CSDJ - F05001110200020100099901ADJUNTA20140619150907-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020100099901ADJUNTA20140619150907-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000999 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Juan Guillermo Mesa Henao Denunciante Cruzana Alicia Villamil Orrego Primera Instancia Suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Modifica a Censura ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida, el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual sancionó al abogado con 1 MES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable a titulo de culpa, de la falta prevista en el No. 1 artículo 55 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 22 de junio de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Medellín, suscrito por la señora Cruzana Alicia Villamil Orrego, actuando en nombre propio 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000999 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mediante el cual solicitó se investigará disciplinariamente al abogado Juan Guillermo Mesa, del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: ¨La señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO se queja del abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO por cuanto aduce haberle pagado un dinero para que iniciara y llevara a cabo un proceso en contra del señor HECTOR JAIME OSORIO, con base en un acuerdo conciliatorio Indicó que el abogado efectivamente inició el proceso por el que se le pagó el dinero, pero el mismo se encuentra archivado porque el disciplinable no adelantó ninguna clase de trámite posterior a la presentación de la demanda. Finalmente aseguró que lo anterior le ha traído una serie de perjuicios por estar el expediente archivado y no poseer medios económicos para iniciar un nuevo proceso.¨ Adjunto a la queja, se allegó las siguientes pruebas: - Copia acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de agosto de 2004, en el centro de conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín por los señores Cruzana Alicia Villamil Orrego y Héctor Jaime Osorio Arboleda (fl. 2 c.o. 1ª Inst.). - Copia de recibo de caja menor, datado en envigado el 9 de septiembre de 2006, donde consta anticipo de honorarios por proceso ejecutivo de obligación
de hacer (fl. 3 c.o. 1ª Inst.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, se identifica con la C.C. N°. 98.564.568 y portador de la T.P. N°. 99.936, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.4 c.o. 1ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 30 de agosto de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 12 de abril de 2011 (fl. 5 c.o. 1ª Inst.), la que no se celebró por no comparecencia del disciplinable. Mediante auto del 12 de abril de 2011, el Magistrado de instancia, convocó al disciplinable para que justificara el motivo de su inasistencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de no comparecer se le designaría defensor de oficio, con quien se continuaría la investigación, se notificó
mediante oficio No. 7731 de septiembre 14 de 2001, y mediante emplazamiento (fls. 10 a 12 c.o. 1ª Inst.). Por auto del 3 de octubre de 2012, se declaró persona ausente al disciplinable abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, y se le designó defensor de oficio. (fl. 27 c.o. 1ª Inst.). A través de auto datado en Medellín 25 de enero de 2013, se dispuso remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión, en virtud del acuerdo PSSA 129781 de 2012 (fl. 39 c.o. 1ª Inst.). Mediante auto del 7 de mayo de 2013, se designó a la doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri, como defensora de oficio del disciplinable, y se fijó el 18 de junio de 2013 como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, el mismo día 7, se posesionó la abogada en el cargo designado por el despacho (fl. 44 c.o. 1ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 52 c.o. 1ª Inst. CD - Audiencia
de la fecha) En la fecha programada – 18 de junio de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri, no comparecieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia se dio lectura a la queja, seguidamente se dio la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que no tenia nada que decir. Se abrió por parte del A quo la etapa para decretar pruebas, se otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que no era pertinente solicitar pruebas. El Magistrado de conocimiento de oficio decretó las siguientes pruebas: (i) Ordenó la ampliación de la queja (ii) Ofició a los Juzgados Civiles de Envigado para que informaran si allí se adelantó proceso de CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO, representada por el disciplinado, contra el señor HECTOR JAIME OSORIO ARBOLEDA En caso afirmativo, allegará copia de toda la actuación. Seguidamente el Magistrado de Conocimiento suspendió la audiencia, fijando como fecha para su reanudación el día 18 de julio de 2013. En la fecha programada -18 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación (fl. 59 c.o. 1ª Inst. CD - Audiencia de la fecha), con la asistencia de la defensora de oficio del investigado doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri y de la quejosa señora Cruzana Alicia Villamil Orrego, no compareció el representante del Ministerio Público.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pruebas. El Magistrado manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, remitió copia del proceso No. 342-2007, con esto declaró cerrado el ciclo investigativo. Calificación Jurídica Provisional.- Luego de hacer un recuento general de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrada instructor procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el profesional del derecho JUAN GUILLERMO MESA HENAO por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 55 numerales 1 y 2 del decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por negligencia en el cumplimiento de la labor contratada, exponiendo entre otras razones: Que efectivamente el abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO dejó descuidado el proceso No. 342-2007, ejecutivo de obligación de hacer propuesto por CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO, contra el señor HECTOR JAIME OSORIO ARBOLEDA, no cumplió con la gestión profesional conferida, de acuerdo a la queja e incluso al mismo proceso, la gestión debía realizarse por lo menos hasta que concluyera la primera instancia, esta persona presentó la demanda después hizo otra actuación más y descuidó
