CSDJ - F05001110200020100094301ADJUNTA20130823113400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100094301ADJUNTA20130823113400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Abogado en apelación / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se presume materializada la conducta acusada de irregular por el quejoso, es decir, el 16 de marzo de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000943 01 (4553-13) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ RESTREPO en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 12 de julio de 2013, emitido por el Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, pero se observa causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de junio de 2010, el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ
RESTREPO, formuló queja contra la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, manifestando que en el año 1997 contrató verbalmente los servicios profesionales de la abogada GÓMEZ PINEDA para que ésta lo representara como demandante en un proceso ordinario civil contra el señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ HENAO, “para que éste le pagara unas mejoras consistentes en la construcción del edificio CRISMAR”. Por tramitar ese proceso, la profesional del derecho inicialmente le cobró al querellante el 4% del resultado favorable, luego le aumentó a un 8% y casi terminando el mencionado proceso civil, le incrementó a un 12% los honorarios, asegurándole muchas posibilidades de ganarlo. (Fl. 1-8 c.o.). El quejoso allegó las siguientes pruebas: Decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2004, en la cual resolvió absolver al señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ HENAO de las pretensiones de la demandada civil para el reconocimiento de mejoras instaurada por el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ RESTREPO. (Fl. 9-24 c.o). Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del día 19 de septiembre de 2005, en la que decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, y en la cual resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y declaró que el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ
RESTREPO, es el constructor del edificio CRISMAR. (Fl. 25-38 c.o.). Copia de la demanda laboral presentada por la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA del 16 de marzo de 2006 en el cual pide que se le reconozcan y paguen los honorarios adeudados por el quejoso. (Fl. 41-47 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA (Fl. 59-60 c.o.), el día 4 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a dictar auto de trámite por el cual se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario contra la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, y fijó el 8 de marzo de 2011, como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 61 c.o.). 3.- El día 8 de marzo de 2011, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció el agente del Ministerio Público, se contó con la presencia del quejoso señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ RESTREPO, su apoderado el doctor CARLOS EDUARDO MARÍN, la investigada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA y su apoderada OLGA LUCÍA GÓMEZ PINEDA. 3.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ RESTREPO, quien manifestó que contrató la
prestación de servicios con la profesional del derecho de manera verbal, señaló que ella le habló de tres formas de pago entre esas la cuota litis pactada desde el principio en un 12% sobre el resultado exitoso del proceso. El quejoso afirmó que la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, instauró una demanda laboral contra él con el fin de recibir la remuneración de la cuota litis pactada inicialmente de un 12% sobre el resultado favorable del proceso civil y lo pactado como honorarios fue la cuota litis más no de unos honorarios fijos los cuales consideró desproporcionados por cuanto ésta se aprovechó de su ignorancia e inexperiencia en asuntos jurídicos. 3.2Se escuchó la versión libre de la abogada investigada quien señaló que efectivamente le llevó un proceso civil al señor HINCAPIÉ, adujo no haber firmado contrato de honorarios con el mismo, pues al momento de tasar la cuota litis del 12% fue de manera verbal y que el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ aceptó. Añadió no haber recibido ningún dinero por llevar el proceso civil. La disciplinable pidió anexar unos documentos para que se tuvieran en cuenta como prueba, entre esos el expediente donde obra el proceso laboral con radicado No. 00419-2006 y el proceso civil, y por último citar en declaración a la curadora ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO, las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador. (Fl 1587 anexo 1 de la actuación). Se suspendió la Audiencia y fijó como nueva fecha el 27 de septiembre de 2011 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
4. - El 27 de septiembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso, su apoderado la investigada, su apoderada y la doctora ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO, en calidad de testigo, se dejó constancia que no compareció el agente del Ministerio Público y se realizó la siguiente actuación: 4.1Se escuchó en declaración a la doctora ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO, quien fue nombrada como curadora del señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ en el proceso laboral mediante el cual la disciplinada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA lo demandó para que le pagara sus honorarios, la testigo afirmó haber ido a buscar al quejoso en la dirección indicada en la demanda pero nunca lo encontró, además añadió que se notificó de la demanda y dejó una nota diciendo que trató de ubicar al señor HINCAPIÉ, pero fue imposible hacerlo.
