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CSDJ - F05001110200020100085801ADJUNTA20120906143949-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100085801ADJUNTA20120906143949-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2010 00858 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS

DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA y WILSON

ALBERTO GAVIRIA MEJÍA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por la abogada DIANA MARCELA MÚNERA MEJÍA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionada con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que absolvió del mismo cargo al

abogado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA.

CALIDAD DE ABOGADOS - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 4 de junio de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que a la señora DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA,

portadora de la cédula de ciudadanía No. 42.884.264 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 110.066, la cual se halla vigente. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO

POVEDA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

De otra parte, a folio 8 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que a la abogada MÚNERA MEJÍA, por sentencia de data 23 de julio de 2009, le fue impuesta sanción de censura, al haber sido encontrada responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 el artículo 55 del Decreto 196 de 1971. También se anexaron al expediente certificados que dan cuenta de la calidad de abogado del señor WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA y de ausencia de antecedentes disciplinarios al 4 de junio de 20102.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogados de DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, con fundamento en la queja formulada por el señor OTONIEL MOSQUERA RENTERÍA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 4 de junio de 2010 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los referidos abogados, y adelantar la

audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 9 de febrero de 2011, con la comparecencia de los abogados inculpados, se procedió a informar sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que el quejoso OTONIEL MOSQUERA RENTERÍA contrató a los abogados WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA y DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, a efectos de que adelantaran actuaciones judiciales, entre ellas una acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido privado de la libertad entre el 25 de noviembre de 2004 y el 14 de septiembre de 2005, sin embargo, la demanda fue presentada4 siete meses después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, esto es, el 14 de septiembre de 2007, por lo cual el Juzgado Sexto 2 Fls. 10 y 11, c. o. 3 Fl. 12, c. o. 4 La demanda fue presentada por la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, a quien se le confirió el poder, el día 18 de abril de 2008 – fls. 61 a 89, c. o.

Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de data 20 de mayo de 2008 la rechazó5. Con la queja se aportó escrito signado el día 28 de agosto de 2007 por los abogados inculpados, por el cual le informaron al quejoso que “en lo

referente a la demanda adelantada en contra de la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debemos indicarle que la misma fue presentada el día 31 del mes de julio del año corriente. En dicho proceso se está a la espera del número de radicación del proceso para posteriormente esperar el auto de admisión o inadmisión de la demanda” 6. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, los abogados inculpados en versión libre sostuvieron que si bien le atendieron al quejoso asuntos relativos al hecho de haber sido desvinculado de la Policía Nacional, cuando se les solicitó incoara la acción de reparación directa, ya habían pasado dos años, pero el cliente insistió en que se hiciera, y por no tener un conflicto la radicaron, siendo rechazada por el juzgado, de lo cual se le informó. Luego afirmaron, que todo sucedió por la inexperiencia, pues inicialmente incoaron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en razón del despido de que fue objeto el quejoso, la cual no prosperó, sin que supieran que podían impetrar la de reparación directa, por haber estado retenido sin que el quejoso hubiera participado en ningún tipo de delito7.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 1º de febrero de 20128, fecha en la que se le puso de presente a los abogados inculpados las pruebas allegadas al plenario, entre ellas: 3.1. Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a que se

declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculado el 5 Fls. 26 y 27, c. o. 6 Fls. 5 y 6, c. o. 7 Acta y CD, fl. 30, c. o. 8 La audiencia debía continuar el 22 de junio de 2011, sin embargo por petición justificada de la disciplinable DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, se aplazó. quejoso de la Policía Nacional, presentada el día 18 de marzo de 2005, la cual fue rechazada por auto de fecha 27 de mayo de 2005, por no haber sido subsanada9. 3.2. Solicitud elevada por la Procuradora Judicial 117 Judicial Penal II, tendiente a que se ordenara por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el traslado del señor OTONIEL MOSQUERA –quejoso-, de la Cárcel Bellavista en donde se encontraba privado de la libertad, a la sede del citado Seccional, a fin de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a lo cual por auto de data 13 de mayo de 2011 no se accedió, precisándose que como el quejoso sólo tiene facultad para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar la decisión que pone fin a la actuación, distinta a la sentencia, y siendo que ya había ampliado la queja por otro escrito que allegó a estas diligencias10, no era necesaria su comparecencia aunado a razones de seguridad11. 3.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, remitió

