CSDJ - F05001110200020100097501ADJUNTA20140514120743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100097501ADJUNTA20140514120743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 7 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201000975 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala a conociera en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó al abogado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR con Censura, tras
hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. HECHOS De la compulsa de copias.- Con auto de 9 de febrero de 2010, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario radicado No. 2007-0930 adelantado en contra del abogado Iván Darío Aguilar Urrego, a fin que se investigue la conducta del letrado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR, quien en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 26 de octubre de 2009, sin presentar justificación alguna, razón por la cual fue relevado del cargo2. Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.643.021 y tarjeta profesional No. 107.6403. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. 2 Folio 43 C.O. 3 Folio 34 C.O. Acreditada la condición de abogado, con auto de 9 de julio de 2010, se
ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 14 de febrero de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, oportunidad en la que no asistió el disciplinado por lo que con auto de 14 de febrero de esa anualidad se ordenó su emplazamiento5. Con auto de 7 de mayo de 20116, se declaró persona ausente al inculpado y se le designó como defensora de oficio a la abogada Érica Andrea Castañeda Castaño, quien tomó posesión del cargo el 27 de mayo de ese año7, por lo que se programó la realización de la audiencia para el 30 de enero de 20128, fecha en la que ante la no comparecencia de la defensora designada, quien presentó excusa por su inasistencia, se fijó nueva fecha para el 19 de octubre de dicha anualidad9. En la calenda en mención no fue posible realizar la audiencia debido al paro judicial convocado por Asonal Judicial, lo que obligó a su reprogramación para el 13 de noviembre de 201210, oportunidad en la cual tampoco pudo ser celebrada por la razón anotada, por lo que debió ser fijada para el 7 de diciembre siguiente11. La defensora de oficio presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia12 a la que accedió el Magistrado Sustanciador, reprogramándola para el 21 de 4 Folio 44 C.O. 5 Folio 51 C.O. 6 Folio 54 C.O. 7 Folio 61 C.O. 8 Folio 63 C.O. 9 Folio 71 C.O. 10 Folio 81 C.O.
11 Folio 84 C.O. 12 Folio 96 C.O. enero de 201313. En la fecha prevista, no se presentó la defensora de oficio, quien con posteriodad solicitó ser relevada del cargo14. El 27 de febrero de 2013, se relevó a la defensora de oficio de su cargo, y se ordenó la designación del abogado Emérito Córdoba Bueñaño, quien se posesionó el 30 de septiembre de esa anualidad15. A folio 122 obra escrito presentado por el señor Hugo Vélez Salazar calendado 9 de octubre de 2013, en el que, en su calidad de apoderado general del disciplinado, informó que éste se encontraba residiendo en el país de Australia desde el 21 de mayo de 2013, en calidad de asilado político. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se realizó el 22 de octubre de 2013, con la presencia del abogado Emérito Córdoba Bueñaño en calidad de defensor de oficio del disciplinado. Una vez puestos en conocimiento del asistente los hechos objeto de investigación disciplinaria, el Magistrado Instructor procedió a efectuar la Calificación Jurídica Provisional de la Conducta, imputando al abogado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR, la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 26 de octubre de 2009 dentro del proceso disciplinario radicado No. 2007-0930,
en el cual fungía como defensor de oficio del disciplinado. 13 Folio 97 C.O. 14 Folio 108 C.O. 15 Folio 113 C.O. Concluida la calificación, se otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “Su señoría mirando la tipificación jurídica que usted hizo a este proceso por la falta disciplinaria que al parecer cometió el togado en derecho, la cual es clara, su responsabilidad es clara (…) es imposible que esta defensa pueda enervar o contradecir unos hechos tan ciertos como son”. Adicionalmente, solicitó como prueba la declaración del abogado Iván Darío Aguilar Urrego, en su calidad de “quejoso” dentro del presente asunto, con el fin de indagarle sobre las razones de la inasistencia del disciplinado a la audiencia, advirtiendo: “aunque es claro que también su señoría que fue desde aquí mismo, esta Sala en la que se nombró al profesional en derecho, y si el profesional en derecho tenía conocimiento de esa compulsa de copias, y como es reiterativo que no se presenta a las audiencias, claramente se ve en el expediente, que esta Sala le ha enviado muchas comunicaciones al profesional y así ha hecho caso omiso”. El Magistrado, le manifestó a la defensa que consideraba la prueba solicitada inconducente, impertinente e improcedente, en el sentido que al disciplinado se le designó como defensor de oficio, en razón a la no comparecencia del letrado Iván Darío Urrego al proceso, lo que indicaba una imposibilidad para su ubicación, a fin de rendir la declaración solicitada. En razón a lo anterior, la defensa desistió de la prueba.