totalmente el proceso, no volvió por el Juzgado, no volvió a apersonarse de la gestión que se le había encomendado por parte de su poderdante, eso quiere decir que esa conducta sería sancionable disciplinariamente; del expediente ejecutivo se colige que el abogado dejó el proceso a la deriva desde finalizando el año 2008. La modalidad de la conducta se calificó como culposa, además esa falta del artículo 37 No. 1 no admite conducta diferente de la culpa, al fin y al cabo lo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que refleja este artículo es la decidía del abogado, falta apersonarse del asunto de la gestión profesional y abandonar, lo encargado. Se le dio la palabra a la defensora de oficio para que efectúe la solicitud de pruebas a favor de su representado: manifestando que considera necesario que se tome la ampliación de la queja, por encontrarse muy escueta, el despacho accede a esta solicitud, así mismo de oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Juan Guillermo Mesa Henao. Seguidamente el Magistrado A quo fijó como fecha para continuar con la audiencia de Juzgamiento el día 3 de septiembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada -3 de septiembre de 2013-, se dio inició a la fase de juzgamiento (fl. 64 c.o. 1ª Inst. CD - Audiencia de la fecha), con
la asistencia de la defensora de oficio del investigado doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri, de la quejosa señora Cruzana Alicia Villamil Orrego, no compareció el representante del Ministerio Público. Se tomó la ampliación de la queja a la señora Cruzana Alicia Villamil Orrego, quien manifestó que había contratado al abogado Juan Guillermo Mesa Henao, para que le adelantara un proceso ejecutivo contra el padre de su hijo, porque el no había cumplido con lo pactado, agregó que se separó del señor Héctor Jaime Osorio, hace 13 años, que compró una casa y el banco para prestarle dinero, le solicitó que el señor Héctor Jaime Osorio, también debía figurar en la escritura, así se hizo, luego se separaron, y como él no había puesto dinero para la casa, lo pertinente era que le pasará el título de la casa, para que quedara solamente a su nombre a lo que señor Héctor Jaime Osorio se negó, por eso le tocó ir ante el centro de conciliación, donde se efectuó una diligencia conciliatoria, allí el señor Héctor Jaime Osorio se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comprometió a pasar la escritura a su nombre, como no cumplió buscó al abogado Juan Guillermo Mesa Henao, para que hiciera cumplir el acta de conciliación, que el abogado le manifestó que el proceso me costaba quinientos mil pesos, suma que le
canceló en su totalidad; iniciando el proceso, como pasaba el tiempo le preguntó como marchaba el proceso, y el abogado le decía que eso iba andando, posteriormente por cosas del destino se enteró que Héctor Jaime había hecho una relación con el doctor, incluso le había hecho como un arreglo en el computador, y no sabe si por eso o por otro motivo, el caso es que el doctor Juan Guillermo le dejó tirado el caso, sin que se llevará a cabo el cumplimiento de la conciliación, nunca volvió a saber del abogado, porque este al parecer se cambió de oficina, manifestó no haberle revocado poder al abogado. Seguidamente se le dio la palabra a la defensora de oficio doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri, quien, alegó de conclusión, haciendo un recuento procesal de las actuaciones surtidas desde el mismo momento de la queja, hasta el momento de sus alegaciones, y manifestando que basa su defensa en lo expuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que dice: ¨Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable¨, que como las pruebas no son convincentes para sancionarlo, no se sabe donde está el abogado, porque no continuó con su gestión, lo que dice la quejosa esta claro pero no se sabe porque el doctor Juan Guillermo Mesa Henao, no lo hizo, el por qué lo hizo, el por qué de su ausencia, si el abogado salió del país, bueno tantas situaciones que pueden pasar, por ello solicitó que no se sancione a su asistido. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 21 de octubre de 2013 (fls. 65 - 71 c.o. 1ª Inst.), sancionó al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, con 1 MES
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable a titulo de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Señaló el A quo: ¨Sea lo primero referir que en esta oportunidad no es aplicable la ley 1123 de 2007, pues las conductas de reproche disciplinario se dieron en vigencia del Decreto 196 de 1971. Según la prueba documental aportada al plenario, especialmente el poder que reposa en el expediente allegado, se deduce que fue en el año 2006 en el que abogado se comprometió a cumplir con una gestión profesional en representación de la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO, esto es, cuando el actual Código Disciplinario del Abogado no estaba vigente; la duda sobre la escogencia de la norma surge de la permanencia de la conducta, pues por esa calidad se prolonga inclusive cuando esta última norma entra en vigencia.
Otra circunstancia que hace que el Despacho opte por dar aplicación a la norma
consagrada en el Decreto 196 de 1971 es la fecha en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso en el que intervino el disciplinado como apoderado de la parte demandante, esto es, el 27 de abril de 2007, pues en este momento se cristaliza la carga procesal de notificar a la parte que se pretende ejecutar y que como pasará a explicarse no se efectuó. De tal manera, el momento en que empieza a presentarse la indiligencia por la que se investiga al disciplinado surge a partir de la notificación por estado del auto de apremio, lo cual como puede verse, sucede cuando la ley 1123 de 2007 aún no entraba en vigencia. Es cierto que existe una actuación del abogado de noviembre de 2008; sin embargo, con ella no se saca el expediente de la indiligencia, si se tiene en cuenta que ese acto procesal en nada sirve para lograr la notificación del mandamiento de pago. Así entonces, si bien es cierto las conductas objeto de reproche se han venido prolongando a la fecha, la Sala se inclinará por la aplicación de la normatividad que se encontraba vigente (Vgr. Del Decreto 196 de 1971), al momento de presentarse la indiligencia profesional por parte del disciplinado, y que finalmente es sobre la cual giran las faltas disciplinarias que en su momento le fueron imputadas. Igualmente, de las faltas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en esta oportunidad se actualiza la primera; lo anterior porque el abogado habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual consistía en cumplir con la carga procesal de
notificar en debida forma a la contraparte y así evitar que el proceso fuera
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA archivado administrativamente por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. (…) El abogado es responsable cuando incumple los deberes que le son propios. Para la imputación jurídica de un resultado lesivo con ocasión de una actuación profesional de abogado es necesario, además del daño, el fundamento jurídico de la obligación de resarcir o el deber de asumir una penalidad, que ira de la mano del acto ya intencional, ya negligente o imprudente. Como viene planteado, esa trilogía de la responsabilidad expresa, a su vez, la variedad de daño que pueda causarse, bien por afectación de un derecho fundamental, como el acceso a la justicia o el debido proceso, o un derecho colectivo, como la primacía de un orden jurídico y social justo. (…) … Nótese que a la fecha no se han allegado las publicaciones de los edictos emplazatorios elaborados por la secretaría del Juzgado, y es por ello que el expediente se encuentra archivado administrativamente, tal y como bien lo afirma la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO. Dicho de otra manera, la sala pudo establecer con perfecta claridad que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada
por su cliente, al punto que al día de hoy ni siquiera se han allegado las publicaciones judicial de que trata el artículo 318 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así entonces, por la indiligencia profesional que mostró el abogado al dejar de cumplir con la notificación en debida forma a la contraparte en el proceso civil en el cual a la fecha funge como apoderado judicial de la parte ejecutante, no emerge duda alguna que con dicha conducta el disciplinable actualizó la falta tipificada en el Decreto 196 de 1971, artículo 55, numeral 1, pues el otorgamiento del poder especial suscrito por abogado – cliente no solo le daba unas determinadas facultades, sino que obviamente le imponía otra serie de cargas y obligaciones procedimentales que no cumplió, tal como lo era llevar el proceso ejecutivo hasta su culminación, por lo menos en primera instancia”. El A quo calificó las faltas de la siguiente manera: En lo que alude a la calificación de la conducta omisiva – dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas – del abogado, ésta no puede ser dolosa como quiera que a lo largo de la investigación y teniendo en cuenta la versión de la misma quejosa ante esta Magistratura y la actuación inicial del expediente allegado en copia, se constató que en un principio el abogado MESA HENAO estuvo dispuesto a cumplir con el apremio ejecutivo impetrado por su cliente, y prueba de ello son las medidas cautelares solicitadas, pero posteriormente olvidó la obligación
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con una carga procesal que se considera vital para avanzar en el trámite judicial que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria. Se estima entonces que la actitud del abogado no está dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose más que el dolo un descuido de parte suya. En conclusión, el Despacho encuentra que el Doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, está llamado a responder disciplinariamente por la falta descrita en el Decreto 196 de 1971, artículo 55, numeral 1, hoy el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudo la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al dejar de notificar a la contraparte de su poderdante, circunstancia que truncó el normal avance del trámite judicial en el que intervenía como apoderado de la actora. Las diligencias fueron allegadas al despacho de quien funge como ponente el 3 de diciembre de 2013, conforme al acta individual de la fecha (fl. 3 c.o. 2ª inst). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias,
