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CSDJ - F05001110200020100097901ADJUNTA20141120150725-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100097901ADJUNTA20141120150725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 11 de noviembre de 2014 Radicado 050011102000201000979 01 Aprobado según Acta de Sala No. 95 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó al doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

HECHOS

1Folios 125 al 30 vuelto del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello solicitó en la audiencia de preclusión celebrada el 28 de mayo de 20102, investigación disciplinaria al doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN por sus ausencias a las diligencias programadas dentro del proceso penal por receptación con radicación 052126000201201002037, tramitado contra Alejandro Cuartas

Arango y Ronaldo Albeiro Berrio Isaza.

De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.718.242, posee tarjeta profesional N° 78536 y que para la fecha de la compulsa, la misma se encontraba vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 9 de julio de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El citado auto se notificó por edicto emplazatorio desfijado el 2 de diciembre de esa anualidad5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 15 de febrero de 20116, se celebró la diligencia a ella se presentó el abogado disciplinado; El Magistrado instructor hizo lectura de la queja procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y le concedió el uso de la palabra al togado inculpado, quien rindió versión libre, manifestando que asistió a las audiencias del 16 de febrero de 2010 y 18 de marzo del mismo año como 2 CD 2 antes del folio 44 y acta vista a folio 54cuaderno principal. 3Folio 57 del cuaderno principal 4Folios 56 del cuaderno principal. 5Folio 61 del cuaderno principal 6 apoderado de los indiciados y que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de preclusión el “27 de mayo de 2010”, tuvo también la defensa de

un funcionario del INPEC en un proceso largo y dispendioso en el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello; afirmó haber asistido a la misma, pese a que padecía una conjutivitis aguda, por haber personas privadas de la libertad, aportó incapacidad medica del 27 de mayo al 31 de mayo de 2010, concedida por la retinologa, Liliana María Zuluaga Gómez. Adujo que no presentó la incapacidad ante el despacho el día de la audiencia sólo se presentó en el Juzgado el 31 de mayo del mismo año, a preguntar por la audiencia y allí le informaron que ya le habían compulsado las copias y ya no era el estadio procesal para justificarse, adujo que no le recibieron la incapacidad en el Juzgado por esa razón. Mencionó que no tuvo quien le llevara la incapacidad al despacho Judicial. Solicitó como pruebas la incapacidad médica proporcionada y ya mencionada y los testimonios de dos abogados, que lo reemplazaron en la audiencia dispendiosa que mencionó; al respecto el Magistrado tuvo como prueba la incapacidad y negó los testimonios de los abogados Abelardo y Maissi por improcedentes e inconducentes, dado que con el expediente se demuestra que ellos los reemplazaron en la diligencias. Contra esta decisión el togado interpuso el recurso de reposición y el Magistrado se mantuvo en su decisión arguyendo que los abogados no pueden certificar sobre si la conjuntivitis es limitante o no y ya se aportó la incapacidad que es el documento que certifica científicamente la misma. 15 de agosto de 20127. Se presentó a la audiencia el abogado disciplinado y

no compareció la Procuraduría. El Magistrado adujo que se allegó copia de 7 Acta folio 85 y CD ubicado parte inicial cuaderno principal. una carpeta con otro radicado al solicitado; mencionó la certificación jurada que allegó el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, oficio 910, dio lectura a la misma y en ella se escuchó el CD de la audiencia de juicio oral, donde participó el abogado investigado. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado procedió a la calificación de la investigación, manifestó que el abogado no asistió a las audiencias programadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello los días 10 y 28 de mayo de 2010 y no presentó las excusas respectivas, lo cual calificó como maniobras dilatorias de su parte, adujo además, que si no podía asistir a las mismas ha debido excusarse antes o después de la realización de ellas, lo que denota su falta de diligencia en el trámite encomendado con los indiciados o sus representados y su falta de lealtad con la administración de justicia, por lo que podría estar incurso en la falta del deber consagrado en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la ley 1123 de 2007, comportamiento que tipifica la falta del articulo 37 numeral 1 Ibídem, a titulo culposo. Continuando con la audiencia el Funcionario instructor dio el uso de la palabra al abogado disciplinado, quien adujo que entregó la incapacidad una vez terminó la misma y solicitó como prueba el testimonio de dos abogados que fungieron como defensores en la audiencia del 28 de mayo y lo