A su turno, el Magistrado instructor decretó como prueba la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado. Concluyó la diligencia, fijando como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 14 de noviembre de 2013.16 16 Folio 131 CD. Remitidas las comunicaciones correspondientes, el 7 de noviembre de 2013, el señor Hugo Vélez Salazar, informó nuevamente al despacho, la imposibilidad de su hermano, el disciplinado, para asistir a la audiencia de juzgamiento programada, en atención a las razones previamente anotadas17. El Magistrado Instructor, a través de oficio del 8 de noviembre de esa anualidad, dio respuesta a la anterior comunicación, informando al memorialista, que en el presente asunto y frente a la no comparecencia del inculpado, se le designó un defensor de oficio, recalcando que la situación de Asilado Político del letrado, no constituía una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria18. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 14 de noviembre de 2013, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, a quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. En ejercicio de la facultad en cita, la defensa informó que intentó contactar, sin éxito, al disciplinado tanto en su oficina como en su residencia, en las direcciones que reposan en el expediente. No obstante, indicó que en el plenario reposaba un documento suscrito por el
hermano de su defendido, en el que manifiesta la condición de asilado político de su prohijado, indicando al respecto que: “No sé por qué motivo su señoría esta asilado, no hay una constancia de que eso sea verdad, pero se presumirá la buena fe de eso”, situación que solicitó ser tenida en cuenta al 17 Folio 157 C.O. 18 Folio 140 C.O. momento de dictar sentencia, verificando si efectivamente el disciplinado poseía tal condición. Concluyó sus alegaciones resaltando que frente a la situación planteada: “(...) su señoría este letrado en derecho no tiene elementos para entrar a contradecir o demostrar dentro de este proceso, los motivos por los cuales el letrado VÉLEZ SALAZAR, no asistió a la audiencia”19. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 20 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción Censura. Consideró la primera instancia que las probanzas obrantes en el plenario, permitían concluir que el disciplinado, en su calidad de defensor de oficio abogado Iván Darío Urrego dentro del proceso disciplinario No. 2007-0930, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de octubre de 2009, y a pesar de ser exhortado a explicar los
motivos de su inasistencia, se abstuvo de hacerlo, de lo que se desprende el actuar injustificado de su conducta. En relación con la calidad de asilado político del letrado, la Sala a quo consideró que tal circunstancia ya había sido resuelta por el Magistrado Sustanciador en el oficio de 8 de | noviembre de 2014, en el que se dio respuesta al hermano del aquí disciplinado20. 19 Folio 141 C.O. CD 20 Folios 142 a 147 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política21 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Establecida la calidad de abogado en ejercicio del letrado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR, sería del caso que la Sala procediera a adoptar la decisión que en derecho corresponde en el presente asunto, de no ser por la existencia de una irregularidad que vicia de nulidad lo actuado. En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación
que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto bajo examen se advierte
la configuración de la causal 2ª, tal y como pasa a explicarse: El artículo 29 Superior establece: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, con el cual se cumplieron las etapas procesales, éste no realizó una defensa técnica adecuada, tal y como pasa a explicarse: En efecto, en el sub júdice, frente a la no comparecencia del inculpado JUAN CARLOS VÉLEZ SALAZAR, a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de febrero de 2011, se ordenó su emplazamiento, así como la designación de un defensor de oficio con el cual continuar la actuación disciplinaria. El cargo en un comienzo fue ejercido por la abogada Érica Andrea Castañeda Castaño, quien solicitó ser relevada del cargo, por lo que se designó al letrado Emérito Córdoba Bueñaño, en su remplazo.
