CSDJ - F05001110200020100084801ADJUNTA20141008103232-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100084801ADJUNTA20141008103232-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2010 00848 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 44 del expediente de primera instancia, certificado N° 015682010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, portador de la cédula de ciudadanía No.70.557.054, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 47.226, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 45 de la misma encuadernación, obra certificado
expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado TAMAYO PALACIO, al 31 de mayo de 2010, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
Consulta sentencia 2 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, con fundamento en la queja2 impetrada el día 19 de mayo de 2010 por la señora OFELIA PEÑA ZAPATA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 30 de abril de 2013 sin la presencia de la quejosa ni del agente del Ministerio Público, se procedió a informar a la defensora de oficio4 del disciplinable, los motivos por los cuales la señora OFELIA PEÑA ZAPATA formuló la queja, los cuales se circunscriben a que la copropiedad que representa, el Edificio Panorama P.H., le confirió poder para incoar un proceso ejecutivo en contra
de los señores ALBERTO BOTERO ARANGO y MÓNICA MARÍA VÉLEZ MUÑOZ, tendiente al cobro de cuotas de administración, la cual impetró siendo asignada al Juzgado 11 Civil municipal de Medellín, pero como no la impulsó, por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se declaró la perención del proceso y por ende su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a la copropiedad. 2.1. Otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio, ésta informó que había tratado en varias oportunidades de localizar a su prohijado vía telefónica, e incluso se acercó a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, sin ser posible. Sin embargo, en el ejercicio de defensa observó que revisadas las copias del proceso ejecutivo que fueron aportadas por la quejosa, el disciplinable había seguido todos los pasos, sin entenderse la razón por la cual se decretó la perención. Como pruebas se ordenó insistir en escuchar en versión libre al disciplinable y en ampliación de queja a la denunciante. 2 Fls. 1 a 3, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fl. 46, c. o. 4 Previamente se intentó adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en varias oportunidades, sin ser ello posible por la inasistencia del disciplinable, a quien se le emplazó y declaró personal ausente, y en consecuencia se designó defensor de oficio (fls. 58 y 63, c. o.). Consulta sentencia 3 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
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3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisiónal tuvo continuación el día 23 de septiembre de 20135, en la cual la señora OFELIA PEÑA ZAPATA se ratificó la de queja. La defensora de oficio informó que intentó localizar a su prohijado para que se acercara a rendir versión libre, con resultados infructuosos. 3.1. Evacuadas las anteriores pruebas, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto abandonó el proceso que le fue encomendado y que se adelantaba en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, razón por la cual operó el fenómeno de la perención. 3.2. A continuación se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicitara y aportara las pruebas que deseara hacer valer en la Audiencia de Juzgamiento, respondiendo que no desea aportar ni solicitar ninguna prueba adicional, sin embargo, de manera oficiosa el a quo ordenó insistir en la versión libre del disciplinable.
