle Londoño, el 15 de marzo de 2010, radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, escrito a través del cual revocaba al poder al abogado Norberto Duque y lo otorgaba a la abogada disciplinada, dentro del proceso 2008-012033. - Con auto de 18 de marzo de 2010, el despacho judicial aceptó la revocatoria del poder al abogado Duque y reconoció personería jurídica a la abogada PORRAS JARAMILLO34. - A partir de ese momento, la disciplinada comenzó la representación judicial

de la señora Calle Londoño y el 7 de abril de 2010, entregó al Juzgado la constancia de la entrega de las comunicaciones para citación a notificación a los demandados, junto con los correspondientes avisos judiciales35. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (…)

La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria, deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre, lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del 33 Folio 24 C.O. 34 Folio 25 C.O. 35 Folios 42 a 76 C.O. cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que los abogados Rocío Montoya y Norberto Duque ejercieron la representación judicial de la señora Beatriz Calle Londoño desde el 20 de agosto de 2002, adelantado dos gestiones procesionales diferentes, la primera un proceso de simulación y la segunda la iniciación de una demanda de reivindicación. Ésta última, estuvo a cargo del letrado Duque, que instauró la correspondiente demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, bajo el No. 2008-0120, en el cual, conforme fue señalado en la queja: “Por razones que no es pertinente explicar en este escrito, pero fundamentalmente porque la notificación de la demanda

reivindicatoria a los demandados no se había notificado el 9 de Diciembre del año pasado 200. Empezaron a deteriorarse las relaciones entre Norberto Duque y nuestra cliente Beatriz Calle”36. Ahora bien, el material probatorio enseña que debido a ese “deterioro” de la relación cliente - abogado, la señora Calle Londoño, el 9 de diciembre de 36 Folio 2 C.O. 2009, remitió una misiva a los letrados, desistiendo del poder a ellos otorgado, principalmente por la imposibilidad de entregar el “subsidio” requerido por los togados de $400.000 para continuar con el adelantamiento de la gestión. Frente a la manifestación realizada por la cliente, los togados le remitieron 2 comunicaciones. La primera, el 10 de diciembre de 2009, en la que señalaron, entre otras cosas, que rechazaban el desistimiento realizado, y que en realidad el incumplimiento en el pago de sus honorarios, fue lo que llevó al abogado Duque a: “…decirle a usted, a finales de Septiembre de este año, que le gustaría que usted, si desconfiaba de él, liquidaran los honorarios nuestros y nosotros le dábamos la constancia para que usted pudiera conseguir otro abogado, a su amaño…”. En la segunda comunicación, calendada el 1 de marzo de 2010, expresamente le manifestaron: “Aprovechamos la oportunidad para ratificarle nuestra posición que comunicamos el 10 de diciembre del año pasado 2009 y la requerimos extrajudicialmente para que en un término superior a 10 días consiga el profesional que va a continuar representándola en aquel

proceso, según nos lo comunicó en diciembre último, porque han pasado 3 meses y usted no ha designado apoderado, como es su decisión”. Y fue esta última comunicación lo que llevó a la señora Calle Londoño a contratar los servicios de la aquí disciplinada, tal y como fue afirmado por ella misma en la declaración rendida ante la primera instancia en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de agosto de 2011. Ahora, la falta imputada a la profesional del derecho es clara al señalar que los abogados no podrán aceptar un encargo profesional en cabeza de otro colega, salvo que tal sustitución “se justifique”, elemento normativo que se encuentra presente en la presente actuación, puesto que mal haría esta Colegiatura en reprochar responsabilidad disciplinaria a la abogada PORRAS JARAMILLO, puesto que fueron los mismos quejosos quienes llevaron a que su cliente contratara a la profesional del derecho para que continuara el trámite del proceso judicial, circunstancia que justifica la sustitución del poder realizada a la letrada. En efecto, nótese cómo en la comunicación de 1 de marzo de 2010, los letrados le otorgaron un término de 10 días a la señora Calle Londoño para conseguir un abogado con el fin que ejerciera su representación en el trámite judicial, de lo que, tanto ella como la aquí disciplinada, dedujeron que los togados quejosos, no iban a continuar con el encargo conferido, obligando a su cliente a contratar los servicios de una nueva profesional del derecho. Por tanto, la conducta desplegada por la togada no actualizó ninguno de los elementos de la falta imputada, puesto que asumió un encargo profesional

con fundamento en una manifestación previa hecha por sus colegas, situación que para esta Colegiatura justifica su actuar e impide reprocharle responsabilidad disciplinaria alguna. De otra parte, no puede desconocer esta Sala que cualquier conclusión que se extrapole en contra del intervenido disciplinariamente, debe tener como base un elemento probatorio y por consiguiente, no puede ser el fruto de elaboraciones subjetivas, tanto más si se trata la sanción disciplinaria de una de las formas más sensibles como el Estado interviene en relación con los particulares. Por lo argumentado, esta Superioridad absolverá la abogada inculpada, puesto que las pruebas obrantes en el plenario, no demuestran la configuración de la conducta imputada al disciplinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que sancionó a la abogada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...