fotocopia de la demanda de reparación directa incoada el día 18 de abril de 2008 por el quejoso a través de su apoderada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, tendiente a que se declarara que la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, lo privó injustamente de la libertad, la cual fue rechaza por auto de data 20 de mayo de 2008, por caducidad de la acción12. A continuación, el Magistrado ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, precisando que existieron dos actuaciones de la abogada inculpada DIANA MÚNERA MEJÍA, la primera referida a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue retirada el día 30 de junio de 2005, según constaba a folio 35 del plenario, y desde esa data habían transcurrido más de cinco años; y la segunda, referente a la acción de reparación directa, 9 Fls. 37 a 49, c. o. 10 Fls. 17 a 23, c. o. 11 Fls. 51 a 54, c. o. 12 Fls. 61 a 99, y 121 y 122, c. o. para lo cual se tenía plazo para presentarla hasta el 14 de septiembre de 2007, y por ende, “también había operado la prescripción de la acción”, ordenando en consecuencia archivar las diligencias13. Pero en la misma data, el Magistrado sustanciador emitió providencia escrita, por la cual en forma oficiosa declaró la nulidad de lo decidido en la

Audiencia, por cuanto en la misma se indicó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno, lo cual contradecía lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que indica que el quejoso puede apelar la decisión de archivo, por lo que dispuso señalar el día 3 de febrero de 2012, para celebrar nuevamente la audiencia, disponiendo la citación inmediata a los disciplinables, al agente del Ministerio Público y al quejoso, lo cual se hizo vía telefónica en comunicación directa con los citados, tal como se dejó constancia a folio 139 de la encuadernación.

4. Efectivamente el día 3 de febrero de 2010, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinables y el Agente del Ministerio Público, fecha en la cual el Magistrado sustanciador informó que en la cesión anterior se habían cometido dos errores, el primero, que frente a la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria se indicó que no procedía recurso alguno, lo cual cercenaba los derechos del quejoso, quien sí podía apelar tal decisión pues la misma implicaba la terminación y archivo de las diligencias, y el segundo, que frente a la actuación referida a la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, aún no había operado el fenómeno prescriptivo, pues si se tenía hasta el 14 de septiembre de 2007 para incoarse, desde esa data aún no habían transcurrido cinco años.

Entonces aclaró, que la prescripción sólo cobijaba las diligencias referidas a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la

Policía Nacional por el despido de que fue objeto el quejoso, decisión que fue puesta a consideración de la Agente del Ministerio Publico, quien manifestó estar de acuerdo, sin que los disciplinables hubieran presentado reparo 13 Acta y CD. fl. 134, c. o. alguno. Esta decisión se ordenó informarla al quejoso, para que dentro del término previsto en la ley, si lo deseaba la impugnara, y a continuación se señaló el día 17 de febrero de 2012, para seguir el curso de la Audiencia14.

5. En la anterior data, con la presencia de los disciplinables y de la Agente del Ministerio Público, se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS a los abogados DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 vigente al momento del inicio de los hechos, y actualmente recogida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.

Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a los inculpados, para que si lo deseaban deprecaran la práctica de pruebas, lo que efectivamente hicieron, solicitando “interrogar” al quejoso y llamar a declarar a dos testigos, procediéndose entonces a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200715.

6. El día 24 de febrero de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de los disciplinados, no así del quejoso ni de la Agente del Ministerio Público; data en la cual se escuchó en declaración al señor Deison Felipe Salinas Arboleda, quien manifestó laborar como dependiente judicial de los inculpados, precisando que tuvo conocimiento que el señor OTONIEL MOSQUERA RENTERÍA los contrató para adelantar varios asuntos, sin embargo, no había aclarado desde el principio qué tipo de acción quería se adelantara, y que el poder lo había presentado un día antes e insistiendo en la presentación de la demanda, y luego desapareció. 14 Acta y CD, fls. 146, c. o. 15 Acta y CD, fl. 148, c. o.

Como el quejoso a pesar de haber sido citado no compareció, se procedió a suspender la Audiencia de Juzgamiento, señalándose como fecha para continuarla el día miércoles 29 de febrero de 201216.

7. Llegado el día anteriormente indicado, sin haberse hecho presente el quejoso, se otorgó el uso de la palabra a los disciplinables, a fin de que alegaran de conclusión. La Dra. MÚNERA MEJÍA sostuvo que en el presente caso no se agotó la etapa probatoria, por cuanto el quejoso, a pesar de haber sido citado a estas diligencias, se abstuvo de comparecer, lo cual demostraba su desidia frente a la forma como asume sus negocios, y en su sentir, era importante que lo hiciera para aclarar los hechos.

Por su parte el abogado GAVIRIA MEJÍA observó que el quejoso no aportó ningún recibo ni contrato de prestación de servicios; que de todas maneras se le informó de las etapas que debían agotarse antes de iniciar el proceso de reparación directa –conciliación previa-; y que, el poder sólo fue entregado unos pocos días antes de operar el fenómeno de la caducidad, luego debía absolvérsele de los cargos17.

8. Estando el expediente al Despacho para proyectarse el fallo, el día 6 de marzo de 2012 el Magistrado ponente a quo declaró oficiosamente la nulidad de la Audiencia de Juzgamiento y alegaciones finales, observando que previamente debía verificarse si disciplinado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA era abogado para la época de los hechos, pues de acuerdo al certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia visible a folio 10 del plenario, la tarjeta profesional le había sido expedida sólo el 21 de febrero de 2008, por lo que se ordenó oficiar al Tribunal Superior de Medellín, para que se informara si al referido abogado, le había sido expedida Licencia Temporal, y en tal caso en que fecha y hasta cuando se prolongó, pues de no ser así, no sería sujeto disciplinable. 16 Acta y CD. fl.150, c. o. 17 Acta y C.D. fl. 158, c. o.

9. En atención a lo ordenado en la providencia anterior, el Tribunal Superior de Medellín, remitió la documentación relativa al otorgamiento de Licencia Temporal de Abogado al señor WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, la cual

fue concedida entre el 3 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre de 200718.

10. Entonces, despejada la duda de sí el disciplinable WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA podía ejercer la profesión para el momento de los hechos, el 26 de marzo de 2012 se adelantó nuevamente la Audiencia de Juzgamiento, en la cual los disciplinables presentaron alegatos de conclusión con argumentos similares a los aducidos en la cesión que fue declarada nula19.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 26 de abril de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en lo cargos, al tiempo que absolvió de los cargos al abogado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA. La razón para la absolución del Dr. GAVIRIA MEJÍA se basó, en que no podía hacérsele reproche por no haber incoado la demanda de reparación directa del quejoso contra la Fiscalía General de la Nación, en razón de la privación de la libertad de que fue objeto, pues para la época de los hechos

sólo contaba con Licencia Temporal, lo cual no lo habilitaba para litigar ante los Jueces Administrativos (art. 31 Decreto 196 de 1971), máxime que el poder para incoar la acción de reparación directa no fue otorgado a él, sino a la Dra. DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA. 18 Fls. 173 a 182, c. o. 19 Acta y CD. fl.185, c.o. Por lo que hace referencia a la sanción impuesta a la Dra. MÚNERA MEJÍA, sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado, que ésta faltó al deber de diligencia, por cuanto en razón de la privación de la libertad de que fue objeto el quejoso, siendo finalmente puesto en libertad al haberse dictado en su favor resolución de preclusión de la investigación, el día 18 de junio de julio de 2006 se celebró una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para adelantar la acción de reparación directa, a la cual fue citada la disciplinable, tal como constaba en la constancia que obra en estas diligencias a folio 11420. Luego, como no existió arreglo, debió formular la demanda dentro de los dos años siguientes a partir del acaecimiento del hecho, tal como lo prevé el art. 136 del C. C. A, sin embargo, la demanda fue presentada sólo hasta el 18 de abril de 2008, cuando el plazo máximo era el 14 de septiembre de 2007, en tanto el quejoso dos años antes había recobrado la libertad. En cuanto a su responsabilidad, no aceptó el a quo la exculpación dada, en

el sentido de que la demanda fue presentada tardíamente porque el poder sólo le fue otorgado el último día que tenía para presentarla, pues si se reparaba el informe que le había dado al quejoso el día 28 de agosto de 2007, que fue aportado con la queja21, en el mismo se indicaba que la demanda ya había sido presentada y que sólo estaba pendiente saber el número de radicación, luego, sólo se podía concluir que para esa data ya contaba con el poder, o de lo contrario había faltado a la verdad al expresar haber incoado la acción, máxime que es sabido que cuando se radica una demanda en el mismo acto se informa sobre el número de radicación. Además, sí la misma abogada solicitó la práctica de una audiencia de conciliación como requisito previo, la cual fue convocada para el 18 de julio de 2006, era claro que ya contaba con un poder para el efecto, el que si bien eventualmente no servía para incoar la acción, era claro que son los 20 En dicho folio obra fotocopia del oficio remitido por la Procuraduría 30 Judicial Administrativa, de fecha 14 de junio de 2006, por la cual se cita a la Dra. DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA para que asista a la audiencia de conciliación a celebrarse el día 18 de julio a las 9:30 a.m. 21 Fls. 5 y 6, c. o. abogados quienes elaboran los poderes, y por tanto, la excusa de falta de poder no era aceptable, luego, no existía razón válida para que hubiere presentado la acción de reparación directa siete meses después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que la conducta desarrollada por la inculpada, si bien había sido calificada a título de culpa, no por ello dejaba de ser grave, por cuanto al no haber incoado la acción de reparación directa en oportunidad, conllevó a que el quejoso no pudiera reclamar al Estado por la detención de que fue objeto presuntamente en forma injusta, por lo que atendiendo los criterios de graduación de la sanción, fue fijada en suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión22. LA APELACIÓN Notificada la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA del anterior fallo, en oportunidad lo apeló en un farragoso escrito, en el que en síntesis insistió en que, como el quejoso no compareció a las audiencias programadas en desarrollo de la presente acción disciplinaria, no pudo probar, mediante el “interrogatorio” respectivo, que “cuando se asumió la defensa de sus intereses, fui muy clara en manifestarle al señor OTONIEL MOSQUERA RENTERÍA, que yo no tenía especialización en derecho administrativo, y el me dijo: ‘no importa doctora, lléveme el procesó, aún más quiero manifestar a esta Sala, que ese fue el primer y único proceso de Reparación Directa, que he presente (sic)…”. De otro lado, afirmó que su actuar no fue a título de culpa, pues le “asistía la firme convicción, que con la presentación de la Audiencia de Conciliación, en junio de 2006, se suspendía la caducidad de la Acción, tanto así actué de buena fe, que presenté la demanda en Abril de 2008, porque mi deseo era sacar avante este

proceso…” Finalmente, indicó que debía absolvérsele por duda, en tanto al no haber el quejoso asistido a las audiencias, no confirmó lo plasmado en la denuncia, sin que tampoco se hubieran analizado las pruebas en su conjunto, dándose privilegio sólo a lo 22 Fls. 194 a 220, c. o. afirmado en el escrito de queja, y al escrito que se anexo con la denuncia, el cual no recuerda haber suscrito23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 26 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, a la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos textos son del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la doctora MÚNERA MEJÍA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional dentro de la gestión que le fue encomendada, en concreto, la interposición de una acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación. 23 Fls. 228 a 232, c. o.

Pues bien, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el quejoso OTONIEL MOSQUERA RENTERÍA otorgó poder a la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA para que en su nombre incoara una acción de reparación directa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como se establece con la demanda que presentó el día 18 de abril de 2008, en la que en sus anexos indicó que aportaba el poder respectivo. También está probado, que la referida demanda fue repartida al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho judicial que por auto de fecha 20 de mayo de 2008, la rechazó por haber operado en fenómeno de la caducidad, en tanto para esta clase de acciones el término previsto en la Ley es de dos años, que en el presente caso feneció el día 14 de septiembre de 2007, es decir dos después del hecho demandado: “privación injusta de la libertad”, el cual terminó el 14 de septiembre de 2005 cuando recobró la libertad. Entonces, es evidente que la Dra. MÚNERA MEJÍA faltó al deber de diligencia, y por ende incurrió objetivamente en la conducta imputada, es decir demoró la iniciación de la gestión que le fue encomendada, al incoar en forma ampliamente extemporánea la acción que se le encomendó, esto es, siete meses después de vencido el término para ello. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de la inculpada, y de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, en cuanto a que el quejoso no asistió a las diferentes audiencias que se programaron y por ello no pudo interrogarlo, es necesario precisar a la censora, que en el trámite del proceso disciplinario el quejoso no es una parte, a quien se le pueda interrogar, pues ni siquiera tiene la calidad de interviniente, en tanto al tenor del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, tal calidad la tiene el investigado, su defensor y el agente del Ministerio Público; y el quejoso según el parágrafo del citado precepto legal, solamente puede concurrir para ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las