reemplazaron en la diligencia ante la conjuntivitis que en ese momento padecía. Reiteró que la diligencia a la cual no asistió era de preclusión por ende no tenía interés en dilatarla; solicitó como prueba el testimonio de la oftalmóloga Liliana María Zuluaga Gómez, quien le diagnosticó la conjuntivitis aguda y lo incapacitó por tal circunstancia. De oficio el Magistrado instructor decretó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello para que remitiera copia de la audiencia del 10 de mayo de 2010 en el proceso 20102037 y al mismo despacho se solicitó copia del radicado 2010-0382, concretando que se solicitaba es el documento que corresponda a las excusas allí aportadas por el togado investigado y aceptó la recepción de los testimonios solicitados, asignando al abogado la obligación el togado de hacerlos comparecer.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 30 de julio de 20138 con presencia del abogado inculpado, en ella el Magistrado en descongestión procedió a recepcionar el testimonio del profesional del derecho Abelardo Durica Granados, dijo conocer al togado investigado 8 años atrás a ese testimonio, actuaron en varios procesos que se adelantaron en juzgados especializados de Medellín con quien tiene una relación de amistad; adujo que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello cuando litigó se llevó a cabo un juicio y afirmó, que el togado investigado, estuvo incapacitado más de tres días, un día del mes de mayo, no lo precisó y asistió con conjuntivitis,

en la misma se dirigió al Juez ante quien destapó sus ojos quien le dijo que se apoyara con los profesionales del derecho asistentes de los demás indiciados en esa audiencia, por lo que fue sustituido por el doctor Castro Meissi y adujo que el Juez que compulsó copias olvidó que él mismo lo había justificado. El togado disciplinado desistió de los otros testimonios solicitados, siendo aceptada por el Magistrado instructor. Se continúo el 21 de agosto de 2013 9 . Asistió a la misma el abogado investigado, 8 Acta folio 122 y CD ubicado parte inicial cuaderno principal 9 Acta folio 124 y CD ubicado parte inicial y en el acta en mención cuaderno principal presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que no actuó con negligencia ni falta a la diligencia profesional bajo ningún título en la defensa de los señores Alejandro Cuartas y Rolando Berrio, pues logró la preclusión en su favor; reiteró que la razón para no haber asistido a la diligencia de audiencia de preclusión fue por haber estado incapacitado durante 5 días por una conjuntivitis avanzada, acudió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 31 de mayo de 2010, estando aun incapacitado y allí le dijeron que la compulsa de copias para la investigación ya se había realizado, insistió en afirmar que asistió a la audiencia de juicio oral pese a su incapacidad, para que no fuera cancelada por la complejidad del asunto dado que tenía privados de la libertad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó al doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, con censura al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En la misma se aceptó al togado inculpado la excusa por incapacidad médica para asistir a la diligencia del 28 de mayo de 2010, por lo que por esta ausencia no le hizo reproche disciplinario. Empero no aconteció lo mismo respecto a la programada el 10 de mayo del mismo año, la que había sido previamente programada desde el 26 de marzo del mismo año y comunicada el 12 de abril de la misma data, y de la cual no obra excusa alguna al respecto. Es argumento de la mencionada sentencia que se encuentra acreditado el deber que tenía el abogado disciplinado de atender con celosa diligencia la defensa encargada y estar atento al desenvolvimiento del mismo, sin que se hubiera presentado justificación para que el litigante se apartara de los deberes asumidos al aceptar la representación judicial. Concluyó que el abogado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato a él conferido por sus clientes para atender el proceso penal. La primera instancia manifestó que la conducta se desplegó a título de culpa y por no tener antecedentes le impuso la sanción de censura. DE LA APELACIÓN El abogado investigado argumentó que la compulsa de copias de parte del

Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, lo fue por la inasistencia sin justificación alguna a la audiencia de preclusión del 28 de mayo de 2010 y no por la del 10 de mayo, en razón que en dicha fecha simplemente el Juez procedió a fijar una nueva. Manifestó que la investigación disciplinaria no se indagó sobre las razones para no haber asistido a la audiencia del 10 de mayo del mismo año, ella se circunscribió a la del 28 de mayo de la misma data, por lo que consideró que no existe defensa sobre un hecho no cuestionado. Además, expuso que basar la sanción sobre ella, constituye una violación flagrante al derecho como investigado, concretamente, al debido proceso. Insistió en que su comportamiento no fue negligente ni tuvo como finalidad dilatar el proceso, dado que la audiencia de preclusión fue perseguida y lograda por él como defensor, debiéndose tener en cuenta que asistió a la realización de la audiencia con posterioridad al 28 de mayo. Afirmó que la primera instancia lo sancionó “por no asistir a una audiencia sobre la cual presentó la debida justificación reconocida así mismo por el mismo fallador”. Arguyó que acudió a los llamados de la Justicia y cuando no lo hizo presentó las justificaciones necesarias, sus clientes siempre estuvieron acompañados oportuna, diligente y eficazmente, la administración de justicia no se comprometió ni perjudicó por sus actuaciones, por el contrario logró demostrar que sus clientes eran ajenos a los hechos imputados. Concluyó solicitando la revocatoria de la sentencia y en consecuencia, solicitó ser absuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir, injustificadamente, a la audiencia programada el 10 de mayo de 2010 dentro del proceso penal por Receptación con radicación 052126000201201002037 tramitado contra

Alejandro Cuartas Arango y Ronaldo Albeiro Berrio Isaza. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado TAPIAS SÁNCHEZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran los siguientes elementos demostrativos: 1 Fotocopia del expediente penal12 por el delito de Receptación con radicación 052126000201201002037 tramitado contra Alejandro Cuartas Arango y Ronaldo Albeiro Berrio Isaza, remitido con oficio No. 1304 del 28 de agosto de 2012.

2. Oficio 168913 NRO 05.212.60.00201.2010.02037 NI. 2010.00382 de junio 3 de 2010, junto con copias de todo lo actuado en el proceso (incluye CD) mediante las cuales se allegan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la decisión tomada el 28 de mayo de 2010 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, para que se procediera a realizar la investigación correspondiente. 3.Certificado de antecedentes disciplinarios14 de fecha 9 de julio de 2010, suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta que el doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN no registra sanciones.

4. Certificación jurada15 rendida por el doctor Fabio Alberto Ortega Márquez, Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, en las que se consignó que se aportó CD, el que no reposa en la funda agregada al expediente, pero sí fue escuchado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 15 de agosto de 2012, tal y como se mencionó en parte precedente.

Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que el doctor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN representaba a los indiciados en el proceso penal por Receptación tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito 12 Cuaderno anexo de 64 folios y un CD incluye en caratula oficio No. 1304. 13 Folios 1 al 55, incluye CD del cuaderno original 14 Folio 58 del cuaderno original. 15 Folios 68 al 71 cuaderno principal. de Bello e identificado con la radicación 052126000201201002037, seguido contra Rolando Albeiro Berrio Isaza y Alejandro Cuartas Arango. Dicha designación se prueba con el CD de la audiencia de preclusión instalada y no realizada el 28 de mayo de 2010, en la que precisamente el Juez titular del despacho compulsó copias por su no asistencia; con el escrito de solicitud de preclusión presentada por la Fiscal del caso, en la que se relacionó al mencionado togado como defensor de los mencionados indiciados, en el que se consignó como dirección “CALLE 10 No. 30 A - 5 del Municipio de Bello”; así como, con las actas de las audiencias realizadas el 16 de febrero de 201016 y 18 de marzo de 201017. Resaltando además, que dicha representación fue reconocida por el abogado investigado en su versión libre. Téngase en cuenta que el expediente penal registra que la Fiscal del caso radicó solicitud de preclusión el 16 de marzo de 2010 y que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 19 de marzo del mismo

año despacho judicial que avocó conocimiento el 26 de marzo hogaño, en donde procedió a fijar fecha y hora del día 10 de mayo de 2010 a las 9 de la mañana para realizar la audiencia de Preclusión, llegada la fecha no se presentó el togado investigado, pese a que la planilla de correo18 da cuenta que fue citado dejándole mensaje el 12 de abril de la misma data siendo las 10:40 A.M. En consecuencia de lo anterior, y una vez en el proceso penal por Receptación continúo su curso, pasando al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, para llevar a cabo la audiencia de preclusión, el togado disciplinado fue citado a dos audiencias para tal fin, una de ellas, la que fue objeto de sanción disciplinaria, la del 10 16 Folios 22 y 23 cuaderno principal. 17 Folios 32 al 36 cuaderno principal 18 Folio 42 cuaderno principal. de mayo de 2010, no se realizó por cuanto los defensores de los acusados no comparecieron19 y en la que no medió justificación alguna para no comparecer, haciéndose necesario fijar nueva fecha para el 28 de mayo siguiente. Argumentó el abogado investigado en el recurso, que las razones para no haber asistido a la audiencia del 10 de mayo de 2010, no fueron indagadas por la primera instancia y que no existe defensa respecto a un hecho no cuestionado. Al respecto ha de manifestar la Sala, que se equivoca por completo el abogado al enfocar su defensa en este sentido, por cuanto se debe tener en cuenta que cuando se le profirieron cargos en la audiencia

