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CSDJ - F05001110200020100085601ADJUNTA20130205120229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100085601ADJUNTA20130205120229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201000856 01 /2503A Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción al doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numerales 1 y 10 de la misma norma. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en queja incoada el 21 de mayo de 2010, por parte de la señora MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, la cual solicita se adelanten las correspondientes investigaciones en contra del abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, en virtud de la negligencia que presentara frente al proceso de

sucesión para el cual fuera contratado, recibiendo como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.00.000), sin que desplegara los trámites procesales tendientes a 1 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia procurar la sucesión en comento, ante el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2007-00842. Asimismo, informa la quejosa que “el valor de su trabajo fue cancelado el 30 de julio de 2009, pero el 16 de noviembre de 2009 nos entregan en dicho Juzgado una comunicación donde solicitan a nuestro apoderado Omar Darío A. para “rehacer el trabajo de partición y adjudicación indicando en forma correcta los linderos…” notificación que le fue informada al abogado, ante el cual se le presentan como siempre los nuevos documentos que él solicitó, documentos que el abogado tiene en su poder”.(sic) Aunado a lo anterior, se adujo que la escritura de la partición frente al proceso de sucesión de la referencia no fue registrada en razón a que se presentó un error en los linderos, porque no se tuvo en cuenta que los mismos estaban contenidos en el reglamento de propiedad horizontal que se había consolidado sobre el bien inmueble y que “ante esa decisión, el Juzgado les entregó un oficio dirigido al abogado para

rehacer el trabajo de partición y éste se negó a hacerlo, aduciendo que le debían cancelar $ 400.000 más alegando que él había hecho la partición con base en la escritura que la quejosa le entregó”. En suma, el abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO se negó a realizar los trámites tendientes a subsanar los defectos de los linderos que se requerían con el fin de continuar con el proceso de sucesión para el cual fue contratado, recibiendo honorarios para tal fin. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, según consta en el auto del 4 de junio de 2010. (fl. 18, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Acreditada la calidad de abogado del doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 08 de febrero de 2011. (fl. 9 c.o). Debidamente notificados tanto el disciplinado como el

Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se adelanta la referida diligencia el día 01 de septiembre de 2011, previo cambio de fecha que se llevó a cabo al no haber podido enterar al disciplinado de la data fijada con anterioridad debido a un error en la dirección de notificación.

VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINABLE: Afirmó el doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO que fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso de sucesión, para llevar a cabo tal encargo partió de la base de la documentación que le entregó la misma, haciendo énfasis en la información de la escritura que reposaba respecto de los linderos del inmueble objeto de litigio. Sin embargo, al confrontar los linderos mencionados en la demanda de sucesión, no correspondían con los que estaban en el certificado de libertad y tradición puesto que la escritura que la señora MARÍA YOLANDA le había entregado existía un yerro frente a los linderos en mención.

Por tanto, resaltó que el error en el líbelo no era producto de su descuido, sino como resultado de la información que le suministrara la quejosa para incoar la demanda de sucesión. Por tal razón le solicitó a la señora MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ la suma de $ 400.000 más para efectos de corregir la demanda con base en la información de los linderos que habían sido objeto de modificación, a lo que la informante había respondido con escándalos en su casa. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia Por último el Magistrado, de oficio, ordenó solicitar al Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, con el fin de verificar la información de las actuaciones desplegadas por el abogado frente al proceso con radicado 2007 – 0842. La continuación de la referida audiencia se llevó a cabo el 15 de marzo de 2012, en la cual se procedió a la práctica de pruebas, posteriormente calificando el Magistrado el mérito de la investigación. Para tales efectos el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Se observa que el abogado no cumplió con el requerimiento que le hizo el despacho para rehacer la partición. No hay justificación para que el abogado no haya cumplido con la orden del juzgado, no cumplió a cabalidad con la gestión encomendada. Pasó mas de un año desde que el abogado fue requerido, dejando de hacer una gestión propia de su encargo”.

CARGOS: Valorado el acervo probatorio recaudado, por los hechos denunciados se le formuló cargos al togado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a haber faltado a los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la misma Ley, en la modalidad de omisión a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2012, el disciplinado, presentó sus

alegatos, manifestando que, realizó el proceso de sucesión a la familia Gutiérrez, incluso con una escritura que no correspondía a los linderos, por lo tanto, tiene derecho a su remuneración por concepto de honorarios, por haber realizado su trabajo de manera legal. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A

Referencia: Apelación Sentencia

PRUEBAS RELEVANTES

1. Copia de recibo de entrega de la suma por $ 500.000 por concepto de honorarios al doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO.