Posesionado el defensor de oficio, el 30 de septiembre de 2013, el 22 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos al letrado por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a una diligencia programada dentro del trámite de un proceso disciplinario, en donde actuaba como defensor de oficio. Acto seguido, se otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente24: “Su señoría mirando la tipificación jurídica que usted hizo a este proceso por la falta disciplinaria que al parecer cometió el togado en derecho, la cual es clara, su responsabilidad es clara (…) es imposible que esta defensa pueda enervar o contradecir unos hechos tan ciertos como son. (…) Es claro que también su señoría que fue desde aquí mismo, esta Sala en la que se nombró al profesional en derecho, y si el profesional en derecho tenía conocimiento de esa compulsa de copias, y como es reiterativo que no se presenta a las audiencias, claramente se ve en el expediente, que esta Sala le ha enviado muchas comunicaciones al profesional y así ha hecho caso omiso” Posteriormente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 2014, la defensa de oficio alegó de conclusión, y si bien 24 Audio contentivo de la audiencia solicitó tener en cuenta la presunta condición de asilado político de su defendido, concluyó su intervención manifestando: “(…) su señoría este letrado en derecho, no tiene elementos para entrar a
contradecir o demostrar dentro de este proceso, los motivos por los cuales el letrado VÉLEZ SALAZAR , no asistió a la audiencia” 25. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa técnica adecuada, pues como se observa, el doctor Córdoba Bueñaño, se limitó a evidenciar que ante la “clara responsabilidad” endilgada a su prohijado, y su imposibilidad de tener contacto con éste, carecía de elementos probatorios que le permitiesen desvirtuar los cargos formulados. Es más, si bien solicitó tener en cuenta supuesta condición de asilado político de su prohijado, se limitó a mencionar tal situación, sin allegar documentos o solicitar las pruebas que permitiesen verificar tal calidad, desconociendo el principio de la carga dinámica de la prueba, consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que no sólo debió alegar la presunta causal de justificación de su prohijado, sino solicitar las pruebas que permitiesen acreditar tal condición. Las circunstancias anotadas, permiten identificar una vulneración al derecho de defensa técnica que le asiste al disciplinado, en tanto, el defensor de oficio, en desarrollo de su cargo, se limitó afirmar la carencia de los elementos probatorios que le permitiesen refutar los cargos irrogados a su defendido, afirmando en sus dos intervenciones, la “clara” responsabilidad de su prohijado.
25 Audio contentivo de la audiencia. Es pertinente entonces recalcar que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que su actuación, en lugar de ir en contraposición de los cargos irrogados, como debe ser, se convirtió en un acusador más. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, aunado a que ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. Sobre el tema, esta Superioridad ha señalado:
“(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. En la práctica, se convirtió en un acusador más, pues al atenerse a las pruebas que de oficio se practicaran, sin ningún otro interés defensivo, es simplemente dejar el juicio de un solo actor, esto es, lo que haga y dictamine el operador disciplinario. No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como se dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene
derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”26 Por su parte, la doctrina ha indicado: “La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al 26 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”27 Así las cosas, verificado como está que el defensor no presentó durante el trámite del proceso disciplinario argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, tal como lo enseña el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, pues, precisamente una de la causales de nulidad es la violación al derecho de defensa prevista en el artículo 98 del Ibídem.
Consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de octubre de 2013, inclusive, dejando en firme la calificación jurídica provisional efectuada, a fin que se rehaga la actuación a partir del momento en que se otorga la palabra al defensor de oficio con el fin de que presente sus exculpaciones frente a los cargos irrogados, actuación que deberá respetar el derecho de defensa del inculpado, conforme a lo establecido en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 27 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo. Universidad Externado de Colombia.4ª.Edición, 2002. PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, inclusive, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que se rehaga la actuación, acorde con los lineamientos señalados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial