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CSDJ - F05001110200020100096001ADJUNTA20131209170834-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100096001ADJUNTA20131209170834-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 05001110200020100960 01 / 2907 A Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo del 17 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, a la abogada LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja que mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 9 de junio de 2010, por la señora Marta Nury Restrepo Betancur, contra de la Dra. LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ, en la que indica que: i) en septiembre de 2009 contrató los servicios de dicha abogada para que le adelantara un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que tenía con John Jaime Ospina Escobar, y también para determinar la custodia, visitas, y alimentos de sus dos hijos menores; ii) otorgó el

poder correspondiente en septiembre 8 de 2009, pero nunca se presentó la demanda respectiva;

  1. luego le firmó un segundo poder el 2 de febrero de 2010 a la abogada Liliana María Calle Gómez, a efectos de que la representara, y contestará la demanda de divorcio que se presentó contra ella; advirtiendo que para esta fecha la abogada, ya estaba ejerciendo un cargo público en

el ICA Seccional Antioquia; iv) se pactó con la abogada Calle Gómez, por concepto de honorarios, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), de los cuales se le pagó el 50%, tal como habían acordado en el contrato, y el 50% restante se pagaría al terminar el proceso; v) en febrero 24 de 2010 la abogada Liliana María Calle Gómez sustituyó el poder otorgado para el proceso de divorcio radicado bajo el número 2009-0699, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, a la doctora Ana Consuelo Puerta Puerta; vi) advierte que la abogada estaba inhabilitada para litigar desde el 1 de octubre de 2009 (sic), al tener un contrato laboral (sic) con una entidad oficial, con lo cual le causó graves perjuicios económicos y morales, a la quejosa. A la queja se anexan copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada Calle Gómez, de fecha 9 de septiembre de 2009, (fl. 3); de los poderes firmados por la quejosa a la doctora Liliana María Calle, con presentación notarial el 9 de septiembre de 2009, y febrero 5 de

2010, (fls. 4 y 5); recibos de dinero pagado por monto de un $1.000.000, de fecha 9 de septiembre 1 Sala integrada por los Magistrados Luis –Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación de 2009 (fi. 9); copia de escrito de demanda dirigida al Juez de Familia (reparto) de Medellín, fechada septiembre 14 de 2009, suscrita por Liliana María Calle Gómez, (fl. 10-18); copia de contestación a demanda por la abogada Ana Consuelo Puerta Puerta, y copias de algunas actuaciones o memoriales en el proceso 2009-0699, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, (fls. 19-27, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2011, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123

de 2007, (fls. 55 a 57, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 58 a 61, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de marzo de 2011, en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la disciplinada, y en su presencia se ratificó la queja por la denunciante, se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien designó defensor de confianza. Se ordenó como prueba, allegar certificado de la vinculación laboral de la doctora Calle Gómez como empleada del ICA; se decretaron los testimonios de Ana Consuelo Puerta Puerta, Nubia Amparo Gómez, y John Jaime Ospina; se dispuso allegar copias del proceso radicado 2009-0699, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Medellín; copias de la indagación preliminar adelantada en la Fiscalía General de la Nación, con el SPOA 050016000206-2010-29813, como también a la Fiscalía 94 Local, respecto de diligencias donde es parte Marta Nury Restrepo, (fls. 62 a 65, c.o.). Se adjuntó por parte de la disciplinada copia de la investigación penal contra Ana Consuelo Puerta Puerta, por el delito de injuria, siendo ella la denunciante, (fl. 69-72.c.o); copia de documento donde la doctora Ana Consuelo Puerta devuelve una letra de cambio por valor de dos millones quinientos mil pesos a nombre de la doctora Liliana María Calle, (fl. 67); certificado del Gerente

Seccional del ICA, fechado 06 de abril de 2010, donde se expresa que Liliana María Calle Gómez, con cédula de ciudadanía número 42.896.301, se desempeña en el cargo de Profesional Universitario 2044 08, en la dependencia Gerencia Seccional, con sede en el Centro Administrativo Tulio Ospina municipio de Bello, Antioquia, desde el 6 de octubre de 2009, (fl. 68). La doctora LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ, en su versión libre aceptó que firmó el contrato de prestación de servicios; que sustituyó el poder, porque era su deber, y no tenía que informarle a su cliente sobre ello, por cuanto eso está al arbitrio del profesional del derecho; que recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) antes del 6 de octubre de 2009; y afirmó que habló con la quejosa para la presentación de una demanda, que hizo varias actuaciones, pero entre el momento del República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación contrato de prestación de servicios y la demora de la señora Marta Nury en conseguir requisitos o pruebas, el señor John Jaime Ospina presentó la respectiva demanda. Agrega la togada, que dada su vinculación en el ICA habló con su cliente para sustituir el poder; tratando que no hubiese solución de continuidad en el contrato suscrito, que pretendía cumplir.