2. Recibos de pago impuesto predial unificado de inmueble a nombre del señor

ISAAC GUTIÉRREZ.

3. Certificado de Tradición y Libertad con número de matricula 001-689222.

4. Auto del Juzgado 26º Municipal de Medellín, de fecha 12 de noviembre de 2009, solicitando al abogado para que rehaga el trabajo de partición y adjudicación indicando la forma correcta de los linderos del apartamento del primer piso objeto de la adjudicación con matrícula 001-689222.

5. Memorial de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el togado ARÍZA ARANGO informando la corrección de linderos del apartamento del primer piso objeto de la adjudicación, con matrícula 001-689222.

6. Auto del Juzgado 26º Municipal de Medellín, calendado del 18 de marzo de

2010, indicando que el doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO “rehará” el trabajo de partición y adjudicación incorporando al nuevo escrito los linderos aportados. Para tales efectos el Juzgado solicita el “trabajo de partición y adjudicación y la Sentencia del Juzgado”

7. Admisión de revocatoria del poder del abogado ARÍZA ARANGO por parte del Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, de fecha 04 de mayo de 2011, reconociendo a su vez, personería jurídica a la apoderada Martha Nubia

Sánchez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el A QUO resolvió imponer sanción al abogado al doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con transgresión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 10 del Artículo 28 dispuesto en la misma norma. Consideró el Seccional de Instancia que, pese al requerimiento que le hiciera el

Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín respecto a “rehacer el trabajo de partición y adjudicación indicando en forma correcta los linderos del apartamento del primer piso objeto de la adjudicación con matrícula inmobiliaria 001-1689222”, no lo hizo, siendo ésta la razón para que el despacho en mención instara de nuevo al jurista para que cumpliera a cabalidad con lo requerido por el Juzgado, pues si bien es cierto allegó memorial el 12 de febrero de 2010 aclarando linderos, también lo es que con ese escrito no cumplía con la solicitud, esto es, que rehacer el trabajo de partición y adjudicación. De lo que infirió el fallador de instancia, que el disciplinado no habría cumplido con la gestión encomendada por sus poderdantes, la cual estuvo vigente hasta que le fue revocado el poder por los mismos el 15 de octubre de 2010 (sic), sin que se hubieran llevado a cabo las exigencias del Juzgado. Razón por la cual, consideró que había dejado de realizar una gestión propia de sus funciones, infringiendo de ésta manera el deber previsto en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infracción que se traduce en la falta a la debida diligencia profesional de que se ocupa el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, la cual se le endilgó a título de dolo, en el entendido de que el disciplinado sabía que tenía que cumplir con la obligación impuesta por el Juzgado referente a la partición y adjudicación respecto del proceso 2007-00842 -00 de sucesión que adelantaba el togado, circunstancia qua a todas luces conocía el mismo, no

cumpliendo lo acordado con las partes, pues fue precisamente para esos fines que 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia fueron contratados sus servicios profesionales, aunado a que conocía sin que cumpliera a cabalidad su encargo hasta el momento en que se le revocó el mandato.

Dosimetría de la sanción: En criterio del fallador de instancia, la naturaleza y las circunstancias de comisión de la falta se le imputó a título de DOLO, lo anterior aunado al hecho de que el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios con la sanción de censura, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, consideró imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, dado que su actuar se tradujo en irresponsable y negligente, omitiendo proceder a rehacer el trabajo de partición y adjudicación conforme a lo ordenado por el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, lo cual correspondía a actuaciones propias de su gestión como abogado, defraudando la confianza que sus clientes habían depositado en él.

De igual manera, por tratarse de una falta imputada a título de DOLO, se le impuso también de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 la sanción de

MULTA DE DOS (2) SMLMV.

Todo lo anterior de conformidad con los criterios dispuestos en el artículo 45 ibidem, relacionados con la trascendencia social de la conducta, la cual estuvo defraudada por el disciplinado por su falta de diligencia profesional, también teniendo en cuenta la modalidad de la conducta desplegada a título de DOLO, el perjuicio causado tanto a la administración de justicia como a su cliente, que buscaba a través de ese proceso levantar la sucesión para que cada uno de los herederos pudieran disponer libremente de los bienes, lo cual se vio demorado por la inactividad del abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A

Referencia: Apelación Sentencia LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 30 de mayo de 2012, dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo ABSOLVIENDOLO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD, bajo los siguientes

argumentos:

1. El disciplinado considera que al término del proferimiento del fallo de segunda instancia, esto es, 2 de julio de 2009, se había agotado su encargo como abogado frente al proceso de sucesión No. 2007-00842. 2. “Terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, mediante auto que se fijó supuestamente por ESTADOS

del día 20 de noviembre de 2009, aparece requiriéndome como apoderado judicial de los demandantes para rehacer el trabajo de partición y adjudicación, auto que no cumplió con los requerimientos del artículo 310 párrafo segundo, en concordancia con el artículo 320 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cual era la notificación por AVISO, ya que no se trataba de reabrir un proceso que había terminado con sentencia de primera instancia, y ya se encontraba en firme”. 3. “ (…) no entiende el suscrito como después de haberse proferido una sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2009 y notificada por edicto quedando en firme el día 2 de julio de 2009; posteriormente el despacho en el mismo proceso, profiera otra sentencia también de primera instancia, que se notificó por edicto el día 11 de mayo del año 2011, sin que se haya indicado que se trataba de una corrección o aclaración de la sentencia inicial, caso indicado y consagrado en el artículo 310 del CPC; ya que es el mismo proceso del que se trata la mencionada sucesión tramitada ente el Juez 26 Civil Municipal de Medellín, a sabiendas de que solo puede ser obligatoria y 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia necesariamente haber una sentencia de primer grado y otra de segundo grado,

PERO NUNCA DOS SENTENCIAS DE PRIMER GRADO”.

4. Adujo de igual manera el apelante que ningún abogado como apoderado judicial está en la obligación de seguir pendiente de un proceso que terminó con sentencia de primera instancia. 5. “En técnica judicial, es procedente que si la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín zona sur devolvió el oficio del Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, lo procedente era que el despacho corrigiera la sentencia proferida respecto de los linderos y no rehacer nuevamente la adjudicación; precisamente ese fue el memorial que el suscrito presentó para que se corrigiera la sentencia de primera instancia que en su momento emitió el Juzgado Civil ya mencionado respecto de los linderos, que es un pronunciamiento legal y correcto artículo 310 (sic) del CPC; Muy diferente a lo que se continuó y terminó con otra sentencia de primer grado, con lo que el suscrito nada tuvo que ver”.

6. Por último consideró el doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO que con el memorial presentado por él subsanó el error para que se corrigieran los linderos, situación que el despacho no acató y optó arbitrariamente por desconocer una sentencia de primera instancia, para luego proferir otra, violando el debido proceso y el derecho de defensa del mismo, por cuanto no se le notificaron las actuaciones posteriores a la terminación del proceso como lo dispone el CPC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar por vía apelación la decisión proferida el 26 de abril del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción al doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numerales 1 y 10 de la misma norma. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, respecto de esta alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche

sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual en cita dispone: "(...) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)".

10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, que se adelanta contra el doctor OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, se pudo constatar que después de haber recibido el mandato (Poder) por escrito y firmado por el investigado y sus poderdantes, se determina que el mismo estuvo encaminado a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión tal como reposa de folio 32 (cuaderno de anexos) obrante en el presente proceso disciplinario, circunstancia avalada por el jurista quien estuvo de acuerdo en actuar en esos términos desde un principio. Ahora bien, en cuanto a las líneas argumentales de la defensa, consistentes en el terminación de su encargo con la sentencia ejecutoriada de primera instancia, la

indebida notificación surtida por el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín para efectos de rehacer el trabajo de partición y adjudicación del proceso de sucesión, el proferimiento de dos supuestas “primeras instancias” frente al proceso de la referencia, y por último el señalamiento frente al cual el abogado investigado no era el llamado a realizar la partición y adjudicación sino la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos y el posterior subsane del trámite requerido por el Juzgado, por medio de la presentación del memorial suscrito por el disciplinado en el cual señalaba la simple corrección de linderos del inmueble objeto de debate, hay que indicar que en nada desvirtúan el incumplimiento ya registrado de las labores propias del profesional, de conformidad con lo expuesto por la Sala a continuación: En relación con la terminación de su encargo como abogado frente al proferimiento de la primera instancia, no tiene asidero exculpatorio frente a la conducta omisiva del investigado, pues como conocedor del derecho y jurista está en el deber de agotar sus obligaciones para las cuales fue contratado hasta que el proceso de sucesión como es el caso que nos ocupa, llegue a buen término, no pudiendo desligarse, desentenderse o liberarse de sus actuaciones frente al mismo, máxime cuando el mismo doctor ARIZA ARANGO tenía conocimiento del requerimiento que le hiciera el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, pues no de otra manera respondió al primer llamado que hiciera el despacho frente al trámite de participación y adjudicación del inmueble con matricula No. 001-689222, aunque lo hiciera de manera deficiente, pues como se

infiere de la misma prueba allegada al plenario, el Juzgado en mención volvió a 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia instarlo por segunda vez en el mes de marzo de 2010 para que realizara el trabajo encargado de manera adecuada, por lo tanto, no puede alegar el investigado que no sabía, o que su labor como profesional del derecho había llegado hasta el fallo de primera instancia, pues se reitera, de su misma actuación se desprende que continuó con los trámites del proceso aunque de manera errónea, no allegando de manera debida lo que le había solicitado el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, donde se desarrollaba el proceso de sucesión de sus clientes. Por otra parte, esgrime el apelante la supuesta indebida notificación que se llevara a cabo en lo atinente a la corrección o adición de la demanda de primera instancia, pues considera de manera enfática que no se respetaron los presupuestos en que la misma debió llevarse a cabo, al considerar que debía surtirse por aviso y no por estado en los términos del Código de Procedimiento Civil, situación que como se prevé escapa a ésta jurisdicción pues no se debate frente al Juez natural del proceso, como lo es la justicia ordinaria, de suerte que si el disciplinado ARIZA ARANGO percibía o tenía la seguridad de un trámite procesal indebido, debió alegarlo en su momento frente al

Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín o su superior jerárquico según fuera el caso, y no aspirar a debatirlo ante la jurisdicción disciplinaria, pues como conocedor del derecho se le hacía exigible una conducta de conocimiento jurídico suficiente para alegar los supuestos yerros procesales ante el Juez que supuestamente los cometió. En igual sentido habrá de pronunciarse ésta Sala frente al argumento de las supuestas “dos sentencias de primera instancia” que profiriera el Juez natural del proceso de sucesión. Por último, considera ésta Corporación que es contradictorio la manifestación del apelante cuando señala que con la presentación de su memorial de fecha 12 de febrero de 2010 ante el Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín, en el cual aparentemente realiza la total corrección de los linderos y la culminación del trámite de partición y adjudicación del proceso de adjudicación, supuestamente subsanó los errores que hayan podido presentarse frente al tema concreto, pues de una parte esgrime que no fue debida la notificación que se le hiciera, que él no era el 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia competente para llevar a cabo la partición, que hubo violación al debido proceso, pero por otro lado afirma que subsanó con su conducta todos los vacíos presentes en el proceso. De lo colegido hasta este momento, se evidencia que el abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO faltó con su escrito allegado al Juzgado 26º Civil Municipal de Medellín pues

no resultó suficiente para subsanar el defecto de que adolecía la escritura, y ante la debida partición y adjudicación del inmueble objeto de debate, se materializó el incumplimiento a los deberes inmersos en los numerales 1º y 10º del artículo 28º de la Ley 1123 de 2007, lo cual se tradujo de manera clara y sin asomo de duda en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, situación que entre otras cosas provocó que le fuera revocado el poder por parte de sus mandantes mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 proferido por parte del Juzgado pluricitado en el presente proveído. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó subsanar los requerimientos que le hiciera del despacho en contravía de los intereses de sus poderdantes pues retrasó de manera considerable (casi 2 años)

el normal desarrollo del proceso de sucesión, generando perjuicio a la administración de justicia. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia Así pues, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, de manera que se impone la confirmación del proveído sancionatorio apelado, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Respecto a la sanción impuesta, consultados los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de atenuación alguna de acuerdo a lo previsto por los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado registra antecedentes disciplinarios, se confirmará la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV, impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado OMAR DARÍO ARÍZA ARANGO, con sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SMLMV, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numerales 1 y 10 de la misma norma, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,

14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A Referencia: Apelación Sentencia cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000201000856 01 /2503A

Referencia: Apelación Sentencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201000856 01

Aprobado en Sala No. 005 del 30 de enero de 2013.

M.P. Dr.

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