Se fijó como nueva fecha para audiencia el día 10 de noviembre de 2011. 5.- Auto del 28 de noviembre de 2011 del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES donde se informó que la audiencia del 10 de noviembre de 2011 no se pudo realizar y se fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2012. (Fl. 82 c.o.). 6.- El 12 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación con asistencia de la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, su apoderada OLGA LUCÍA GÓMEZ PINEDA, el quejoso MARIO OSWALDO
HINCAPIÉ RESTREPO, su apoderado CARLOS EDUARDO MARÍN, se dejó constancia que no compareció el agente del Ministerio Público, en la cual se procedió a calificar la actuación. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de julio de 2012, el a quo RESOLVIÓ declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, en razón de la queja interpuesta por el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ. (Fl. 87 c.o.). La primera instancia consideró que el objeto de la queja disciplinaria está delimitado a la inconformidad del quejoso con que la abogada haya promovido un proceso laboral en su contra para cobrarle honorarios profesionales, y en la demanda no haya informado la dirección correcta donde podía ser localizado, añadió que la regulación de honorarios no es un asunto de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual dicha Jurisdicción no puede hacer algún pronunciamiento, lo único que constituiría infracción al deber sería el cobro de honorarios desproporcionados, pero en ampliación de la queja éste los reconoció como del 12%. Por lo anterior argumentó el Magistrado sustanciador que la Jurisdicción Disciplinaria no podía hacer pronunciamiento alguno sobre lo anteriormente enunciado, pues el objeto de la misma es investigar si la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión constituye la infracción a un deber profesional, y para el caso en concreto la profesional del derecho no incurrió
en falta disciplinaria alguna. Agregó además que de haberse encontrado alguna acción u omisión por parte de la abogada, atendiendo la época de los hechos, que fue anterior al año 2006 daría lugar a una acción que se encontraría prescrita. En consecuencia el Despacho, se abstuvo de formular cargos contra la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, por razón a la queja interpuesta por el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ y declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso MARIO OSWALDO HINCAPIÉ, interpuso recurso de apelación afirmando que si son desproporcionados los honorarios, pues la cuota litis se pactó sobre el posible resultado exitoso del proceso y en este caso no hubo ningún resultado favorable, “afirmó que la abogada se aprovechó de su desconocimiento en asuntos jurídicos”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 21 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos. (F. 4 c.o. 2da. Instancia). En cumplimiento de dicho auto se dieron las siguientes actuaciones: - El 29 de agosto de 2012 se notificó a la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, al defensor de ésta y al agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 a 10 c. o. 2da Instancia).
- El 13 de septiembre de 2012, el Ministerio Público conceptuó solicitando la confirmación de la decisión recurrida, pues en su concepto no se evidenció falta disciplinaria alguna con la conducta de la abogada, además respecto a las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita. (fl. 13 a 17 c. o. 2da Instancia). -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido por la Secretaría Judicial el 24 de septiembre de 2012, en el que da cuenta que no se registra sanción alguna contra la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA (F. 19 c.o. 2da Instancia).
Así mismo, la Secretaría dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 20 c.o. 2da Instancia). - El 27 de junio de 2013, por secretaría se allegó escrito de la doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA por medio del cual se anexó copia de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2013 en el Juzgado 18 Laboral de Descongestión de Medellín y el cual hace referencia al proceso bajo radicado No. 050011102000201000943-01 (fl. 28-60 c.o. 2da Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los
recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Prescripción. Como se anunció al inicio de la presente decisión, dan cuenta las pruebas recaudadas que en efecto, el día 4 de junio de 2010 el señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ interpuso queja contra la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, con quien contrató verbalmente sus servicios profesionales en el año 1997, para que lo representara como demandante en un proceso ordinario civil contra el señor OSCAR DE JESÚS GÓMEZ HENAO, a fin de obtener el pago de unas mejoras sobre la construcción del edificio crismar. Como primera medida, la Sala observa que la togada instauró demanda civil el año de 1997, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien profirió decisión el 16 de marzo de 2004 absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas por el demandante, hoy quejoso. Por lo anterior la investigada, obrando como representante judicial del señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, conociendo del mismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Despacho que mediante auto del 19 de septiembre de 2005, revocó el proveído del a quo y declaró que el demandante era el constructor del edificio crismar. Así mismo obra en el plenario, copia de la demanda laboral instaurada por la
doctora MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA, el 16 de marzo de 2006, para que se determinara la cuantía de los honorarios generados por su actuación en el desarrollo del proceso ordinario civil, en el cual actuó como representante del señor MARIO OSWALDO HINCAPIÉ, toda vez que su poderdante alegó que ella no tenía derecho al cobro de los mismos. Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, se evidencia de manera clara, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por ello, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en el entendido de que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador, y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de
2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos.
SIGNIFICA PUES, QUE EL HECHO POR EL CUAL SE ACUSA A LA
ABOGADA, SE INFIERE MATERIALIZADO EL 16 DE MARZO DE 2006,
FIJANDO COMO LÍMITE TEMPORAL LOS CINCO (5) AÑOS QUE
ESTABLECE LA PRECITADA NORMA, A LA FECHA, HA
TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DURANTE EL CUAL PODÍA EL ESTADO
EJERCER LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, EN ESTE ASUNTO, POR ELLO
RESULTA IMPERATIVO PARA LA SALA ORDENAR LA EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR EL FENÓMENO PRESCRIPTIVO A QUE
NOS HEMOS REFERIDO.
En tal virtud, esta Corporación decretará la cesación de procedimiento a favor de la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción con anterioridad a la presentación de la queja en Sede de Primera Instancia, se torna imperativo compulsar copias a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Antioquía, quienes tuvieron a cargo el presente asunto, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA ELENA
GÓMEZ PINEDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ PINEDA y el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la mora en el trámite del proceso de referencia adelantado contra la abogada MARÍA
ELENA GÓMEZ PINEDA.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial