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CSDJ - F05001110200020100100201ADJUNTA20140728165717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100100201ADJUNTA20140728165717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001002 01 / 3149A Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, al hallarlo responsable de infringir el artículos 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 16 de junio de 2010, por el doctor JUAN CAMILO PULGARIN MARTÍNEZ, manifestó el quejoso que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Aníbal Ochoa Osorio, para tramitar en el 1 Sala integrada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas(Ponente) y Wilfredo Hurtado Diaz. Juzgado 2 Civil del Circuito de un proceso ejecutivo de mínima de

cuantía. Exteriorizó el quejoso que el día 1º de octubre de 2009 de manera sorpresiva se dio cuenta que en el citado proceso le habían revocado el poder y que con auto del 10 de mayo de 2010 resolvió reconocer personería al doctor JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, quien no exigió el respectivo paz y salvo a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, obtenido mediante certificado No. 05886-2010 del 30 de agosto de 2010 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en el cual consta que JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.408.227 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 143585, la cual se encuentra vigente2, el Seccional de instancia, mediante auto del 30 de agosto de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado fijando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril 2011, a la hora de las 2:00 a.m.3 pese a ser citado el disciplinable no concurrió a la diligencia , por ello se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 18 c.o. 3 Folio 19 c.o. El 20 de junio de 2013, con el defensor de oficio del disciplinable, escuchándose en ratificación y ampliación de queja al señor PULGARIN

MARTINEZ; acto seguido la Magistrada Sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra el doctor JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO por incumplir el deber previsto en el núm. 20 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, conducta que le fue atribuida a título de dolo. Se prosiguió con la etapa de juicio, la defensa se abstuvo de solicitar pruebas.(FI. 82 y ss.). Como fundamentos facticos de la imputación el A quo reseñó que existe prueba en el dossier donde se logró establecer que el doctor Giraldo Buitrago aceptó el poder conferido por parte del señor Jesús Aníbal Ochoa Osorio, para que ejerciera una representación legal de los interese del poderdante dentro un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, generando ello el desplazamiento del doctor Pulgarin Martínez, quien cumplía a satisfacción la labor dada por el poderdante, durante dos años, según lo demuestran las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, sin encontrase motivación alguna que generare su desplazamiento del abogado Pulgarin Martínez. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 13 de agosto de 2013, en la cual se le comunico al defensor de oficio Andrés Felipe Gómez Jaramillo, que como quiera que el disciplinable doctor Giraldo Buitrago no asistió a la diligencia por ello

se le comunico que deberá reasumir su encargo. Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio del disciplinable, el cual fue escuchado en alegatos, pidiendo que a su defendido se le aplique la sanción más favorable, dada que el comportamiento desplegado por su representado en nada influyen con las actuaciones al interior del proceso que se adelante a favor del señor OCHOA OSORIO, todo ello atendiendo al principio de buena fe con que obro su defendido y en consecuencia la Magistrada sustanciadora da por terminada la audiencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Solicitud a la secretaria de esta Sala Disciplinaria, para que remita el expediente donde aparece como disciplinable el doctor JUAN CAMILO PULGARIN MARTÍNEZ y como quejoso el señor Jesús Aníbal Ochoa

Osorio.

2. Fotocopia de memorial donde el abogado JUAN CARLOS GIRALDO, solicitó el impulso del proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley

1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Consideró la primera instancia, que el problema jurídico se ciñe a que el doctor JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO incurrió en falta disciplinaria al aceptar poder en asunto profesional sin que mediara paz y salvo de honorarios. Por ello plasmo en su proveído: “Que efectivamente el Dr. PULGARIN MARTINEZ intervenía como apoderado del señor JESÚS ANÍBAL OCHOA OSORIO, parte actora dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2008-0047 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; sin embargo, como lo manifiesta en su queja sorpresivamente su cliente resuelve sustituir el poder en el Dr. JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, según documento obrante a folio 9, el cual fue presentado al Juzgado el 5 de octubre de 2009. Posteriormente y antes de que se le hubiese concedido personería jurídica al Dr. GIRALDO BUITRAGO, este presenta memorial de impulso del proceso aduciendo que tenía desde el 1 de octubre de 2009 poder de sustitución. (…) Igualmente se aportó por parte del quejoso decisión de la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado adjunto Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 15 de marzo de 2011, que regula sus honorarios, siendo demandado su ex cliente JESUS ANIBAL OCHOA OSORIO, mediante la cual se revoca la sentencia impugnada

y en su lugar reconoció el pago de los honorarios profesionales al Dr. PULGARIN MARTINEZ causados en virtud del contrato de servicios profesionales acordado con el demandado.(…)” Ahora bien, el seccional indicó que acorde con la prueba recaudada, se acreditó que el disciplinable aceptó el poder conferido por parte del señor JESÚS ANÍBAL OCHOA OSORIO, para que los representara como parte demandante en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, produciéndose el desplazamiento del doctor PULGARIN MARTINEZ, quien había instaurado la demanda y venía cumpliendo con los deberes de su mandato. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida al profesional, pues se constató que él acepto poder en asunto profesional sin que mediara el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien en principio se hiciera cargo del proceso. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Estudio de fondo. El abogado JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto el profesional del derecho incumplió el deber de abstenerse de aceptar poder en asunto profesional sin que mediara paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo sin causa justificada. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. 3.- Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe:

Ley 1123 de 2007: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07: ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en

esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. 4.- Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción legalmente practicados en el curso de este proceso disciplinario se constató que en el doctor JUAN CAMILO PULGARIN MARTINEZ intervenía como apoderado del señor JESÚS ANÍBAL OCHOA OSORIO, parte actor dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2008-0047 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; sin embargo, como lo manifiesta en su queja sorpresivamente el poderdante resolvió sustituir el poder y en su lugar darle tal responsabilidad al doctor JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, según documento obrante en los infolios, y el cual fue presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 5 de octubre de 2009.( ver folio 9 del c.o) Posteriormente y antes de que se le hubiese concedido personería jurídica al doctor GIRALDO BUITRAGO, este presenta memorial de impulso del proceso mencionando que con las sustitución del poder desde el 1 de octubre de 2009, escrito que obra a folio 10 ySS. Es preciso señalar que solo hasta el día 10 de mayo de 2010 se le reconoce personería al citado togado para representar a la parte demandante. (FI.13) Como material probatorio el quejoso aportó la decisión emitida por la Sala

Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado adjunto Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 15 de marzo de 2011, sentencia en la que reguló honorarios profesionales, percibidos por prestación de servicios profesionales al señor JESUS ANIBAL OCHOA OSORIO. Ahora bien sin ningún margen de duda se pudo establecer que el jurista disciplinado aceptó el mandato conferido, siendo plenamente consciente que el señor JESÚS ANÍBAL OCHOA OSORIO de bastante tiempo atrás venía siendo representado por el doctor PULGARIN MARTINEZ en el proceso ejecutivo indicado, pues incluso no había prueba que el togado hubiese renunciado a su mandato, lo cual al disciplinable debió haberle causado algún tipo de cuestionamiento, situación que no ocurrió, pues acepto sin reparo el poder otorgado y es por ello que se encuentra en tan lamentable situación. Se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque el quejoso, no había renunciado al mandato, no otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a su cliente, por tal razón el doctor GIRALDO BUITRAGO no estaba facultado para representar judicialmente al señor OCHOA OSORIO, al interior del proceso ejecutivo pluriscitado, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado, Ley 1123 de 2007. Ahora bien frente a la justificación de sustitución, se logró probar que las actuaciones del quejoso habían sido exitosas en el proceso litigioso bajo

examen, no solo porque superó la revisión judicial para la admisión, posterior al pago ejecutivo y consecuente notificación personal a los herederos ejecutados, en atención a ello se debió decir que el togado cumplió los deberes encomendadas por lo tanto, ello el Tribunal Superior de Medellín reguló los honorarios profesionales por las labores profesionales que realizó el profesional del derecho Nótese, en consecuencia, que el profesional se apartó del deber que le asistía de cumplir con los deberes y obligaciones consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión, concretamente frente a la lealtad y honradez con sus colegas, señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así encausó su conducta en la transgresión de la falta descrita en el artículo 36.2 ibídem En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la aceptación de la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, cuando no mediaba la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, ni que se justificara la sustitución, circunstancia en torno a la cual el recurrente pretendió justificar su actuar antiético enrostrando al quejoso indiligencia e incuria frente a las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo, las cuales no son acertadas ni se compadecen con la realidad procesal. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme

a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que el disciplinado lesionó el deber de lealtad y honradez que debe profesarse con los colegas, se concluye entonces que no hubo justificación para la sustitución del quejoso, presentándose en cambio omisión del investigado de su deber de obtener paz y salvo de su antecesor, o la autorización correspondiente, o en últimas, que éste hubiese presentado renuncia al poder, estimándose como lo señaló el a quo, que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que el mismo era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado. 5.- Dosificación de la Sanción: En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias, igualmente se ajusta a los principios de necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad, propias de un Estado Social de Derecho. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentran eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, con acertada apreciación jurídica y soportada dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual SANCIONÓ al doctor JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001002-01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JUAN CARLOS GIRALDO BUITRAGO, pues considero que al no registrar este antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y

particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de:

“(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 20-20110-114 folios y 1 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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