CSDJ - F05001110200020100092201ADJUNTA20140612102314-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100092201ADJUNTA20140612102314-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020100092201 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
EDILBERTO RODAS CANO ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del abogado EDILBERTO RODAS CANO, contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) S.M.L.M.V, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora 1 Sala dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y
WILFREDO HURTADO DÍAZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELA YOLANDA LÓPEZ MATTOS, presentó queja en contra del abogado EDILBERTO RODAS CANO, manifestando que éste actuó como apoderado judicial del señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, dentro del proceso radicado No.2009-00305 que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín y según indicó, desatendió el proceso. Solicitó que se conminara al profesional del derecho denunciado a la devolución de los dineros que le fueron entregados como honorarios; allegó con la queja disciplinaria el documento obrante a folio 2 del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado No.04464-2010, de 27 de julio de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor EDILBERTO RODAS CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.727, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No.67911, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia, certificado No.15963, de 27 de julio de 2010, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EDILBERTO RODAS CANO, registra antecedentes disciplinarios, de acuerdo al siguiente cuadro:
FECHA FALTA SANCIÓN FECHA INICIO FECHA FINAL SENTENCIA DE SANCIÓN DE SANCIÓN Suspensión de Art.55-1 Decreto dos (2) años en
23-Abril-2003 06-Agosto-2003 05-Agosto-2005 196 de 1971 el ejercicio de la Profesión.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suspensión de Art.54-4 y 55-1 dieciocho (18) 13–Abril-2005 Decreto 196 de meses en el 25-Agosto-2005 24-febrero-2007 1971 ejercicio de la
Profesión. Suspensión de 23–febreroArt.54-4 Decreto tres (3) meses 8-Julio-2005 7-Octubre-2005 2005 196 de 1971 en el ejercicio de la Profesión. Suspensión de dieciocho (18) 08–JunioArt.55-1 Decreto 2-Septiembremeses en el 1-Marzo-2007 2005 196 de 1971 2005 ejercicio de la Profesión. Suspensión de Art.52-3 y 54-4 16–Marzodos (2) años en Decreto 196 de 05-Julio-2005 04-Julio-2007 2005 el ejercicio de la 1971 Profesión. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 28 de julio de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado EDILBERTO RODAS CANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Teniendo en cuenta que el abogado investigado no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el 5 de
abril de 2011, fue designado como defensor de oficio al abogado
FRANCISCO JAIME SOTO GÓMEZ.
2. El 16 de mayo de 2012, se Realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del disciplinable allegó el memorial obrante a folio 42 y 43 del expediente, a través del cual REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que la queja presentada en contra de su defendido era una denuncia escueta, mera guía de la investigación, pero sin el valor probatorio siquiera de indicio, ni leve, ni levísimo, lo cual no debía ser considerado.
Señaló el defensor que respecto del artículo 275 de la Ley 94 de 1938 la Honorable Corte en Casación, señaló: “En pruebas judiciales se sabe que la declaración del ofendido hace fe en cuento se limita a señalar a la persona ofensora, mas no en cuanto a los accidentes, particularidades o circunstancias del hecho o agresión, pues, si el propio interés obliga a no mentir en lo primero, como es natural y obvio, ese mismo interés, por la fuerza de lo humano, en lo segundo lleva o puede conducir a la desfiguración de la verdad, callando o exagerando el cómo y el porqué de la agresión u ofensa.”. Y que en relación con el artículo 255 ibídem, indicó: “Por lo regular la declaración del ofendido es merecedora de fe en cuanto señala al ofensor, mas no en lo que atañe a las
circunstancias y modalidades de la agresión, pues, si el interés personal lo lleva, o puede llevarlo, a tergiversar la verdad de los segundo.”. Dijo el memorialista, que la quejosa sembró una duda la cual se extinguió por sí sola, por falta de sustento.
3. El 22 de agosto de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestando que el señor GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, le otorgó poder especial al profesional del derecho investigado para que iniciara un proceso ejecutivo con base en una letra de cambio por la suma de $14.000.000, proceso que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, bajo el No.2009-00305, en contra del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, para lo cual le entregó la suma de $100.000 y posteriormente $500.000, y finalmente el disciplinable los requirió para que le entregaran la suma de $400.000, para pagar una póliza.
Indició que después el abogado investigado les manifestó que no podía seguir representándolos dentro del proceso, pues según advirtió su señora madre se encontraba con graves quebrantos de salud, sin embargo, le pareció falta de ética, pues los estaba defendiendo dentro de un proceso y pese a las llamadas telefónicas que le hacía nunca contestaba, tampoco en
la casa porque se mandaba a negar. Expresó que una vez se comunicó con el disciplinable, éste le dijo que no podía continuar con la representación dentro del proceso teniendo en cuenta la situación de salud por la cual atravesaba su señora madre, entonces le expresó su inconformidad, pues se estaba adelantando un proceso y no quería que el título valor se fuera a vencer, pero después de ello, el abogado investigado no le volvió a contestar el celular, abandonando el encargo profesional. Señaló que teniendo en cuenta la situación presentada con el profesional del derecho investigado el señor JOSE GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, otorgó poder al abogado GUILLERMO ROLDÁN ROLDÁN, el 18 de febrero del 2010, revocando el poder conferido al doctor EDILBERTO RODAS CANO; REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dijo la declarante que el nuevo abogado llegó a un acuerdo con el demandado ejecutivamente, quien le canceló la suma total de $16.000.000.
Agregó la quejosa que su inconformismo radicaba en que al profesional del derecho investigado le pagó la suma de $1.000.000, sin que adelantara la gestión encomendada, por lo cual le revocó el poder conferido. En la Audiencia la quejosa entregó los documentos obrantes a folios 50 a 61, para que obraran como prueba.
4. Mediante escrito de 6 de septiembre de 2012 la señora ANGELA YOLANDA LÓPEZ MATTOS, allegó los documentos obrantes a folios 68 a
103 del expediente.
5. Mediante oficio No.2253 del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 23
Civil Municipal de Medellín, allegó copia de las actuaciones realizadas por el abogado investigado EDILBERTO RODAS CANO dentro del proceso 200900305, adelantado en contra del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, proceso dentro del cual el disciplinable fungió como apoderado del señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ. (fls.105 a 109).
6. El 8 de octubre y 15 de noviembre de 2012, continuó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, empero mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al derecho de defensa, nulidad decretada a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inclusive, celebrada el 22 de agosto de 2012; lo anterior por cuanto no se le envió citaciones al abogado investigado a todas las direcciones que obraban dentro del proceso disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que tal situación le cercenó su derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso. Así mismo resolvió que las pruebas aportadas al proceso conservarían su validez.
7. El 8 de noviembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora realizó la
Inspección judicial al proceso 2009-00305, indicando que se había acreditado que el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, confirió poder el 5 de marzo de 2009 al encartado para que adelantara una demanda ejecutiva singular en contra del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, con fundamento en una letra de cambio, proceso del cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellin, bajo el radicado No.2009-00305, proceso dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago el 6 de marzo de 2009 y se le reconoció personería jurídica al disciplinable. Indicó la Magistrada ponente que mediante auto del 11 de marzo de 2010, en atención al escrito presentado por el poderdante JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, le fue revocado el poder al doctor EDILBERTO RODAS CANO y le fue reconocida personería jurídica al abogado ROMÁN GUILLERMO
ROLDÁN ROLDÁN.
Que obraba informe secretarial en el proceso ejecutivo de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual pasó el expediente al despacho informándole que se encontraba pendiente la actuación a cargo de la parte demandante y que había transcurrido un término superior a nueve meses desde la última actuación, y que revisado el sistema no se encontró memorial pendiente ni solicitud de remanentes por cuenta de ningún despacho, en consecuencia, mediante auto de la misma fecha el despacho de conocimiento decretó la perención y archivo del proceso, aduciendo que la última actuación fue
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surtida el 11 de marzo de 2010, mediante el cual le fue revocado el poder otorgado al doctor RODAS CANO y se le reconoció personería al doctor ROLDÁN ROLDÁN, encontrándose pendiente adelantar la notificación al demandado del auto del 6 de marzo de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago, tarea a cargo de la parte demandante y respecto de la cual no era factible el impulso de manera oficiosa.
Así las cosas, entre el 18 de febrero de 2010, última actuación del demandante revocando el poder y el 24 de septiembre de 2010, transcurrieron más de 9 meses, circunstancia que de acorde a las precisiones legales daba lugar a la perención. Seguidamente la Magistrada instructora realizó la Calificación Jurídica Provisional de la actuación disciplinaria, argumentando que de las pruebas obrantes en el proceso, se desprendía que dentro del proceso ejecutivo de marras, mediante auto del 6 de marzo de 2009 se libró mandamiento ejecutivo de pago, que para el 24 de septiembre de 2010, aún no había sido notificado dicho mandamiento a la parte demandada, y que desde la última actuación de la parte demandante habían transcurrido mas de nueve meses, lo que acarreo que se decretara la perención y archivo del proceso. Además para la fecha en que se libró mandamiento ejecutivo de pago obraba como apoderado judicial del demandante el doctor RODAS CANO, siendo su
última actuación el 25 de marzo de 2009, cuando retiró el oficio de embargo como lo indicaba el folio 104 del expediente disciplinario y que el proceso permaneció inactivo desde aquella fecha hasta el 18 de febrero de 2010, cuando le fue revocado el poder.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, se podía observar la inactividad de la parte demandante que conllevó a que el despacho decretara la perención en dicho proceso, por cuanto dejó de hacer oportunamente la notificación del mandamiento de pago, quedando establecido entonces que al parecer se incurrió por parte del investigado en una conducta que incumplía uno de los deberes previstos en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente infringiendo lo establecido 37-1 ibídem, falta en que pudo incurrir a título de culpa, pues de manera omisiva dejo de hacer las actuaciones propias del encargo profesional.