respectiva, se le reprochó el hecho de no haber asistido a la audiencia realizada en esa fecha y no haber justificado su no asistencia a la misma, en consecuencia, para desvirtuar ese cargo ha debido presentar sus excusas o argumentos que respaldaran la no comparecencia, tal y como si lo hizo con la del 28 de mayo de 2010, por la cual en la primera instancia le fueron aceptadas las exculpaciones presentadas. Denotándose así una inactividad defensiva que debió desplegar en su propio beneficio, siendo que dicha carga le competía directamente al abogado investigado, pues en la formulación de cargos se le expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos para imputarle la falta por la que fue declarado responsable. Así las cosas, considera la Sala que al ejercer el togado la representación de los señores Rolando Albeiro Berrio Isaza y Alejandro Cuartas Arango en el proceso penal en mención, no asistir a la diligencia programada para que el mismo tuviera su impulso normal y al no justificar su ausencia a la misma, 19 Constancia Secretaría folio 43 cuaderno principal. pese a su nueva reprogramación cuando se fijó el día 28 de mayo de 2010, habiendo tenido desde el 10 al 28 de mayo de la misma data para justificarse, generó la compulsa de copias por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, por lo que claramente se tipifica su accionar indiligente, pues se insiste tampoco justificó su inasistencia ante este Juez disciplinario, como si lo hizo ante el a quo, respecto a esta última diligencia.

Estas acciones y omisiones son las que considera la Sala, dan certeza de la tipicidad de la conducta que se le reprocha al doctor GONZÁLEZ MARÍN, pues no es cierto que presentó excusa por su inasistencia a la audiencia que se le enrostra y que constituye falta habiendo transcurrido más de 3 días entre el 10 y 28 de mayo de 2010o. Con su conducta se infiere que el abogado olvidó que una vez aceptó representar a Berrio Isaza y Cuartas Arango, se comprometió a conducir el proceso por el camino más beneficioso a los intereses de su mandante; sin embargo, se abstuvo de atender la convocatoria a la diligencia del 10 de mayo de 2010, sin justificar ante el despacho penal tal inasistencia y sin haberlo hecho tampoco ante este Juez disciplinario, pese a que asistió a las audiencias en las que podía argumentar, solicitar pruebas y controvertirlas y tampoco los argumentos del recurso en estudio tienen la entidad de desvirtuar la responsabilidad y correspondiente sanción disciplinaria que le fue impuesta. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia respecto a que el togado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio20.

De la antijuridicidad: El quebrantamiento de la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la

imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el doctor GONZÁLEZ MARÍN, refleja el incumplimiento a la directriz de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, pues no asistir a la diligencia y no haber justificado la razón por las cuales ello no aconteció, contribuyó a que la audiencia pública no se realizara y de paso se convirtió en un obstáculo indirecto al poder punitivo del Estado, pues no cabe duda que el no realizar audiencias previamente programadas, conllevó a que otras no se realizaran y que además, la decisión de Preclusión a favor de sus representados se prolongara hasta el 29 de julio de 201021 . Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no asistir a la diligencia programada para llevar a cabo audiencia de Preclusión dentro del asunto penal, que por demás beneficiaba a sus representados y así este terminara de manera definitiva, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles los argumentos vertidos en este expediente. 20 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 21 Folio 62 cuaderno anexo. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en

el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la diligencia profesional.

De la culpabilidad: Es evidente la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es innegable la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto, la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado, pues además, no se encuentra acreditados los elementos que estructuran el dolo.

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.

Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede

concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta que la impuesta en primera instancia está conforme a la no existencia de antecedentes y ante la modalidad culposa de la conducta, es la más leve prevista por la ley para este tipo de falta y no sería procedente imponer una mayor, atendiendo el principio de la reformatio in pejus y es que en todo caso, se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con censura al abogado JAIRO ALBERTO GONZALEZ MARÍN por su incursión, a título de culpa, en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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