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CSDJ - F05001110200020100091101ADJUNTA20140502131711-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020100091101ADJUNTA20140502131711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000911 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Martín Fabián Torres Toro.

Denunciante: Arcesio de Jesús Montes Giraldo.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Se modifica parcialmente para decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción con referencia a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Se confirma en lo demás, inclusive la sanción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 37 ibídem.

1 M.P. Luis Fernando Zapata ArrublaSala con el Magistrado José Alejandro Balguera Gálvis

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 3 de junio de 2010 el señor Arcesio de Jesús Montes Giraldo elevó queja contra el abogado Martín Fabián Torres Toro aduciendo que: “solicitó a su despacho se haga comparecer a ese despacho por su medio al abogado FREDY A MONSALVE A, quien se comprometió conmigo a llevarme un caso de liquidación de sociedad conyugal de partición de bienes y en el cual supuestamente profirió dicho poder al Dr. MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, quien recibió dicho poder, quien deberá responder por el acto, para que este señor me rinda cuentas del proceso, porque en ningún momento lo he podido localizar, para que me responda por este dinero de parte del abogado asistente el Dr. MARTIN FABIAN TORRES TORO de quien no tengo más datos”. (fl. 1 c.o. Sic para lo transcrito).

Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 18 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, se abstuvo de abrir investigación contra el señor Fredy Monsalve al no ostentar la calidad de abogado, en tanto, tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados, que el doctor MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, se identifica con la c.c. N°71.643574 e inscrito como abogado con la T.P.N°89.687 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló el día 29 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.16 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada no se dio inicio a la audiencia referida, ante la inasistencia del abogado disciplinado, por lo que fue necesario posponerla2. El día – 9 de julio de 2013 -, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso – Arcesio de Jesús Montes Giraldo y del disciplinable – Martín Fabián Torres, quien luego del recuento de los 2 Fl. 31 c.o.

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA hechos motivos de la actuación disciplinaria dado por el Magistrado A quo, en uso de la palabra indicó que algún momento de su vida, compartió oficina con el señor Fredy Monsalve, desconociendo si la liquidación de la sociedad conyugal del quejoso se realizó.

Adujo que existe un auto aprobatorio de la partición de bienes realizado por una partidora y sabe de eso, porque una vez fue notificado de esta queja, contactó al

señor Fredy Monsalve y le suministró una copia informal de ese auto, no sabiendo que el proceso de divorcio con liquidación de sociedad conyugal incorporado había terminado, sin establecer que aquel – entiéndase Fredy Monsalve, había recibido dineros por esa labor. Finalmente señaló que ya está inscrita la partición en el folio de matrícula inmobiliaria, pero que por ese trabajo no recibió dineros y pidió la terminación anticipada de la causa disciplinaria en su contra (fls.46 c.o CD audiencia de la fecha). Esta petición fue denegada por el instructor de la causa (fls.46 c.o CD audiencia de la fecha). Luego el quejoso - Arcesio de Jesús Montes Giraldo, amplió la queja ratificándose en los hechos de su denuncia (fl.46 c.o). A continuación procedió el Magistrado de instancia a decretar las pruebas solicitadas y suspendió la audiencia, programando su continuación para el 20 de agosto de 2013 (fl.46 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas.  Mediante oficio del 26 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, remitió copias del proceso Nº20061017 de Liquidación de Sociedad

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA Conyugal de Arcesio Montes Giraldo contra María Fabiola Vergara Pineda (fl.

57 c.o y c.a.) En la fecha prevista20 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado – Martín Fabián Torres Toro y el quejoso, donde el Magistrado luego de hacer un recuento de los hechos e incorporar al legajo las pruebas allegadas de lo cual corrió traslado a las partes son objeción alguna, procedió a calificar provisionalmente la actuación con la formulación de cargos contra el togado por su presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, por cuanto probablemente el abogado sin justificación alguna no suministró información al quejoso del proceso de liquidación de sociedad conyugal encomendado, la cual fue le imputada a título de culpa. De igual manera le formuló cargos por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 - hoy numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber profesional señalado en el numeral 1 del artículo 47 ibídem, por cuanto al parecer patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que le firmaba al señor Fredy Monsalve algunos procesos, persona esta que no tenía la calidad de abogado inscrito. Esta falta se imputó a título de Dolo. El Magistrado A quo, dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación e informó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno. Luego, decretó

pruebas, dando por terminada la audiencia y fijó la audiencia de juzgamiento para el día 12 de septiembre de 2013 (fl46 c.o CD audiencia de la fecha). El día 12 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado – Martín Fabián Torres, quien alegó de conclusión para lo

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA cual manifestó que si bien era cierto le había causado agravio a su poderdante - al quejoso, nunca fue intención hacerlo y adujo que infortunadamente dentro del ejercicio de la profesión se suele caer en el exceso de confianza y por eso pecó de buena fe, precisamente en creer en Fredy Monsalve, la persona que contrató al señor Arsenio de Jesús Montes Giraldo quien solo pensó en adquirir su experiencia en la profesión.

Dijo saber de su responsabilidad frente del asunto encomendado y que estaba tramitando su amigo Fredy Monsalve, frente a quien pudo más la confianza que el deber pero no hubo la intención de alterar la verdad (fl.64 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego del control de legalidad, el Magistrado anunció el proferimiento de la decisión en los términos de ley (fl.64 c.o Cd audiencia de la fecha)

El fallo en consulta. Mediante providencia del 31 de octubre de 2013, se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, de las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 - hoy numeral 6 del artículo 30 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, las cual fueron atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que efectivamente, el señor Arcesio De Jesús Montes Giraldo le otorgó poder al doctor Martín Fabián Torres Toro, para que le iniciara el proceso arriba referenciado con Radicado Nº200601017 ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín que término con sentencia el día 1º de octubre de 2008. Señaló que aceptando poder, el disciplinado tenía la obligación de realizar finalmente su encargo desde la iniciación del mismo hasta su terminación, informando cada

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA actuación a su poderdante, por ser de su interés particular. De tal forma que el disciplinable no rindió informe alguno al culminar la gestión y como trata de una falta de carácter omisivo se extendía en su ejecución hasta cumplir tal deber, que para el

caso lo fue hasta días antes de la audiencia de juzgamiento, según lo manifestó el quejoso Arcesio de Jesús Montes Giraldo. Todo lo anterior consecuente con la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la segunda falta imputada – numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó que con la prueba obrante, las manifestaciones del quejoso y la misma aceptación de los hechos por parte del investigado, se concluye que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal donde era demandante Arcesio de Jesús Montes Giraldo tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, fue el señor Fredy Alberto Monsalve quien se encargó de toda la gestión jurídica y recibió honorarios, en tanto el disciplinable le patrocinó dicha situación, recibiendo el poder, suscribiendo la demanda y otros memoriales, para un proceso en el cual no sabía lo que acontecía, pues ni siquiera recordaba si había asistido a alguna diligencia en el proceso. En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que resultaba suficiente resaltar que, las conductas dignas de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta los deberes profesionales citados, causando, de contera, perjuicio a su cliente y que aquel no contaba en su haber antecedentes disciplinarios, para la época de los hechos. Siendo procedente, entonces, imponerle la

correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 41 y 45 in fine, de la Ley 1123 de 2007, era la Censura (fls. 65-77 c.o).

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Notificada la decisión, sin que fuera objeto de apelación se envió a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 26 de noviembre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente el 15 de enero de 2014 (fl. 7 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 30 de enero de 2014, procedió a emitir su concepto en torno a este asunto solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. (fls.14-20 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°35300 expedido el 10 de

febrero de 2014 a través del cual se puso de presente que el abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, registraba una sanción de Censura tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, constancia en la que informó que contra el doctor cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.11 c.2ª Inst.) y. (fl.12 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 - hoy numeral 6 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 37 ibídem.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. El abogado MARTÍN FABIÁN TORRES TORO, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971hoy numeral 6 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 37 ibídem, que establecen lo siguiente: “Decreto 196 de 1971 (...) Artículo 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

8. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía.

Ley 1123 de 2007 (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o

vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Empero antes de cualquier consideración, la Sala debe precisar o determinar las clase de faltas realizadas por el investigado, para saber si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Así, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es

decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser de: a) De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado y b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor. Del caso en concreto. Para poner en contexto el asunto se tiene que del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer como el abogado MARTÍN FABÍAN TORRES TORO – disciplinado, el 10 de noviembre de 2006, recibió poder, previa gestión del señor Fredy Monsalve, quien no era abogado, del quejoso Arcesio de Jesús montes Giraldo, para adelantar un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, el cual correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín – Antioquia, bajo el Radicado Nº200601017, donde tampoco rindió informe alguno sobre el desarrollo y culminación de

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Referencia: ABOGADO CONSULTA la causa, dada mediante sentencia de 1º de octubre de 2008 con sentencia (fls.61-62 c.a).

De la prescripción de la acción con referencia a una falta. En ese orden de ideas con referencia a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 48 de la Ley 1123 de 2007ahora prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007

esto es, el patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía, considera esta Superioridad que razón le asiste al Ministerio Público al deprecar la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto esta conducta solo pudo haberse dado hasta cuando se culminó el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de Radicado Nº200601017 adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dado con la sentencia del 1º de octubre de 2008 (fls.61 y 62 c.a). Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:(…). 2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a

manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó:

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Referencia: ABOGADO CONSULTA “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”3. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme al acervo probatorio se dio hasta el 1º de octubre de 2008 cuando el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dictó sentencia. 3 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Entonces, como la conducta solo fue posible hasta esa data – 1º de octubre de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 30 de septiembre de 2013, lo que indica que para cuando se dictó la sentencia de primer grado – esto es el 31 de octubre ya había acecido el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo frente a esta conducta, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término - los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 1º de octubre de 2008, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 30 de septiembre de 2013 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo frente a esta falta. Con relación a la otra falta endilgada – numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los

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Referencia: ABOGADO CONSULTA términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, dígase que si se confronta el texto de esta falta con la tipificada en el numeral 5 del artículo 35 ibídem, cuyo bien jurídico tutelado es la honradez del abogado para concluir sin dificultad alguna su extrema semejanza.

En efecto, mientras que en aquella norma se sanciona el “ no rendir en la menor brevedad posible” los informes de la gestión, en esta se reprocha éticamente el “omitir”, es decir, va más allá, esto es, no rendir el informe en los términos pactados, pareciera hacer referencia al contenido mismo o estructura del

informe y retardar la rendición del informe, lo que equivale a no hacerlo oportunamente. Se trata de un tipo ejecutable a título de culpa, por tratarse de faltas que atentan contra la debida diligencia. En cuanto a la prescripción de la acción, empieza a correr a partir del momento en que precluye la oportunidad para presentar el informe, pues en ese momento se consuma la conducta. Por ello esta Superioridad, difiere del concepto del Ministerio Público, es más se aparta del mismo, en tanto la obligación del togado Martín Fabián Torres Toro, era informar a su cliente Arcesio de Jesús Montes Giraldo, el devenir procesal de la Liquidación dela Sociedad Conyugal adelantada en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín – Antioquia bajo el radicado Nº Nº200601017 contra María Fabiola Vergara Pineda y no lo hizo, menos sobre las resultas del proceso dada por la sentencia del 1º de octubre de 2008 con sentencia (fls.61-62 c.a), manteniéndose tal proceder hasta la audiencia de juzgamiento -12 de septiembre de 2013, donde de manera clara y voluntaria le manifestó al Despacho y al quejoso que había omitido tal deber. En consecuencia se mantuvo en tal conducta hasta esa fecha, lo que ineludiblemente lleva a concluir que no está prescrita tal acción.

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Radicado N°050011102000201000911 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA De otra parte, con relación a la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulneró el deber profesional, al ejecutarla sin que concurra a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad, pues al ser abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que unas de sus obligaciones era la de actuar diligentemente.

Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado Martín Fabián Torres Toro, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por par

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