8. El 6 de diciembre de 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales argumentó que se remitía a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que lo afirmado por la quejosa solo probaba el hecho material pero no probaba los elementos formales, además, no existía una prueba adicional que acreditara la presunta infracción en cabeza de su defendido.
Así mismo solicitó se tuviera en cuenta en la defensa de su prohijado los
argumentos expuestos mediante el memorial obrante a folios 42 y 43 del expediente. SENTENCIA APELADA El 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado EDILBERTO RODAS CANO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia que dentro del proceso ejecutivo singular radicado No.2009-00305, que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellin, se decretó la perención del proceso por inactividad procesal, que el impulso estaba a cargo del demandante, quien debía realizar las gestiones tendientes a notificar el auto de mandamiento ejecutivo de pago, y no lo hizo.
Señaló que dentro del proceso antes referido, el disciplinable era el apoderado de la parte demandante, el cual radicó la demanda y luego de haberse librado mandamiento ejecutivo de pago, retiró el oficio de embargo, que esas fueron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo, hasta que el 11 de marzo de 2010, le fue revocado el poder. Argumentó la sala de instancia que: “(…) pese a haberse librado mandamiento de pago desde el 6 de
marzo de 2009, cuando se le revocó el poder al disciplinable, esto es, 11 de marzo de 2010, no había procurado la notificación de dicho proveído, conducta que tipifica falta a la debida diligencia en las voces del art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto resulta inadmisible que en más de un año se hubiera prolongado tal acto en detrimento de los intereses de su prohijado. (…) Sea lo primero advertir que si bien es cierto que la queja no es prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial; en este orden la prueba debe ser entendida como un REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mero medio para impulsar el inicio de la acción disciplinaria que como tal exige comprobación y verificación, ahora bien atendiendo los elementos materiales probatorios acopiados en el plenario nos permite inferir que el hecho denunciado existió, (…)”.
Finalmente la sala a quo, decidió sancionar con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo la Sala de Instancia argumentó que se advertía en el proceso ejecutivo 2009-00305, que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, que le podía hallar responsabilidad disciplinaria por la preclusión
del proceso al doctor ROMAN GUILLERMO ROLDÁN, en consecuencia, resolvió compulsar copias para que se investigara una presunta comisión de una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que tampoco al parecer adelantó gestión alguna para notificar a la parte demandada. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora oficiosa del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que la denuncia presentada por la quejosa probaba el hecho material afirmado por ésta, pero no sus elementos formales, pues su afirmación estaba interferida por el interés personal y el amor propio, además de otros sentimientos negativos; tesis que no había sido rebatida en la sentencia recurrida.
Manifestó que: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En Libre Apreciación de la Prueba (Talleres Litográficos de Nomos Impresores, 1985), Gerhard Walter analiza la “libre convicción” en la jurisprudencia (Pág. 99), con base en la cual exige que “para el juez de los hechos la cuestión fáctica esté indibutablemente establecida, pues “esa certeza personal es la única decisiva” (Pág. 115); que, “si el tribunal de casación quisiera objetar una solución apoyada en “últimas dudas reales”; por haber llegado, basándose en los indicios comprobados a la conclusión de que existe una versimilitud rayana en certeza de que el
acusado es culpable, estaría extralimitándose en sus atribuciones”. (Pág. 116) Agrega que “tanto en los casos de omisión “genuinos”, como también en los casos de casualidad alternativa, algunos jueces suelen contentarse con una “verosimilitud que responsa a la experiencia común de la viuda”, y otros exigen una “verosimilitud rayana en certeza y otros una convicción de la “verosimilitud rayana en certeza”. (Pág. 122). Agrega que “el Tribunal Supremo había concluido que el juez tendría que contentarse con una grado de posibilidad tan alto como fuera en todo caso asequible. La conciencia de existir esa versimilitud tan grande sería la convicción exigida por la ley. (Pág. 123).”. Dijo que cuando en la aparente convicción firme de culpabilidad quede siquiera un resquicio de duda, no era posible condenar, que se hacía menos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mal a la sociedad, absolver a mil culpables que condenar a un inocente y que en la absolución del inculpado estaba la justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, el 5 de marzo de 2009 otorgó poder (fl.73 y 74) al disciplinable para que adelantara demanda ejecutiva singular en contra del
señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, proceso del cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, en consecuencia el abogado investigado en la misma fecha presentó la demanda (fls.105 y 106); que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la parte pasiva (fl.107); así mismo el profesional del derecho investigado con la demanda solicitó se decretaran medidas cautelares (fl.108); que mediante auto de 19 de marzo de 2009, el Despacho de Conocimiento decretó el embargo de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal o convencional que devengaba el demandado como diputado al servicio de la Asamblea Departamental de Antioquia (fl.109). Que según indicó el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, la última actuación del disciplinable fue el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual retiró el oficio de embargo, siéndole revocado el poder el 11 de marzo de 2010. Mediante proveído de 24 de septiembre de 2010 (fls.84 y 85), el Despacho de Conocimiento resolvió decretar la perención procesal del proceso ejecutivo 2009-000305, toda vez que la parte demandada no había sido notificada, indicando que habían transcurrido más de nueve (9) meses, término considerado por el legislador como mínimo de inactividad y/o de incumplimiento del deber procesal antes indicado, por lo cual declaró la perención del proceso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que al profesional del derecho investigado le fue conferido poder por el señor JOSÉ GABRIEL ZAPATA GÓMEZ, para que adelantara demanda ejecutiva singular en contra del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, que como consecuencia de la labor encomendada presentó la correspondiente demanda, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, proceso dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado, así mismo fueron decretadas medidas cautelares, siendo la última actuación del abogado investigado el retiro del oficio con el cual se pretendían cumplir, hasta que mediante auto del 11 de marzo de 2010, le fue revocado poder.
En consecuencia. se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, que el abogado investigado desde la fecha en que retiró el oficio relativo a las medidas cautelares, el 25 de marzo de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010, cuando le fue revocado el poder, no realizó gestión profesional alguna en favor de su prohijado, que durante este periodo de tiempo el proceso permaneció inactivo, sin que se evidencie ninguna otra actividad procesal por parte del disciplinable. Lo anteriormente expuesto, demuestra que el abogado investigado abandonó la gestión para la cual fue contratado como apoderado de la parte demandante, pues no actuó profesionalmente en la defensa de su intereses, no realizó las acciones tendientes a notificar el auto de mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado, transcurriendo más de once
(11) meses sin que el encartado hubiere desarrollado gestión alguna en cumplimiento del mandato judicial que aceptó.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asistió razón a la Sala de Instancia al encontrar disciplinariamente responsable al doctor EDILBERTO RODAS CANO de la falta a la ética profesional establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que deberá ser confirmada por esta Corporación, pues ello dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente de marras.
A juicio de esta Colegiatura, el abogado investigado incurrió en falta en contra de la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con la gestión encomendada, pero al contrario como se advierte de las pruebas obrantes, abandonó el encargo profesional, hasta el punto que le fue revocado el poder, como lo indicó la sentencia apelada mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado inculpado de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual habrá de confirmarse el reproche ético en cuestión. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por el defensor de oficio, es necesario advertir sin dubitación alguna, que se logró establecer con las pruebas allegas al expediente ético la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor EDILBERTO RODAS CANO, quien actuó de forma indiligente, dejando de hacer las actuaciones propias del encargo profesional
encomendado, abandonó el precitado proceso en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, evidenciándose que no realizó las actuaciones procesales necesarias para que el mismo siguiera su curso, a las cuales estaba obligado en su condición de apoderado de la parte activa. En este orden de ideas, el comportamiento omisivo del disciplinable, evidentemente perjudicó considerablemente a su cliente, quien vio en el abogado investigado una esperanza de recuperar una obligación dineraria en REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabeza del ejecutado, proceso dentro del cual finalmente fue decretada la perención, es decir, la muerte procesal del proceso, lo anterior, por cuanto no se desarrollaron las actuaciones propias del apoderado de la parte demandante.
En consecuencia, no existe duda de la incursión de la falta endilgada al abogado investigado, situación por la cual esta Corporación procederá a confirmar la responsabilidad ética que le asiste al doctor EDILBERTO RODAS CANO.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de
ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente dejo de hacer las actuaciones propias que le correspondían como apoderado de la parte demandante, omisión del doctor EDILBERTO RODAS CANO, que afectó considerablemente los intereses de su cliente, pues vio en el profesional del derecho el medio para obtener el pago de una obligación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00922 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con base en un título valor, pero finalmente fue objeto de un perjuicio económico con el actuar omisivo del disciplinable.
Lo anterior, orienta a que la sanción impuesta por la Sala de Instancia, sea confirmada teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Colegiatura se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para proceder a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores, así como el hecho de que disciplinable cuenta con sanciones disciplinarias inclusive por la com
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