decisiones por las cuales se ponga fin a la actuación diferentes de la sentencia. Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Estado a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, al punto que incluso después de que el quejoso interpone la denuncia, ya no le es dable desistir de la misma, pues la acción continúa adelantándose en forma oficiosa, tal como lo prevé el artículo 2º y el parágrafo del art. 23 de la Ley 1123 de 2007. Luego, de haber comparecido el quejoso a las audiencias, no era para que se le formulara un interrogatorio, sino para que si era su deseo, ampliara la queja, lo cual por demás hizo por escrito que presentó en forma posterior a la queja, en la que se ratificó de los hechos denunciados. Afirmó la quejosa que si hubiera podido “interrogar” al quejoso, habría probado que cuando asumió la gestión le dejó constancia de que no tenía especialización en derecho administrativo, y que sin embargo éste le manifestó que no importaba e insistió en que presentara la demanda; exculpación que no es aceptable, pues al tenor del numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho “actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”, por lo que, no es excusa que no tuviera experiencia o una especialización en derecho administrativo, máxime que si no se sentía con capacidad para asumir tal gestión, no debió aceptar el poder y así dejar en libertad al cliente para que contratara a otro profesional de derecho, para así no causarle

ningún clase de perjuicio. Por la misma razón, no es válido que se argumente en la apelación que no actuó con culpa porque le asistía la firme convicción que con la presentación de la audiencia de conciliación se suspendía el término de la caducidad, por lo que, actuó de buena fe al presentar la demanda en abril de 2008, es decir, considerando que aún estaba en tiempo. En efecto, la convicción errada debe ser invencible, esto es, que no hubiera tenido la posibilidad de documentarse y estudiar el tema referido a las acciones de reparación directa, pues de haberlo hecho, fácilmente habría llegado a la conclusión de que la solicitud de audiencia de conciliación como requisito previo para impetrar la acción que le fue encomendada, no interrumpía el término de caducidad. Además, tal afirmación sólo demuestra que el argumento defensivo que propuso en primera instancia, en el sentido de que no contaba con poder para adelantar la acción y que sólo le fue entregado el último día, es baladí, por decirlo de alguna forma, en tanto al aceptar que por su falta de conocimientos en la materia, pensó que el término de caducidad no había operado, desvirtúa el tema referido a la falta de poder. Lo anterior aunado a que, tal como lo observó el a quo, si tenía poder para la celebración de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, en calidad de abogada del quejoso, una vez fracasó, debió de inmediato proceder a elaborar el poder para que su cliente se lo regresara firmado, y en caso de no hacerlo, ha debido dejar las constancias pertinentes, a fin de salvar su responsabilidad.

Y en cuanto a que se debe absolver por duda, en verdad para esta Sala no existe alguna que lleve a pensar que la abogada MÚNERA MEJÍA no es responsable de la conducta reprochada, pues se repite, independientemente de que el quejoso no haya comparecido a las audiencias, entre otras porque al parecer durante el trámite del proceso disciplinario estaba privado de la libertad, tal como lo indicó la Agente del Ministerio Público, quien incluso en su nombre solicitó se hicieran las diligencias pertinentes para ser trasladado a la sede del Consejo Seccional a efectos de estar presente en una de las audiencias que se llevaron a cabo, ello no implica que no existan suficiente material probatorio en las diligencias que sólo llevan a la conclusión de la incursión de la togada en la falta irrogada en los cargos, las cuales, por demás, sí fueron analizadas en su conjunto. Finalmente, a fin de dar respuesta a todas las inquietudes plasmadas por la censora en el escrito de apelación, en lo que atañe a que no recuerda haber suscrito el documento aportado por el quejoso al momento de formular la denuncia disciplinaria, referido a un informe rendido el día 28 de agosto de 2007 por la inculpada -antes de haber caducado la acción de reparación directa-, en el sentido de que ya había presentado la demanda y que sólo estaba pendiente del número de radicado, es claro que de tal documento tuvo conocimiento desde el principio de la actuación, es decir, cuando se inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que durante todas las cesiones en que se desarrolló y las cuales asistió, hubiera hecho reparo alguno o tachado de falso, luego a estas alturas de la

actuación, tal manifestación no resulta creíble. En conclusión, una vez analizados todos los argumentos de la apelación, sin que los mismos hayan tenido la virtualidad de lograr desvirtuar los fundamentos del fallo sancionatorio, no queda otra alternativa que confirmarlo en todas sus partes, pues probado está que la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, en forma injustificada faltó al deber de la debida diligencia profesional, al haber dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la s

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