4. El día 8 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual nuevamente no asistió el disciplinable.
Seguidamente se procedió a darle el uso de la palabra a la defensora de
oficio, quien en tal virtud afirmó que no había podido demostrarse la responsabilidad de su prohijado en los cargos formulados, pues no existía prueba alguna de habérsele suministrado los gastos necesarios para lograr la notificación de los demandados, y tampoco se establecieron las razones por las cuales abandonó el trámite ejecutivo, pues no se pudo lograr su comparecencia para que lo explicara. Finalmente observó que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios, luego, de llegarse a imponer sanción, debería hacerse teniendo en cuenta tal hecho, a fin de que la pena fuera la menos gravosa6. LA SENTENCIA CONSULTADA 5 CD y acta, fls 137 y 138, c. o. 6 CD y acta, fls. 143 y 144, c. o. Consulta sentencia 4 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, por cuanto, la copropiedad EDIFICIO PANORAMA P.H le confirió poder para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de los señores ALBERTO BOTERO ARANGO y MÓNICA MARÍA VÉLEZ MUÑOZ, sin que le diera impulso, por lo que se declaró la perención. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que no eran de recibo las exculpaciones dadas por la defensora de oficio, pues revisadas las copias del proceso ejecutivo se podía establecer que se prestó la caución para las medidas cautelares, lo cual era indicativo que la Copropiedad sí estaba cumpliendo con su obligación de pagar los gastos del proceso, además, si se hubiera presentado una situación como la aludida por la defensa, bien pudo el disciplinable renunciar al poder, o dejar las constancias pertinentes para salvar su responsabilidad. Y por lo que respecta a la sanción, el a quo consideró que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que conforme lo informó la quejosa, finalmente otro abogado recaudó las sumas adeudadas por los demandados en razón del pago de expensas, por lo cual finalmente la copropiedad no sufrió detrimento en sus intereses económicos, y en todo caso el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios7. 7 Fls.146 a 154, c. o. Consulta sentencia 5 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue
remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por el EDIFICIO PANORAMA P.H., a fin de formular demanda ejecutiva en contra de ALBERTO BOTERO ARANGO y MÓNICA MARÍA VÉLEZ MUÑOZ, con el fin forzar el pago de cuotas o expensas comunes8. También está probado que la demanda fue elaborada por el profesional del derecho inculpado, siendo asignada por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, estrado judicial que libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2007, sin embargo, por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, en
aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, se decretó la perención del proceso, y en consecuencia se dio por terminado, se levantaron las medidas cautelares, y se condenó en costas a la parte ejecutante. 8 A folio 7 del c. o., obra fotocopia del mencionado poder. Consulta sentencia 6 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de tal decisión, se indicó en la referida providencia, que “la última actuación data del 28 de mayo de 2008 (folio 20 del C. de Medidas), sin que con posterioridad a la mencionada fecha la parte ejecutante haya procedido a la notificación de los demandados, siendo esta una obligación que se encuentra a su cargo, y que no permite impulso oficioso por parte del Juzgado…” Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, si bien como lo observó la defensora de oficio, el disciplinable en un principio acometió la gestión encomendada, pues impetró la demanda, solicitó medidas cautelares, allegó la caución ordenada por el Juzgado para su práctica, retiró los oficios de embargo de inmuebles y los diligenció pues se registró la medida y por ello se ordenó el secuestro, lo cierto es que finalmente
abandonó el proceso, en tanto, no volvió a actuar, debiendo como era su obligación hacer las diligencias pertinentes para la notificación de los demandados, para sí poder trabar legalmente la relación jurídico procesal, a fin de obtener una sentencia de seguir adelante con la ejecución, y lograr el recaudo de las sumas adeudadas por medio de pública subasta de los bienes embargados. En tal sentido, como bien lo observó el a quo, no es aceptable pensar que posiblemente abandonó la gestión porque la copropiedad no le sufragó los dineros necesarios para efectos de la notificación de los demandados, pues lo cierto es que se prestó la caución y se registraron los embargos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de lo cual se infiere que sí se le entregaron dineros para gastos del proceso, y en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que tal situación se presentó, debió dejar las Consulta sentencia 7 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancias pertinentes, e incluso pudo renunciar al poder, y así salvar su responsabilidad, pero no lo hizo, y por el contrario literalmente abandonó el proceso con las consecuencias ya mencionadas.
Ahora bien, el hecho que no haya sido posible lograr la comparecencia del disciplinable a las presentes diligencias, pese a que se le citó a las direcciones registradas, ello no significa, como lo entiende la defensora de oficio, que no quedó probada la responsabilidad del disciplinable, pues de las pruebas obrantes en el plenario, no queda la menor duda de que en los
hechos investigados sin justificación alguna faltó al deber de diligencia, y en todo caso, para salvaguardar su derecho a la defensa se le designó defensor de oficio, sólo que los argumentos de defensivos no tuvieron la virtualidad de justificar su indiligente actuar en los hechos puestos en conocimiento por la quejosa. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de censura, pues tal como lo oteó el a quo el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, y aunque la falta es grave, en la medida que dejó abandonados los intereses del cliente, finalmente no existió detrimento patrimonial, en la medida que los dineros fueron recaudados por otro profesional del derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de Consulta sentencia 8 Radicación 05001 11 02 000 2010 00848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CENSURA, al abogado MAURICIO IVÁN TAMAYO PALACIO, por haber
incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial