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CSDJ - F05001110200020100086901ADJUNTA20130410173728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100086901ADJUNTA20130410173728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201000869 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 024 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de la quejosa señora Rubiela del Carmen Estrada García contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 6 de diciembre del 2012, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, por medio de la cual decidió la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía 70.033.039 y portador de la tarjeta profesional N° 18076.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja formulada por señora Rubiela del Carmen Estrada García1el 25 de abril de 2009, contra los siguientes abogados: Sorbitran Leopoldo Hernández Varela, CONRADO

BOTERO BETANCUR, Pedro Villegas Cañaveral, Mauricio Antonio Carmona

Barrientos, Gustavo Alcides Pérez Palacio, Guillermo León Monsalve Tobón, Oscar Enrique Gaviria Monsalve, José Jesús Arias Silva, José Orlando Aristizabal Ramírez, y Ángela Lucía Gómez, por diferentes conductas irregulares, cometidas en diversos trámites procesales. En razón a que en la queja se presentaron diferentes denuncias contra abogados por diferentes hechos, mediante auto del 9 de marzo de 2010, se ordenó la ruptura procesal2, correspondiendo a éste proceso la investigación

del señor CONRADO BOTERO BETANCUR.

De acuerdo con el escrito de la queja, frente a éste abogado, se fundamentó en aseverar que en el mes de agosto del año 2000, la quejosa fue demanda en un proceso ejecutivo, para que se hiciera efectivo lo consignado en acta de conciliación, concretamente que la quejosa suscribiera las escrituras públicas de transferencia de la propiedad de dos inmuebles en favor de los señores Reinaldo y Pedronel Estrada García; proceso dentro del cual, en virtud del amparo de pobreza conferido, se le nombró como abogado de oficio al señor CONRADO BOTERO BETANCUR, quien según la quejosa no presentó excepciones y la abandonó en el proceso. Con la queja se allegó copia del oficio de remisión N° 0816 del 26 de mayo de 2009, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1Folios 1 a 12 cuaderno original de primera instancia. 2Folios 26 y 27 ibíd. Judicatura de Antioquia,3Auto de la Procuraduría de Puerto Berrio en el cual

remite por competencia denuncia contra abogados radicada por la señora Rubiela del Carmen Estrada García4.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante certificado N° 25054 del 9 de julio del 2009, se constató la calidad de abogado del señor CONRADO BOTERO BETANCUR5, el 29 de julio de 2010, se ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado N° 01675-2010, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la tarjeta profesional asignada al abogado BOTERO BETANCUR se encuentra vigente.7 1.2. Certificación N° 15138 del 2 de junio de 2010, emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica la ausencia de antecedentes disciplinarios.8

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, realizada en las siguientes fechas:22 de febrero de 2011, 14 de abril de 2012 y 6 de

3Folio 9 ibíd. 4Folios 10 y 11 ibíd. 5Folio 18 Op. Cit. 6Folio 29 ibíd. 7Folio 30 ibíd. 8Folio 31 ibíd. diciembre de 2012. En esta etapa del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio. 2.1. VERSIÓN LIBRE del investigado, quien en la diligencia, allegó copia

de lo actuado dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer, en 67 folios, de las cuales se destacan las siguientes: 2.1.1. Copia de la solicitud de copias del proceso N° 2.000-00148-00., elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombo – Antioquia, el 26 de enero de 2011 por el señor CONRADO BOTERO BETANCOUR.9 2.1.2. Copia del poder otorgado por los señores Pedro-nel y Reinaldo Estrada García al doctor Humberto Rodríguez Acevedo para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso Ejecutivo singular por obligación de hacer en contra de la señora Rubiela Estrada García, otorgado en agosto del 2000.10 2.1.3. Copia de la demanda ejecutiva, en que en una de sus pretensiones, era librar mandamiento ejecutivo, en favor de los demandados y que se le ordene a la demanda, señora Rubiela Estrada García, cumplirá con lo pactado en audiencia de conciliación y proceda a otorgar y suscribir escritura pública protocolaria de traspaso en favor de los demandantes de los pisos 2 y 3 de un inmuebles.11 2.1.4. Copia de audiencia de conciliación del artículo 101, realizada el 4 de noviembre de 1998 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, dentro del proceso reivindicatorio propuesto por la señora Rubiela Estrada 9Folio 37 ibíd. 10Folio 38 ibíd. 11Folio 39 op.cit. García contra Pedro-nel y Reinaldo Estrada García en la cual la acá quejosa se comprometió.12

2.1.5. Copia del auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, emitido el 10 de noviembre de 1998, mediante el cual se aprueba en todas sus partes la conciliación efectuada y por consiguiente declaró terminado el respectivo proceso.13 2.1.6. Copia del oficio remitido por el apoderado de confianza de la parte demandante en el proceso ejecutivo, mediante el cual informa el número de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la demanda, radicado el 4 de septiembre del 2000.14. 2.1.7. Copia del auto mediante el cual se decretó el embargo del inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo, emitido en septiembre del 2000.15 2.1.8. Copia del auto del 26 de octubre del 2000, mediante el cual el Juez de conocimiento, le otorga el amparo de pobreza a la señora Rubiela Estrada García, y por consiguiente se designa como apoderado judicial al doctor CONRADO BOTERO BETANCUR16, a quien el 24 de noviembre del mismo año, se le notificó personalmente su designación.17 2.1.9. Copia del oficio emitido el 22 de septiembre de 2000, en el cual se libró mandamiento ejecutivo en favor de los señores contra Pedro-nel y 12Folios 40 a 42 ibíd. 13Folios 43 a 45 ibíd. 14Folio 47 ibíd. 15Folio 48 ibíd. 16Folio 99 ibíd. 17Folio 101 ibíd. Reinaldo Estrada García y en contra de señora Rubiela Estrada García,

consistente en ordenar a la misma se sirva suscribir escritura pública de los pisos 2 y 3 del inmueble objeto de controversia18, el cual fue notificado personalmente a la parte ejecutada el 29 de septiembre del 2000, y notificado de la misma manera al señor CONRADO BOTERO BETANCUR, el 1 de diciembre del 2000.19 2.1.10. Copia del oficio del 1 de diciembre del 2000, suscrito por el señor BOTERO BETANCUR, en el cual informa que en virtud de ser apoderado en amparo de pobreza de la ejecutada, y notificado del mandamiento de pago en la misma fecha, manifestó que no tenía excepciones para proponer por cuanto “hoy conversé con la demandada quien quedó de entregarme la copia de la demanda de traslado que recibiera sin que lo hiciera, y le solicité información y pruebas para estructurar excepciones de haber lugar a ello, lo que tampoco hizo.”20 2.1.11. Copia de la providencia en la cual falla el juez de conocimiento seguir adelante con el proceso ejecutivo tal y como se ordenó en el mandamiento ejecutivo y se dispone el cumplimiento de lo allí indicado y se condenó en costas a la parte demandada. Lo decidido en razón del incumplimiento por parte de la señora Rubiela Estrada García de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y la ausencia de proposición de excepciones.21 18Folio 54 op.cit. 19Folio 55 ibíd. 20Folio 56 ibíd. 21Folios 58 y 59 ibíd. 2.1.12. Copia de escrito radicado por la señora Rubiela Estrada García,

el 12 de enero de 2001, en el cual solicita el amparo de pobreza y se le nombrara un abogado. 22 2.1.13. Copia del auto en el cual se responde a lo solicitado por la parte demandada, informado que ya se le ha concedido el amparo y se le nombró al señor CONRADO BOTERO BETANCUR.23 2.1.14. Copia del oficio 001 del 22 de enero de 2001, en el cual el Notario Único del Circulo de Yolombó, ante el requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal dentro del proceso ejecutivo, enviado el 17 de enero del 2001, informó que revisada la documentación para el otorgamiento de escrituras públicas de venta de un segundo y tercer piso a favor de los señores Pedro Nel y Reinaldo Estrada García, no es posible realizarla en cuanto que es necesario realizar previamente el desenglobe del inmueble y el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal.24 Información que derivó en la manifestación por parte del Juzgado de conocimiento el 12 de febrero de 2001, el cual se allegó copia, en el sentido de advertir la imposibilidad del cumplimiento del mandamiento ejecutivo ya que de acuerdo con lo manifestado por el notario, se requiere un proceso administrativo completamente diferente al proceso ejecutivo de obligación de hacer, por lo tanto se evidencia que el acta de conciliación no reúne los requisitos exigidos para su exigibilidad.25 22Folios 60 a 64 23Folio 68 ibíd. 24Folios 70 y 71 ibíd. 25Folio 754 ibíd. 2.1.15. Copia del auto el 12 de diciembre del 2002, mediante el cual se

ordenó el archivo provisional del proceso y por consiguiente se ordenó el levantamiento de las medidas previas decretadas.26 2.2. El 2 de marzo de 2011, por solicitud del despacho sutanciador de peste proceso disciplinario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó – Antioquia, mediante oficio N° 087, remitió 65 folios, correspondientes a copias integras del proceso N°2000-00148, tramitado en este Juzgado y donde es parte la señora Rubiela Estrada García, los cuales corresponden a los allegados por el disciplinado y ya relacionado en esta providencia.27 2.3. Mediante comisión conferida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el 24 de marzo de 2011, se recepcionó el testimonio del señor Leovigildo Suárez Céspedes28, quien se desempeña como funcionario del Juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo y quien es el encargado de informar sobre el estado del proceso y facilitar los expedientes a los interesados. 2.4. Certificado médico emitido por el Hospital Mental de Antioquia, el 23 de mayo de 2012, en el cual informa que la señora Rubiela del Carme Estrada García, ha sido atendida en esa institución y que el “diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar queda muy dudoso, parece ser entonces que sus cambios comportamentales, eran secundarios a reacciones estresantes”.29 26Folios 83 a 85 op.cit. 27Folios 108 a 174 ibíd. y anexo 1. 28Folios 179 a 180 ibíd. 29Folio 190 ibíd.

2.5. Ampliación y ratificación de la queja. En la diligencia del 6 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, dejó constancia que hasta esa oportunidad la quejosa comparece al proceso, pese a ser notificada de las decisiones tomadas al interior del mismo. La señora Rubiela del Carmen Estrada García al ser cuestionada por el despacho acerca de la queja impuesta por ella, concretamente frente al señor BOTERO BETANCUR, aseveró que esta radicó en el hecho de que el abogado no propuso excepciones y la dejó sola en el proceso.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA El 6 de diciembre de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado CONRADO BOTERO BETANCUR, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que en cualquier etapa del proceso el magistrado advierta que el hecho atribuido no existió o la existencia de causal de improseguibilidad, entre otras, el funcionario de conocimiento declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

La sustentación de la decisión de terminación se erigió en dos puntos a saber: Primero: Se Determinó la participación del abogado investigado en el proceso ejecutivo de obligación de hacer, como abogado de oficio nombrado en virtud del reconocimiento de amparo de pobreza a la acá quejosa dentro de dicho litigio, seguidamente, se estableció el objeto concreto de la denuncia disciplinaria, la cual radicó en el hecho de que el abogado no propuso excepciones y que la dejó sola.

Frente a estas afirmaciones, el Magistrado de conocimiento, estableció que la queja era inconclusa, ya que no determinó de que manera el togado disciplinario la dejó sola o a que se refiere con ello, además de que de la verificación realizada al proceso ejecutivo a partir de las copias allegadas al plenario, se demuestra que el abogado efectivamente se posesionó y que revisada la parte sustancial del mismo, se encuentra que no había procedencia a interponer excepciones, por lo cual, la actitud del abogado se encontró ajustada a derecho. Igualmente se estableció que la obligación del abogado nombrado de manera oficiosa solo recaía en la representación judicial de la demandada en el proceso ejecutivo y por consiguiente no le era de su competencia, al igual que del juzgado, adelantar los trámites necesarios señalados por el notario para poder legalizar el traspaso de los inmuebles, por lo tanto se corroboró la diligencia del disciplinado.

Segundo: Si bien se determinó la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente, el despacho observó la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto que los hechos datan del 12 de diciembre del 2002, fecha en la cual el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, ordenó el archivo provisional del proceso y el levantamiento de las medidas previas decretadas30; por lo cual hasta esa fecha, recaía sobre el abogado su deber oficioso de representar judicialmente a la señora Rubiela del Carmen Estrada García, por lo cual a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación

30Folios 83 a 85 op.cit.

provisional, ha pasado un término superior a los cinco años establecidos por la ley para que el Estado adelante proceso disciplinario.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida, y notificada en estrados, la apoderada de confianza de la quejosa, interpuso el recurso de apelación sustentándolo en el hecho de que a su prohijada no se le respetó su derecho al debido proceso, participación en el mismo y el poder aportar pruebas, además de que la actuación del abogado disciplinado, no veló por estos mismos derechos en el proceso en el cual representaba a la quejosa, ya que no excepcionó, no impugnó la validez de la conciliación por problemas mentales de la señora Estrada García, y no solicitó que se practicara ninguna prueba y por tanto no terminó el proceso, por lo cual solicita que se sancione al abogado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor CONRADO BOTERO

BETANCUR, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.31 6.3. Caso Concreto. Así las cosas, determinada la condición de abogado del doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.033.039 y portador de la tarjeta profesional 18076 procede esta Sala a 31Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Como ha quedado expuesto en esta providencia, el presente caso lo originó la denuncia disciplinaria radicada por la señora Rubiela del Carmen Estrada García32 el 25 de abril de 2009, contra varios abogados, entre ellos el señor

CONRADO BOTERO BETANCUR.

De acuerdo con el escrito de la queja y la ratificación y ampliación de la misma, se fundamentó en aseverar que en el mes de agosto del año 2000, la quejosa fue demanda en un proceso ejecutivo, en el cual lo pretendido era hacer efectivo lo consignado en acta de conciliación realizada en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 101, dentro de un proceso reivindicatorio; concretamente la obligación que se pretendía hacer cumplir, era que la quejosa suscribiera las escrituras públicas de transferencia de la propiedad de dos inmuebles en favor de los señores Reinaldo y Pedronel Estrada García. Dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer, se confirió amparo de pobreza a la demandada, señora Rubiela del Carmen Estrada García, por lo cual, se le nombró como abogado de oficio al señor CONRADO BOTERO BETANCUR, quien según la quejosa no presentó excepciones y la abandonó en el proceso, siendo estas afirmaciones lo consistente de la queja. Del material obrante en el plenario, en especial de las copias del proceso ejecutivo de obligación de hacer, radicado con el número 2748, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el cual fungían como parte ejecutante los señores Pedronel y Reinaldo Estrada García y como 32Folios 1 a 12 cuaderno original de primera instancia. ejecutada la acá quejosa, se establece como fechas relevantes de lo actuado en dicho proceso, las siguientes:  El 28 de agosto de 2000, lo señores Pedro-nel y Reinaldo Estrada

García, mediante apoderado, interpusieron demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Yolombó, en que en una de sus pretensiones, era librar mandamiento ejecutivo, en favor de los demandados y que se le ordene a la demanda, señora Rubiela Estrada García, cumplirá con lo pactado en audiencia de conciliación realizada el 4 de noviembre de 1998 y proceda a otorgar y suscribir escritura pública protocolaria de traspaso en favor de los demandantes de los pisos 2 y 3 de un inmuebles.33  Septiembre del 2000, el Juzgado de conocimiento emitió auto mediante el cual se decretó el embargo del inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo.34  26 de octubre del 2000, auto mediante el cual el Juez de conocimiento, le otorga el amparo de pobreza a la señora Rubiela Estrada García, y por consiguiente se designa como apoderado judicial al doctor CONRADO BOTERO BETANCUR35, a quien el 24 de noviembre del mismo año, se le notificó personalmente su designación.36  22 de septiembre de 2000, oficio emitido el, en el cual se libró mandamiento ejecutivo en favor de los señores contra Pedro-nel y Reinaldo Estrada García y en contra de señora Rubiela Estrada García, consistente en ordenar a la misma se sirva suscribir escritura pública de 33Folio 39 op.cit. 34Folio 48 ibíd. 35Folio 99 ibíd. 36Folio 101 ibíd. los pisos 2 y 3 del inmueble objeto de controversia37, el cual fue notificado personalmente a la parte ejecutada el 29 de septiembre del

2000, y notificado de la misma manera al señor CONRADO BOTERO BETANCUR, el 1 de diciembre del 2000.38  1 de diciembre del 2000, oficio del, suscrito por el señor BOTERO BETANCUR, en el cual informa que en virtud de ser apoderado en amparo de pobreza de la ejecutada, y notificado del mandamiento de pago en la misma fecha, manifestó que no tenía excepciones para proponer por cuanto “hoy conversé con la demandada quien quedó de entregarme la copia de la demanda de traslado que recibiera sin que lo hiciera, y le solicité información y pruebas para estructurar excepciones de haber lugar a ello, lo que tampoco hizo.”39  15 de diciembre del 2000.Providencia en la cual falla el juez de conocimiento seguir adelante con el proceso ejecutivo tal y como se ordenó en el mandamiento ejecutivo y se dispone el cumplimiento de lo allí indicado y se condenó en costas a la parte demandada. Lo decidido en razón del incumplimiento por parte de la señora Rubiela Estrada García de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y la ausencia de proposición de excepciones.40  22 de enero de 2001, Oficio 001 en el cual el Notario Único del Circulo de Yolombó, ante el requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal dentro del proceso ejecutivo, enviado el 17 de enero del 2001, informó que revisada la documentación para el otorgamiento de escrituras públicas de venta de un segundo y tercer piso a favor de los señores Pedro Nel y 37Folio 54 op.cit.

38Folio 55 ibíd. 39Folio 56 ibíd. 40Folios 58 y 59 ibíd. Reinaldo Estrada García, no es posible realizarla en cuanto que es necesario realizar previamente el desenglobe del inmueble y el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal.41  12 de febrero de 2001, Auto en el cual el Juzgado de conocimiento advirtió la imposibilidad del cumplimiento del mandamiento ejecutivo ya que de acuerdo con lo manifestado por el notario, se requiere un proceso administrativo completamente diferente al proceso ejecutivo de obligación de hacer, por lo tanto se evidencia que el acta de conciliación no reúne los requisitos exigidos para su exigibilidad.42  12 de diciembre del 2002, auto mediante el cual se ordenó el archivo provisional del proceso y por consiguiente se ordenó el levantamiento de las medidas previas decretadas.43 Realizado, este breve recuento cronológico del proceso ejecutivo de obligación de hacer, en el cual participo en abogado disciplinado, se advierte que la queja deriva de su actuación dentro de dicho litigio civil, el cual según lo reseñado, culminó el 12 de diciembre del 2002, con la decisión del archivo provisional. En consecuencia, advierte la Sala que, de acuerdo con la norma procesal vigente y en aplicación en esta instancia procesal, siendo ésta la Ley 1123 de 2007, en su artículo 2444, es acertada la decisión del a quo en decretar la 41Folios 70 y 71 ibíd. 42Folios 74 y 75 ibíd. 43Folios 83 a 85 op.cit. 44ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco

años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. prescripción de la acción disciplinaria, ya que a la fecha de la decisión de primera instancia [6 de diciembre del 2012] y aún más al momento de éste pronunciamiento, ha transcurrido un término superior a los 5 años estipulados por la norma precitada, siendo este de aproximadamente 10 años. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando45: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el

necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Esa misma teleología viene siendo aplicada por el Legislador, en los demás campos del derecho en acatamiento riguroso del principio rector de la integración, establecido en el art. 16 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que 45 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. algunos tratadistas y doctrinantes en el ámbito disciplinario, han disertado sobre la conveniencia y necesidad de consultar en lo que a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción se refiere, los referentes normativos y jurisprudenciales en la órbita civil y penal. Así el Doctor Luís Enrique Restrepo Méndez (Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), en su obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, precisó a página 73: “(…) En lo que hace a la prescripción de la acción, se aplica el principio general del derecho procesal de acuerdo con el cual, el no ejercicio oportuno de la acción o su no agotamiento dentro de un lapso previamente establecido en la ley, enerva la posibilidad de su ejercicio legítimo por parte del Estado. Esta posibilidad hace presencia siempre en cualquier tipo de regulación, lo que varía o puede variar de una normatividad o reglamentación a otra es el término de prescripción o la posibilidad de suspensión del mismo (…)”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo del año 2003, en Sala de Casación Penal y con ponencia del Doctor Yesid

Ramírez Bastidas, señaló que en virtud del principio de legalidad, la prescripción de la acción conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva: “Tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho.” Teniendo en cuenta lo anterior, se corrobora y confirma la decisión de terminar de manera anticipada el presente proceso en virtud del acaecimiento de la figura jurídica extintiva de la acción disciplinaria denominada prescripción, que según lo citado releva a ésta Sala de pronunciarse de fondo y en si sobre los argumentos de la apelación. Por las potísimas razones expuestas, la Sala resuelve CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, tras hallar probada la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR. la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, respecto a la Terminación del Procedimiento a favor del doctor CONRADO BOTERO BETANCUR proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme lo expuesto en la

parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MRG

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