se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.o. 2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 16 de enero de 2014 (fl. 7 c.o. 2ª Inst.), el 14 de Enero allegó petición, mediante la cual solicita a esta Magistratura declare la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA adelantado contra el abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO (fls. 17 a 22 c.o. 2ª Inst.), petición que basó en la siguiente argumentación: ¨La contabilización del término de prescripción de las faltas de ejecución instantánea y de ejecución permanente. La posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El decreto 196 de 1971 ¨por el cual se dictó inicialmente el estatuto del ejercicio de la abogacía¨ señalaba en su artículo 88: ¨La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contaran desde el día en que se perpetro el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción¨. A su turno, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 ¨Por la cual se determina la
composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario¨ que derogó el término arriba anotado disponia: ¨Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado prescriben en cinco (5) años¨. Por su parte la nueva reglamentación a partir de la derogatoria orgánica que introdujo la ley 1132 de 2007, estableció lo relativo a los términos de prescripción así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.¨ (Negrilla fuera de texto) Entre tanto, la normatividad contenida en la ley 1123 de 2007 acompasó su regulación conforme con las previsiones del CDU y de la ley 599 de 2000, estatutos, también llamados a colmar los vacíos que advierta esa normatividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 ibídem, que reza Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho
disciplinario.¨
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pues bien, ciertamente, en la primera hipótesis del artículo 24, no existe asomo de duda: cuando se trata de faltas instantáneas el término se cuenta desde su consumación. Tal circunstancia, se halla íntimamente vinculada con el artículo 26 del Código Penal que dispone: ¨La conducta punible se encuentra realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado¨. A manera de ejemplo, piénsese en el caso del abogado que incurre en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, relativa a injuriar al Juez en audiencia pública. En tal evento, los cinco años comienzan a correr desde la fecha en que se profirieron las expresiones deshonrosas contra el funcionario”. Cosa diversa es la que resulta de las faltas permanentes, donde el término se mensura a partir de la realización del último acto. A propósito de este tipo de conducta, imaginemos aquellas faltas que atentan contra la honradez del profesional del derecho, verbigracia, las relativas a la retención de dineros luego de haberse suscrito contrato de mandato.¨ Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°. 49420 del 25 de febrero de 2014, a través de la cual hizo constar que
al abogado JORGE HERNÁN JIMÉNEZ JARAMILLO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas (fl. 14 c.o. 2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo contra el abogado proferida, el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual sancionó al abogado con 1 MES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta prevista en el No. 1 artículo 55 del Decreto 196 de 1971 De la Ley disciplinaria aplicable. Con el ánimo de resolver cual ley es aplicable al presente caso debemos tener en cuenta lo siguiente:
1. El 12 de septiembre de 2006 la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO otorgó poder al doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO para que iniciara y llevara a cabo proceso ejecutivo de obligación de hacer contra del señor HECTOR JAIME OSORIO, con base en un acuerdo conciliatorio (fls. 7 a 8 cuaderno de pruebas anexo, proceso ejecutivo Rad. 207 - 0342).
2. El doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO inició el proceso, instaurando la demanda el día 23 de abril de 2007, habiendo transcurrido más de 6 meses desde el momento en que le fuera otorgado el poder (fls. 10 a 13 cuaderno de pruebas anexo,
proceso ejecutivo Rad. 207 - 0342).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
3. El 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, Libra mandamiento ejecutivo, contra el demandado, auto que debía ser notificado al demandado, a través de la parte demandante.
4. El 28 de noviembre de 2007, luego de haber transcurrido 7 meses desde el momento en que se instauró la demanda, y sin haberse efectuado ninguna actuación, dentro del mismo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, ordenó el ARCHIVO ADMINISTRATIVO del proceso, con la posibilidad de reactivarlo y darle un nuevo radicado. (fl. 16 cuaderno de pruebas anexo, proceso ejecutivo Rad. 207 - 0342).
5. Encontrándose archivado el proceso, el día 5 de noviembre de 2008, aproximadamente un año después de la orden de archivo efectuada por el despacho, el disciplinado, allegó al juzgado, oficio mediante el cual solicita se elabore el edicto de emplazamiento al demandado (fl. 18 cuaderno de pruebas anexo, proceso ejecutivo Rad. 207 - 0342).
6. Ante la solicitud del abogado, el despacho el día 12 de noviembre de 2008, resolvió el emplazamiento del demandado.
En virtud de lo anterior debemos decir que los hechos materia de reproche disciplinario ocurrieron entre el 12 de septiembre de 2006, fecha en que la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO otorgó poder al doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, hasta el día 27 de abril de 2007, fecha en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, Antioquia libró mandamiento ejecutivo contra el demandado, auto que debía ser notificado al demandado, momento en que se advierte que definitivamente el disciplinado abandonó el proceso, pues era él quien estaba en la obligación de hacer la gestión para notificar a la parte que se pretendía
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000999 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejecutar, con el ánimo de trabar la litis, cuestión que no se efectuó. Es de adv
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