Acepta que firmó el poder del 2 de febrero de 2010 para trasladarlo de manera inmediata a la abogada que la sustituiría, pero nunca obró de mala fe. Relata la disciplinada que se vinculó al ICA el 6 de octubre de 2009, y sustituyó el poder como venía conversando desde septiembre de 2009, y eso lo sabía Marta Nury Restrepo. El apoderado de la disciplinada afirma que se firmó un segundo poder en febrero de 2010, cuando ya su cliente era empleada publica, para contestar una demanda; pero este poder no era más que la extensión de aquel que había firmado en septiembre de 2009, y tuvo como fin responder por esa contratación, y el único objetivo era hacer un empalme con la doctora Ana Consuelo a quien sustituyó el poder; y sobre pago de honorarios se firmó una letra de cambio. Y afirma que su cliente, impedida desde el 1º de octubre de 2009, lo único que pretendía era no dejar sola a la quejosa, no dejar abandonada la labor que había iniciado. Es enfático en señalar que la quejosa actúa de manera temeraria, con fines de venganza frente a su cliente y de obtener sumas de dinero. Se allegaron a la investigación demanda de Divorcio contra la señora Marta Nury Restrepo por parte John Jaime Ospina a través de apoderado, el 21 de septiembre de 2009, (fls. 5-8, c. anexos 2). Demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín en octubre 13 de 2009, (fl. 11-12, c. anexos 2), y donde con fecha 2 de febrero de 2010, a, (fl. 20, c. anexos 2),

aparece poder otorgado por Marta Nury Restrepo Betancur a la doctora Liliana María Calle Gómez para que la represente en el proceso de divorcio 2009-0699, instaurado por John Jaime Ospina Escobar. Este poder fue presentado personalmente por la poderdante en febrero 5 de 2010, ante la Notaría de Tolú, Sucre, y a su vez presentado ante la Oficina Judicial de Medellín por la doctora Liliana María Calle Gómez el 9 de febrero de 2010, para finalmente recibirse en el Juzgado Primero de Familia el 10 de febrero de 2010, quien mediante auto del 11 de febrero de 2010, visible a, (fl. 21, c. anexos 2), reconoce personería a la doctora Liliana María Calle Gómez para representar a la demandada. Posteriormente, en, (fl. 22, c. anexos 2), parece memorial fechado 24 de febrero de 2010, donde la doctora Calle Gómez sustituye el poder a ella conferido en ese proceso en la abogada Ana Consuelo Puerta Puerta, quien finalmente presenta contestación de la demanda, visible a folios, (fl. 24 a 26, c. anexos 2), y quien renuncia al poder el 10 de mayo de 2010, (fl. 40, c. anexos 2): Posteriormente la señora Marta Nury solicita amparo de pobreza, (fl. 44, c. anexos 2), y el 24 de mayo de 2010 se emite el fallo correspondiente, (fl. 46 a 48, c. anexos 2). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación En segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 25 de septiembre de 2012 cuya acta consta a, (fl. 100, c.o.), se reciben los testimonios de John Jaime Ospina, Marta Nury Restrepo Betancur, y Nubia Amparo Gómez de Calle. En esta oportunidad la señora MARTA NURY RESTREPO BETANCUR expresa que contrató a la abogada Liliana Calle para un proceso de divorcio y custodia de sus hijos, que no le dijo o no le explicó sobre sustitución de poder, y tampoco le informó que estaba inhabilitada; que se contrató en $2.500.000; y hace referencia a otras situaciones relacionadas con la abogada Puerta Puerta. El señor JOHN JAIME OSPINA expresa que en efecto tuvo un proceso de divorcio con Marta Nury Restrepo, se divorciaron ante un Juez; que a la abogada Liliana era la abogada que estaba en contra de él, y que se encargó de demandarlo. La señora NUBIA AMPARO GÓMEZ, madre de la demandada, expresa que John Jaime Ospina llamó varias veces a casa de la doctora Liliana María Calle, pero ésta se negó a hablar con él porque era la contraparte; que aconsejó a John Jaime, en su calidad de psicóloga, pero por ello no cobró ninguna suma de dinero; que Marta Nury llamó a amenazar con denunciar a su hija en razón

del contrato que habían suscrito para que su hija la representara, pero está segura que su hija hizo las cosas bien. En esta misma audiencia se FORMULARON CARGOS a la Dra. LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ por vulnerar, presuntamente, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, y cometer presuntamente la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 1, ibídem, calificada como dolosa, (fl. 100, c.o.). Por cuanto la Disciplinable, mientras se encontraba vinculada en el ICA como empleada pública, desde el 6 de octubre de 2009, también gestionó y litigó en razón de un poder, aunque después lo sustituyó a otra abogada; conforme a la prueba documental existente. En esta audiencia, la defensa de la disciplinable aportó documentos tales como letra de cambio suscrita por Liliana María Calle Gómez, por valor de $2.500.000, en favor de Ana Consuelo Puerta Puerta, con anotación anulada; unos reportes de correos electrónicos; copia de Resolución 003590, del 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el ICA nombra con carácter de provisional a Liliana María calle Gómez en el cargo de Profesional Universitario código 2044-08, (fl. 105, c.o.); copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Marta Nury Restrepo Betancur y Liliana María Calle Gómez, el 9 de septiembre de 2009; copia del poder conferido por Martha Nury Restrepo Betancur, en septiembre 9 de 2009, a la abogada Liliana María Calle Gómez para

presentar la demanda de cesación de efectos del matrimonio católico, y poder del 8 de septiembre de 2009, suscrito por las mismas partes, para adelantar tramite de alimentos, regulación de visitas para los hijos Andrés Felipe y Mariana Ospina Restrepo, y otros documentos de Fiscalía como citación de Liliana María Calle a Ana Consuelo Puerta Puerta. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación Audiencia de juzgamiento La Audiencia de Juzgamiento se realizó el día 17 de mayo de 2013, según acta a folio 137, c.o., en tal sesión se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de confianza de la disciplinada, quien envió excusa médica y escrito indicando que su defensa fuera atendida por su defensor, quien frente a la falta imputada, contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 39 ibídem, señaló que ello se refiere a las incompatibilidades que tienen los servidores públicos para litigar, y eso fue acogido por su cliente al sustituir el poder en Ana Consuelo Puerta Puerta, lo cual hizo siendo funcionaría; pero advirtiendo que no era fácil en el mes de diciembre conseguir un defensor en quien sustituir un poder, más cuando se tiene el cierre de los despachos judiciales; en síntesis, dice que no resulta fácil una

sustitución de un poder en esas condiciones, y argumenta en pro de los intereses de su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, además que está plenamente probado su actuar con los documentos allegados al expediente, sin que dicho comportamiento pueda tener alguna causa que la justifique, generándose el acaecimiento de la falta por la cual se le sanciona, ya que la misma se cometió de manera dolosa. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad de la togada, no queda duda sobre el deber de respeto que le es exigible, y por tanto la certeza que la conducta se encuentra establecida en la falta prevista en el artículo 39, la cual se le endilgó en la modalidad dolosa, por cuanto de manera consiente y voluntaria empleo los términos que son sujeto de reproche y afecto el patrimonio moral del servidor público. Por tanto, al no encontrar justificada la conducta de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación profesión por tres (3) meses, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave por haber quebrantado de manera manifiesta el régimen de incompatibilidades para los abogados que son servidores públicos, (fls. 148 a 161, c.o.). LA APELACIÓN El apoderado de la togada disciplinada interpusoso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el cual fundamenta en: i) la tesis que su defendida "no litigó" o de otra manera "no ejerció la profesión en calidad de abogada, apoderada para el litigio en ninguna de sus formas; ii) una vez fue vinculada como abogada del ICA hizo lo propio, enderezó el poder para contestar la demanda, hizo uso de la facultad para sustituir y así sucedió; iii) ningún bien jurídico se ha conculcado y no hay derecho a devolverle los honorarios cancelados; iv) no son aplicables para el asunto, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no ser incompatible lo hecho, la recepción del poder "para contestar demanda" que solo era para sustituir como fue la voluntad incluyente de la hoy quejosa; v) En cuanto al numeral 1 del artículo 29, no se ejerció la abogacía en ningún momento; vi) considera gravísimo entender como de posible aplicación el artículo 39 del mismo estatuto

disciplinario, pues el legislador para este tópico se refiere a otra clase de conductas y no a la sucedido en el caso, porque no hubo conducta, no hubo acción en el entendido de acción de falta disciplinaria en ninguna de sus categorías; vii) no se puede ejercer ilegalmente la profesión sino cuando la profesión se destina a otra clase de actividades no autorizadas por la ley y si bien se habla de impedimentos e incompatibilidades, aquí lo que hubo fue una imposibilidad para ejercer la profesión litigante de abogada por haber sido vinculada al Estado a la Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario, como en efecto sucedió; viii) traspasar, trasladar, sustituir, son comportamientos no solo admitidos por la ley sino consénsuales cómo se consigna en los poderes y contratos celebrados con los poderdantes y eso fue lo que sucedió, no se litigó; ix) en cuanto a la sustitución del poder en enero 24 de 2010 por ser época vacacional ofrece suprema dificultad para encontrar abogados sustitutos, pero fue tan a tiempo la referida sustitución que la abogada sustituía contestó la demanda a tiempo y surtió sus efectos. Concluye la defensa que su defendida se encuentra amparada por causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y solicita se decida a favor de su defendida, el recurso de alzada. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la impugnación presentada contra la decisión del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera la falta consagrada en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que la togada el 6 de octubre de 2009 adquirió la calidad de empleada pública, según vinculación con el ICA (Instituto Colombiano Agropecuario, entidad de carácter público, conforme lo define el Decreto 4765 de 2008, artículo 2; desempeñando el cargo de Profesional Universitario 2044 08, en la dependencia Gerencia Seccional, con sede en el Centro Administrativo "Tulio Ospina" del municipio de Bello, Antioquia; también se acreditó que pese a esa vinculación como empleada pública, la doctora LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ no renunció al poder que le había sido conferido por la señora Marta Nury Restrepo Betancur desde el 9 de septiembre de 2009, (fl. 4, c.o.) para adelantar proceso de familia; está acreditado que la togada se mantuvo como apoderada de la quejosa, por espacio de un poco más de cuatro meses, y si bien no presentó ninguna demanda en ese lapso, se mantuvo en calidad de apoderada de ella, y por consiguiente ejerció actos propios del ejercicio de la profesión de abogada, actos que le estaban prohibidos conforme a las normas

precitadas. Adicional a ello recibió un nuevo poder, otorgado el 5 de febrero de 2010, por parte de la señora RESTREPO BETANCUR, para que contestara demanda en proceso de divorcio instaurado en su contra, en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, bajo el número 2009-0699, poder que fue presentado en la Oficina Judicial por la misma Disciplinada el día 9 de febrero de 2010; donde le fue reconocida personería para actuar el 11 de febrero de 2010, y sólo sustituyó el poder el 24 de febrero de 2010 en la doctora ANA CONSUELO PUERTA PUERTA. Dicho comportamiento esta reglado como causal de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y la aceptación de la togada investigada desde del 6 de octubre de 2009, se establece con certeza que no existe

justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía su condición de servidora pública, por tanto no es de recibo sus exculpaciones, ni los alegatos de conclusión de su defensa en el sentido que se obró con la convicción de no estar incursa en una falta disciplinaria, donde es necesario advertir que los profesionales del derecho servidores públicos están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido no puede ser calificado como una conducta culposa sino evidente dolosa, tal como lo señalo el a quo. Así las cosas, es claro advertir que la conducta desplegada por la disciplinada, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los servidores públicos abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho

proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad con el material probatorio obrante de la falta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia impugnada. En lo atinente a la dosificación de la sanción que determinó la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la cual procedió a sancionar a la abogada LILIANA MARÍA CALLE GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarla responsable de infringir el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella

no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 05001110200020100960 01/ 2907 A Abogado en apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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