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CSDJ - F05001110200020100088101ADJUNTA20140226131054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100088101ADJUNTA20140226131054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201000881 01

Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala, a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 25 de Noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar con Censura a la abogada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 47-6 del Decreto 196 de 1971 (hoy 28-10 de Ley 1123 de 2007) incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 51-1 de la misma normatividad (37-1 del Estatuto deontológico del Abogado vigente). ANTECEDENTES 1 M.P. Dra Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con el Dr. Wilfredo Hurtado Díaz. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 27 de mayo de 2010 por los señores LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ TORO y LUZ ELENA TORO OSORIO, se indicó en la misma, que la abogada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO fue contratada por los quejosos con el fin de iniciar proceso de

restitución de inmueble arrendado que le fue adjudicado por sucesión a estos así como la recuperación de los aranceles en mora que adeudaba el arrendatario, en el cual figura como arrendadora su señora Madre. Indicaron que la disciplinada actuó en el proceso hasta la entrega material del inmueble el 3 de junio de 2009, debiendo requerirla el 9 de junio de 2009, para que continuara con el proceso ejecutivo, el cual forma parte de contrato suscrito con la encartada, sin obtener respuesta de la misma. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la Dra. ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO C.C.42.761.065 de Itaguí (Antioquia) y T.P.80.418 del C.S.J., según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mediante auto del 28 de julio 2010 se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el 5 de abril de 2011 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en el mismo, la cual no se realizó, en razón a no hacerse presente la encartada; transcurrido el término de Ley y previa la declaratoria de persona ausente2 mediante auto de 16 de noviembre de 2011, se le declaró persona ausente. Nuevamente se realizó audiencia, a la cual no se presentó la disciplinada, insistiéndose en la declaratoria de persona ausente, debiendo designar abogados de oficio, labor para la que escogió a los abogados JOHN MARIO

2 Auto de noviembre 16 de 2011. Fl. 17 cuaderno principal LLANO VARGAS, MARÍA ESTEFANÍA SUESCUN ARANGO y LINA PATRICIA OSORNO LONDOÑO, toda vez que los anteriormente encargados se excusaron. La Magistrada de Instancia, fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 23 de abril de 2013. Una vez instalada, se dejó constancia de la asistencia de la Dra. MARÍA ESTEFANÍA SUESCÚN ARANGO, C.C.1037576283 y T.P.191632 del C.S.J. quien fue relevada del cargo, defensora de oficio, de la abogada de confianza de la disciplinada Dra. MIRIAM TORO ARBOLEDA, a quien se le reconoció personería, y de la disciplinada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, no compareció el Agente del Ministerio Público. La Magistrada Instructora, verificó la calidad de abogada de la disciplinada y procedió a dar lectura a la queja3 presentada por los señores LUZ ELENA TORO OSORIO y LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORO. La disciplinada solicitó la suspensión de la audiencia, previó el anuncio del decreto de pruebas de oficio a saber: escuchar a los quejosos en ampliación de su inconformidad, oficiar al juzgado 20 civil Municipal de Medellín a fin de realizar inspección judicial el expediente en el radicado 2000-6320. Solicitar al juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín para que informara si en este se adelantó proceso

ejecutivo y manifieste si allí reposo queja presentada por el Señor Efraín Mira Sánchez y la señora Ana Carmona durante el mes de junio de 2009. El 23 de julio de 2013 continuó la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la disciplinada, su defensora de confianza y los quejosos a quienes se procedió a escuchar en ratificación y ampliación de queja. 3 Folio 1 del cuaderno principal. Para tal fin, se concedió la palabra a la señora LUZ ELENA TORO OSORIO, quien se ratificó en la queja, e indicó haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada para adelantar un proceso en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, con el propósito de obtener la restitución del inmueble y continuar con la ejecución por los cánones de arrendamiento que se adeudaban, con resultados favorables respecto del primero pero del segundo la imposibilidad de llegar a feliz término, toda vez que, la abogada desapareció debiendo acudir al Juzgado donde le indicaron que no se pudo continuar con el trámite por vencimiento de términos. Agregó, no recibir informe alguno por parte de la disciplinada sobre el proceso ejecutivo, y desde la fecha de presentación de la queja hasta la realización de la audiencia no había tenido comunicación con ella. Afirmó que ella había entregado poder a la encartada para esa demanda. Afirmó que no se evidenciaron dificultades para adelantar el proceso, pues obtuvo el certificado de libertad del inmueble propiedad de la fiadora, y, además, le entregó todos los documentos requeridos por la profesional del

derecho a quien le cancelaron honorarios. Manifestó, que inicialmente la abogada le rindió informes, pero después de algún tiempo no volvió a aparecer. Finalizado el testimonio de la señora TORO OSORIO, se procedió a escuchar al señor LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ TORO, quien manifestó que el motivo de su queja obedeció a la falta de asistencia por parte de la disciplinada en las últimas etapas del proceso no obstante haberle cancelado por honorarios la suma de un salario mínimo vigente para la época. Señaló haber requerido a la Dra. IDÁRRAGA para adelantar el proceso ejecutivo y ésta le manifestó que debía suscribir un nuevo contrato por tratarse de un caso diferente. Allegó copia del poder para iniciar proceso de restitución de inmueble. Dijo, que no había suscrito el contrato pues para la época era menor de edad razón por la cual lo firmó su señora madre4. De igual forma esta signó el contrato de arrendamiento con el Sr. MIRA. Indicó no recibir los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento. Refirió que con ocasión de la no presentación del proceso ejecutivo, dejó de percibir los cánones de arrendamiento adeudados por el Sr. Mira Sánchez. Indicó, que la abogada no le solicitó documentación para iniciar el proceso ejecutivo, esto en razón a no haberla podido encontrar, pese a que la Sra. Toro Osorio, conservó su misma dirección y teléfono. Reveló que busco en la oficina y en la Universidad de Antioquía, pero no la encontró. La Magistrada de Instancia concedió la palabra a la abogada defensora para

que interrogara al quejoso. A las preguntas hechas por ésta respondió en primer lugar, no recordar el número telefónico de la Dra. IDÁRRAGA. Dijo que habló en varias oportunidades con la encartada con el propósito de iniciar el proceso ejecutivo, pero ésta siempre le manifestó que primero se debía evacuar el de restitución de inmueble arrendado, pues esa era la finalidad. Manifestó según el contrato se cancelaría una suma equivalente al 4 Luz Elena Toro Osorio 20% sobre el total de las ganancias en el proceso ejecutivo, pero como no se llevó a cabo no se le entregó suma alguna. Aseveró no haber contratado otro profesional del derecho para adelantar el proceso ejecutivo, pues ya estaba cansado de tener abogados toda vez que con anterioridad hubo tres (3) sin tener éxito y esto le obligó a viajar a Medellín durante un año y medio para estar pendiente del proceso de restitución del inmueble arrendado. Manifestó no haber escuchado de la encartada la existencia de dificultades, conociendo por parte de un funcionario del Juzgado un embargo preventivo en uno de los bienes del deudor. Afirmó no recibir informe de la gestión realizada por la disciplinada. El 23 de agosto de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la audiencia, dejando constancia de la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y los quejosos. Allí se escuchó en versión libre a la encartada Dr. ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, quien manifestó que la queja presentada por la Sra. Toro y su hijo, se refería a la no realización del proceso ejecutivo para cobrar los cánones de arrendamiento insolutos, y esto por haber

solicitado dentro del mismo litigio de restitución de inmueble arrendado medidas cautelares las cuales de prosperar no era necesario adelantar el cobro de los dineros adeudados por otro medio, pues podía llegarse a obtener el pago de aquellos. Indicó que solicitó medidas previas como el derecho de retención y el embargo y secuestro de uno de los inmuebles del codeudor del demandado, el cual no se llevó a cabo pues requería el pago de unos emolumentos en oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero que no se hizo por parte de los demandantes el mismo. En cuanto al derecho de retención, tampoco se hizo en razón a que la entrega del inmueble se realizó en fecha distinta a la del desalojo. Y esto porque el Sr. LUIS ENRIQUE RAMÍREZ una vez obtuvo la sentencia de restitución la entregó a los arrendatarios a fin de obtener la posesión material de su inmueble. Agregó también que los demandados no tenían bienes para embargar, lo cual dificultaba aún más el cobro de los dineros adeudados y en ese orden de ideas un proceso ejecutivo no hubiera salido avante. Afirmó conocer del pago de los cánones insolutos el cual se hacía al arbitrio del arrendatario, dejando ver que no le adeudaban al quejoso el 100% de esa suma sino una parte. Indicó recordar que en razón a esto renunció de manera verbal al poder pero omitió hacerlo por escrito. Cuestionada por la Magistrada de Instancia manifestó que conforme al contrato de prestación de servicios el objeto de su gestión profesional era la de recuperar el inmueble arrendado por la vía del proceso de restitución y,

con posterioridad, ejecutar a fin de obtener los cánones de arriendo adeudados. Relató que no adelantó el proceso ejecutivo porque dentro del trámite de restitución era viable el derecho de retención sobre bienes muebles, medida que solicitó, sin practicarse habida cuenta de la entrega por parte del Sr. Luís Ramírez de la sentencia a fin de obtener prontamente la devolución del inmueble, como sucedió. En cuanto al embargo del inmueble de propiedad de la deudora no se pudo hacer pues ésta lo había afectado con la figura de afectación a vivienda familiar dejándolo inembargable. Afirmó, que adelantar un proceso ejecutivo donde no se va a obtener nada, pierde su esencia y así lo hizo saber a los quejosos agregando dejaran de lado su intención y en su defecto procedieran a buscar otro abogado para tal fin. Añadió, que no renunció al poder conferido en ningún momento y no haber recibido pago por concepto de honorarios, entre otras, porque estos dependían del resultado del proceso ejecutivo. Refirió no modificar el contrato de prestación de servicios en cuanto hace referencia a la cláusula en que se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo por falta de previsión. En ese estado de la diligencia la Magistrada de Instancia indicó a la disciplinada que en la versión se evidenciaba confesión de las situaciones sobre las cuales versa el proceso, puso en conocimiento de la encartada lo dispuesto en el artículo 45.B.15 para evaluar la garantía procesal que le asiste. La quejosa hizo entrega de documentos6 que se integraron al cuaderno los cuales pone de presente a la disciplinada para ser controvertidos por ésta.

Indicó la togada que no discutía acerca de los recibos entregados por la dolida. La Magistrada de Instancia dijo que sobre la advertencia hecha por ésta sobre la gradación de la sanción, relacionada con el artículo 45.B.1 no hubo 5 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 6 Fls. 88 a 99 del cuaderno principal. pronunciamiento por parte de la disciplinada ni de su abogada de confianza y entendió manifestación de confesión. Agrego que las pruebas se encontraban evacuadas, de las cuales hace mención. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada de Instancia, manifestó que existían elementos de juicio para tomar una decisión. A reglón seguido procede a analizar la aplicación del inciso 4 del art. 105 de la Ley 1123 de 2007. IMPUTACION FACTICA La Magistrada Instructora, indicó que la abogada disciplinada había explicación de sus actuaciones dentro del contrato de prestación de servicios con el objeto de adelantar procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo. Advirtió que se obtuvo respuesta del Juzgado 8° Civil del Circuito en donde informó al despacho que figuraba en el sistema de gestión judicial consulta jurídica, recurso de queja y declaración de inadmisión del mismo.

Reveló la existencia de prueba del proceso abreviado No.2006-0320 radicado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín y visible a folios 58 a 84 del cuaderno principal, en donde se verificó el desarrollo del mismo. Indicó la Magistrada de Instancia, que una vez verificó la información del expediente 2006-0320 tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín y de lo visto en el contrato de prestación de servicios, apreció la ausencia de presentación de demanda ejecutiva por parte de la disciplinada a la cual se había comprometió; tampoco se encontró prueba de la renuncia expresa. Esbozo que así las cosas la inculpada presuntamente incumplió del deber consagrado en el artículo 47.6 del Decreto 196 de 19717 concordante con el 28.108 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55.19 del Decreto 196 de 1971 concordante con el 37.110 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Una vez formulados los cargos por parte de la Magistrada de Instancia, ésta concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin de verificar si deseaba solicitar pruebas, lo cual manifestó que no era su deseo hacer uso del derecho que le asiste. La Magistrada de Instancia fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el día 7 de octubre de 2013 a las 4:30 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas se dio inició por parte de la Magistrada a la

audiencia de juzgamiento dejando constancia de la comparecencia de la disciplinada, su abogada de confianza y los quejosos y de conformidad con 7 Art. 47. Son deberes del abogado: (…) (…) 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…). 10 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). lo dispuesto en el artículo 106, previa verificación no existir pruebas a practicar, concedió el uso de la palabra a la abogada de confianza de la disciplinada para presentar sus alegatos de conclusión.

Manifestó la Dra. MIRIAM TORO ARBOLEDA defensora de confianza de la abogada Dra. IDÁRRAGA ARANGO que el motivo de la queja fue el posible incumplimiento por parte de la Togada ante la no presentación de una

demanda ejecutiva, y prueba de ello es la existencia de un poder enviado por medio electrónico sin evidencia ni física ni documental de ser devuelto firmado y suscrito por las partes. Indicó también que en aras de la defensa de la disciplinada, el proceso de restitución de inmueble arrendado fue debidamente diligenciado procurado y trabajado a conciencia, tanto así que se trató por todos los medios buscar está, adelantar un ejecutivo dentro del litigio y ejercer el derecho de retención de los insumos y bienes inmueble que se encontraban en el local de comercio. Solicitó al despacho la observancia con detenimiento del proceso, pues dentro del mismo se hicieron muchos intentos de embargo, se canceló la póliza, requerimientos por frutos, muebles e inmuebles para su retención, sin lograrse en razón a la actividad del quejoso que en uso de su derecho, adelantándose a la diligencia de entrega, la cual debía practicarse en compañía del inspector de policía, acudió a entregar copia de la sentencia al arrendatario, sin esperar el conducto regular, dejando sin herramientas a la apoderada para adelantar el cobro de las deudas y los cánones adeudados. Argumentó además la inexistencia de bienes muebles e inmuebles que retener para garantizar el pago de las obligaciones fin último del proceso ejecutivo. Por lo expuesto solicitó se exoneré de toda responsabilidad a la disciplinada Dra. IDÁRRAGA ARANGO La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la encartada quién manifestó que su error fue no haber renunciado al poder de manera expresa a pesar de haber informado a los quejosos la inviabilidad del

proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la doctora ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, de haber incumplido el deber consagrado en el artículo 47.6 del Decreto 196 de 1971 concordante con el 28.10 de la Ley 1123 de 2007. Para el A quo la disciplinada, al haber incumplido con los deberes consagrados en las normas citadas atrás, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 concordante con el 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la CENSURA. Arguyó la Sala de instancia, respecto a la falta consagrada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 concordante con 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “(…) pese a habérsele confiado la gestión profesional señalada, no inició las diligencias encaminadas a su cumplimiento, dejando que transcurriera el tiempo sin instaurar la demanda; demostrando desinterés que no la exime de responsabilidad. Esta Sala no acepta la exculpación aducida, en el sentido que si la profesional consideraba que no se daban las condiciones necesarias para seguir llevando la representación de sus poderdantes y la inviabilidad de los resultados exitosos esperados pudo adelantar gestiones encaminadas a que cesaran las obligaciones de actuar por

parte del profesional del derecho ocurre o por la designación de un nuevo apoderado o sustituto o por renuncia presentada ante el respectivo despacho judicial (…) (…) Ha sostenido en reiterados pronunciamientos esta corporación, el alto grado de diligencia, responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida justicia, y por eso constituye razón suficiente para considerar inadmisible que injustificadamente se retarde, dilate o evada la realización de los actos procesales requeridos para obtener la satisfacción de los intereses de los sujetos procesales.(…)11 En cuanto a la dosimetría de la sanción acudió el A quo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la misma teniendo en cuenta los límites y parámetros que señala la norma, los cuales consultaron la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En razón a la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la togada se le impuso la sanción de Censura. 11 Fl. 107 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado

de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

II. Análisis de la Falta. Faltas contra la debida diligencia profesional.

Respecto de la falta disciplinaria atribuida a la abogada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, en el fallo que se consulta, se encuentra prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 hoy 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Decreto 196 de 1971: ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…) Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se vislumbra que el quejoso otorgó mandato por escrito el día 13 de enero de 200612, a la abogada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO, para que iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado con el consecuente ejecutivo en pro del pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Es de advertir, que la gestión iniciada por el abogado se da con la presentación del poder y la demanda, y solamente culminaría con la obtención efectiva de aquellos y de las costas generadas en la sentencia una

vez se resolvió el 14 de septiembre de 2009, el recurso de queja incoado por los demandados. Se debe resaltar que el artículo 70 del C.P.C, establece las facultades del apoderado, dentro de ellas la realización de actuaciones posteriores originadas en la sentencia: “ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO Y DEL CURADOR AD LITEM. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes.” 12 Fl 58 del cuaderno principal De otro lado el artículo 424 del mismo estatuto establece que el demandante tiene la facultad de incoar demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta días (60) siguientes a la ejecutoria de la sentencia para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier suma derivada del contrato o fallo. “ARÍCULO 424. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…) (…) Parágrafo 1°.- Demanda y traslado (…) (…) Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la

ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier suma derivada del contrato o de la sentencia. (…)” Incurre la abogada IDÁRRAGA ARANGO en la falta, toda vez que, teniendo en deber profesional de actuar con diligencia dentro del proceso para el cual los quejosos le habían contratado, según acuerdo de prestación de servicios profesionales13, y de lo desprendido de las normas transcritas no lo hizo, pues se evidencia de la manifestación del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, las medidas cautelares fueron levantadas en razón a la no presentación de la demanda ejecutiva que se menciona en el artículo 424 del C.P.C. 13 Fol. 2 y 3 del cuaderno principal De no haber podido continuar con la actuación, la disciplinada debió renunciar al poder conferido según las reglas del artículo 6914 del Estatuto Procesal Civil como bien lo afirmó el a quo en la providencia consultada. Es claro, que la togada IDÁRRAGA ARANGO, tuvo total pasividad en las actividades propias que el ejercicio de la profesión le asignan, situación que obligo a los quejosos a acudir al despacho judicial en procura de una explicación de lo sucedido enterándose allí de las circunstancias acaecidas y evidenciando la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bien inmueble de propiedad de la demandada por estar afectado con la figura de patrimonio de familia. A esto debe aunarse la manifestación hecha en versión libre por parte de la Dra. IDÁRRAGA ARANGO, al indicar que no inició el proceso ejecutivo en razón a no existir las condiciones necesarias para continuar con la tarea

encomendada por sus poderdantes y obtener los resultados esperados, y esto no era excusa para no renunciar al poder conferido y dejar en libertad a sus clientes de buscar el trámite de esa gestión a otro profesional del derecho. 14 ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Debe observarse que manifestó la defensora de confianza en sus alegatos de conclusión la inexistencia de un poder firmado por los quejosos otorgando a la abogada disciplinada el derecho de postulación a fin de incoar la demanda ejecutiva; al respecto debe recordarse que la misma estaba es

decir la facultad de presentar demanda ejecutiva se encuentra inmersa en el mandato15 conferido para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado de conformidad con las reglas del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil tal como se indicó líneas atrás. Por lo anterior, se adecuó típicamente la conducta desplegada por la abogada ANA CRISTINA IDÁRRAGA ARANGO a lo preceptuado en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 concordante con el 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Es antijurídico su actuar, pues con el mismo, laceró uno de los deberes pilares de la profesión del abogado, la debida diligencia profesional, que impone a los profesionales del derecho una obligación expresa de cumplir sus funciones con la debida interacción con sus cliente, máxime cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado que se le había encomendado finalizó con sentencia pero no se prosiguió con la ejecución de las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos descuidando atrás igual de importantes para el desarrollo del litigio y la defensa de los intereses de su mandataria, situación que le imponía una mayor vigilancia y gestión en su actividad y en procura de la misión encomendada, o el deber de renunciar al encargo si sus argumentos no eran 15 Dice el poder: “Nuestra apoderada queda facultada pare presentar demanda, solicitar y practicar medidas previas, ejecutar la sentencia de restitución, desistir, conciliar, transigir, sustituir y reasumir el poder y demás facultades inherentes al mandato”. F. 58 del cuaderno

principal de recibo por los poderdantes dejándolos en libertad de contratar otro profesional del derecho para tal fin. No cabe duda que el grado de responsabilidad de la disciplinada se acentúa en la culpa, pues siendo una persona docta en las ciencias jurídicas, demostró un actuar contrario a la diligencia profesional, violando así, el deber de cuidado que su condición le imponía, tanto por la misión encomendada, como por la experiencia e idoneidad con que contaba para evitar el perjuicio a su cliente si hubiese actuado con la diligencia debida, tal como se desprende de lo manifestado de la disciplinada. Ahora bien el jurista jamás estará obligado a actuar en contra de su experticia o convicción legal, pero esto no es excusa para no adelantar la gestión a la que se comprometió, siendo necesario la renuncia a su encargo, si es que su cliente dueño de los intereses en juego no atiende a las razones que expone el abogado contratado sino que insiste en las propias, o por lo menos dejar constancia de ella, salvando así su responsabilidad, pues resultan inadmisibles los argumentos esbozados y referidos a la

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