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CSDJ - F05001110200020100101801ADJUNTA20130711094016-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100101801ADJUNTA20130711094016-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2103) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 01018 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA.

. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA 1 Sala No. 033 del 8 de mayo de 2013. 2 Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCIO

TORRES BARAJAS.

Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA, a través de apoderado, formuló el día 23 de junio del año 2010, queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, en la cual manifestó que le otorgó poder a la profesional del derecho para que en su nombre y representación asistiera a la diligencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, celebrada el día 10 de mayo del año 2010, dentro del proceso identificado bajo el radicado número 2009-00331, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.); señaló que le dio la indicación a la abogada, que podía conciliar el conflicto mínimo por la suma de $10.000.000.oo y que el cheque debería ser girado a nombre de la señora MARTHA

CECILIA MARÍN ZULUAGA.

Explicó que el proceso se concilió por $9.000.000.oo, de los cuales fueron dados $7.000.000.oo mediante cheque a la prenombrada abogada, quien habiéndolos cobrado, sólo entregó a su mandante la suma de $6.000.000.oo, reteniendo $1.000.000.oo. Narró que le canceló $50.000.oo a la abogada BLANDÓN ZAPATA, para asistir a la diligencia antes referida, manifestándole además que si el proceso se arreglaba en la misma, le entregaría otros $50.000.oo3.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente, certificado del día 1 de julio del año 2010, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que la señora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, identificada con la cédula de 3 Folios 1 y 2 del Cdno. original. Se allegó junto con el escrito de queja, fotocopia del acta de conciliación adiada 10 de mayo de 2010, y del poder otorgado al mandante aquí memorialista (fsl. 3 a 5 Cdno. principal). Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 32.525.887 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 65.119, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 8 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 1 de julio del año 2010, en la que se indica que la mencionada profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.

ANTECEDENTES

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, con fundamento en el escrito de queja radicado, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso a través de providencia de data 4 de agosto de 2010, la apertura de proceso disciplinario en

contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 9 de marzo de 20104, se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la quejosa, doctor FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO, quien se reiteró en la queja formulada, indicando que representó a la señora MARÍN ZULUAGA en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, identificado con el radicado 2009-00331, donde precisamente delegó a la aquejada para que asistiera en nombre y representación de su mandante, a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P.

Civil, celebrada dentro del proceso antes referido. 4 Cd. No. 1, Acta vista a folio12 del Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que la abogada encartada, ya le había colaborado en anteriores ocasiones, cumpliendo a cabalidad con lo encargado, pero que desafortunadamente en esta ocasión como se recibió dinero allí fue donde hizo algo indebido; señaló que por la colaboración profesional que le prestaba la abogada investigada, él le reconocía unos honorarios, pero por la confianza en que se tenía en ella, nunca expidió algún recibo de tales honorarios.

Expuso que para la conciliación a llevarse a cabo dentro del proceso civil, existía una propuesta planteada por el abogado de la contraparte, por la suma de $10.000.000.oo, poniendo ello bajo el conocimiento de su mandante y explicándole que él no podía asistirla en la diligencia de conciliación pero que estaría en la misma la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, a lo que su mandante le respondió que no había ningún problema; indicó que ya en audiencia la señora MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA aceptó conciliar por la suma de $9.000.000.oo, habiéndole indicado a la abogada encargada que el cheque por la suma acordada debería salir a nombre de la señora MARÍN ZULUAGA. Contó que en lectura del Acta de la diligencia, se enteró que había quedado acordado que a su mandante se le entregaba $2.000.000.oo y que por los $7.000.000.oo faltantes se expediría un cheque a nombre de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por lo que procedió a preguntarle a la señora MARÍN ZULUAGA sobre el por qué se permitió dicha cuestión cuando eso ya se había hablado con la abogada, a lo que respondió su poderdante que la aquejada le había insistido en ello, aceptando por cuanto ella de esas cosas no sabía nada. Señaló que acordó con la disciplinable, por estar ordenado el pago del cheque al primer beneficiario, que acudirían junto con la señora MARÍN ZULUAGA ante la entidad bancaria respectiva, para que una vez cobrado el cheque por la togada

Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartada, ésta hiciera entrega del rubro cobrado a su respectiva destinataria, pero la abogada no cumplió con la cita, apareciendo luego para entregar sólo $6.000.000.oo de los $7.000.000.oo que en realidad había recibido. 2.1. Informada entonces la abogada disciplinable sobre el contenido de la queja, se procedió a escuchar en versión a la misma, quien en uso de dicha oportunidad adujo ser falsas las imputaciones presentadas por el doctor VALENCIA OSORIO; indicó que el abogado debe saber que existen unas tarifas para los honorarios de los abogados, más no dadivas, por lo que señaló estar en desacuerdo con los pagos que le hacía el abogado VALENCIA OSORIO, por lo que considerando que en las diferentes oficinas de abogados siempre se pactaban los honorarios por el 30%, por lo que procedió a realizar el cobro de los suyos de acuerdo a la tarifa legal, teniendo en cuenta que el doctor VALENCIA OSORIO le sustituyó el poder plenamente (con todas las facultades), y que en desarrollo de su labor dentro de la diligencia de conciliación, hizo valer en aras de poder llegar a un feliz término, unas pruebas que no se habían establecido.

Indicó la abogada disciplinable, que en ningún momento ejerció presión para que el cheque saliera a nombre de ella, siendo eso determinado por el Juez y la abogada de la parte demandada; contó finalmente que entregó $6.000.000.oo de

$7.000.000.oo que había recibido, toda vez que sus honorarios fueron de $1.000.000.oo5. 2.2. Acto seguido, procedió el Magistrado instructor a tener como pruebas los documentos aportados por la abogada investigada, decretando además probanzas 5 Aportó al plenario la investigada, copia de la orden de pago por valor de $7.000.000.oo, calendada 14 de mayo de 2010, expedida por la Entidad Bancaria Colpatria, en la que aparece como beneficiaria la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA; autorización de pago de la suma antes referida, en cheque a favor de la aquejada, adiada 26 de mayo de 2010; recibo de consignación de fecha 26 de mayo de 2010, del cheque de marras; copia del acta de diligencia de conciliación surtida el 10 de mayo de 2010 (folios 13 a 17 Cdno. principal). Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera oficiosa como también las solicitadas, suspendiendo luego la audiencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.

3. Por “fallas técnicas en el sistema de audio de la sala de audiencias del despacho, no se pudo realizar la audiencia programada para el día 22 de septiembre de 2011”6, por lo que la misma se surtió el día 30 de mayo de 20127, siendo atendido el testimonio del señor LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA RESTREPO, quien manifestó

bajo la gravedad del juramento, prestar sus servicios como mensajero para el doctor FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO y otros abogados en el Edificio La Ceiba desde hace 3 años; señaló que en el mes de mayo de 2010, el abogado VALENCIA OSORIO contrató a la doctora BLANDÓN ZAPATA por $100.000.oo, para que lo remplazara en una audiencia de conciliación, indicándole que si había arreglo hicieran el cheque a nombre de él; afirmó que la abogada investigada le dijo al doctor VALENCIA OSORIO que se iba a quedar con $1.000.000.oo, conociendo ello porque estuvo presente el día en que los dos sostuvieron una discusión en sus oficinas, pues las mismas quedan ubicadas en el piso 12 del Edificio la Ceiba. 3.1. Acto seguido escuchó nuevamente en versión libre a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, quien en uso de la palabra procedió a iterar llanamente en lo ya expuesto por la misma en audiencia anterior. 3.2. Posteriormente, se otorgó el uso de la palabra a la señora MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA, quien manifestó haber visto a la disciplinable solamente para el día de la audiencia de conciliación celebrada el día 10 de mayo de 2010, porque el doctor VALENCIA OSORIO al no poder asistir a la misma envió en su remplazo a la abogada BLANDÓN ZAPATA; indicó la deponente, que el dinero se lo iban a entregar a ella, pero la abogada exigió que el cheque lo giraran a su nombre, por

cuanto la declarante no contaba con una cuenta corriente. 6 Auto fechado 23 de septiembre de 2011 (fl. 20 Cdno. principal). 7 Cd. No. 1, Acta vista a folio 29 del Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que con el abogado VALENCIA OSORIO había pactado el 30% como honorarios, y a la abogada BLANDÓN ZAPATA se le entregó la suma de $100.000.oo, acordando la togada con su abogado, que se le pagarían otros $50.000.oo si la diligencia salía bien; afirmó que la disciplinable recibió el cheque por $7.000.000.oo, lo canjeó y sólo le entregó $6.000.000.oo. 3.3. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Magistrado instructor, después de hacer un análisis del acervo probatorio recaudado, decidió formular cargos contra la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28

Ibídem. La imputación fáctica se concretó en que, “se concluye provisionalmente que las pruebas apuntan a la responsabilidad disciplinaria de la abogada, quien sin autorización retuvo, se quedó en su poder con $1.000.000.oo que no le correspondían, porque ella no había pactado esos honorarios y no hay un

documento que así lo permita determinar”, siendo que el dinero recibido por la investigada le correspondía era a la señora MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA (descontándose los honorarios pactados con su abogado). Señaló finalmente el Magistrado a quo, que si fuera cierto lo afirmado por la aquejada acerca del porcentaje del 10% que según ella fue pactado como honorarios, y siendo $9.000.000.oo los acordados en la diligencia a la cual asistió, no hubiera entonces retenido la suma de $1.000.000.oo pues estos no corresponden al porcentaje presuntamente acordado, lo que de suyo ya es un indicio de que la abogada falta a la verdad, calificando entonces la presente falta disciplinaria a título de dolo por acción, pues no entregó a quien correspondía y a la Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor brevedad posible los dineros recibidos, ejecutando dicha conducta con intensión, voluntad y conocimiento.

4. Seguidamente la inculpada procedió a deprecar la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas, disponiéndose terminar la audiencia y señalándose previamente fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

5. El día 13 de julio de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento8, en ella escuchó en declaración a la señora MARÍA LUCÍA JARAMILLO ACOSTA, quien en

uso de la palabra y bajo la gravedad de juramento manifestó que, tiene su oficina de abogada en el mismo piso y edificio donde la tienen los abogados FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO y LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, señalando que por ser compañeros de piso hace 18 o 20 años, se colaboran en el ejercicio profesional acordando además las tarifas profesionales a cobrar. Comentó que se enteró de la gestión encomendada a la aquejada por el abogado VALENCIA OSORIO, acompañándola el día que reclamó la plata; indicó que le dijo a la disciplinable que sacara por derecha lo que le correspondía como honorarios porque después el abogado VALENCIA OSORIO le salía con otra cosa; comentó que la abogada encartada se fue a entregarle la plata al abogado, “cuando después se formó ese zafarrancho en ese piso”, por lo que tuvo que intervenir; indicó finalmente, no acordarse ni de cuánto dinero fue el que recibió la abogada disciplinable ni del porcentaje que sacó la misma para ella. 5.1. A continuación, se otorgó la palabra a la inculpada, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión; afirmó que su actuar simplemente fue el resultado de valorar su trabajo y su éxito; indicó que en ningún momento solicitó elaborar el 8 Cd. No. 2, Acta vista a folio 32 del Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cheque a nombre de ella, sino que en virtud del poder conferido a ella se dio dicha

situación, siendo la apoderada de una de las partes demandadas quien autorizó se expidiera el cheque a su nombre. Iteró en que cobró lo justo de acuerdo a su trabajo y los parámetros legales, señalando además que el abogado VALENCIA OSORIO ya tenía el 30% correspondiente a sus honorarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al encontrarla incursa en falta contra la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que de las pruebas allegadas al dossier se acredita la existencia de la falta imputada a la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, “en la medida que recibió dineros en nombre de la señora Martha Cecilia Marín Zuluaga, en virtud de la relación de prestación de servicios pactada para sustituir al Dr. Francisco Uriel Valencia Osorio en la audiencia dentro del proceso No. 2009-0331 el 10 de mayo de 20101, y entregó al mencionado abogado la suma de $6.000.000, omitiendo entregarle el $1.000.000 que descontó unilateralmente por su gestión”. Dijo el Juez Colegiado a quo, que no se ofrecía razonable “que la investigada no entregara en su totalidad el dinero que había cobrado en nombre de la señora

Martha Cecilia Marín Zuluaga, ya que no podía tomar la suma de $1.000.000 para Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí, o imputarla al cobro de honorarios profesionales, si esto no se había pactado previamente con el Dr. Francisco Uriel Valencia Osorio. Y si la abogada tenía alguna desavenencia con el abogado quejoso en cuanto a la suma que le iba a pagar por el servicio prestado, como conocedora de las normas que rigen su profesión, debió iniciar un incidente de honorarios profesionales de acuerdo al artículo 69 del Código

de Procedimiento Civil”. En cuanto a la responsabilidad no se aceptó la exculpación dada por la abogada encartada, pues debería “mediar causal de justificación de su proceder irregular, circunstancia que no se presenta en el subjudice, porque a pesar que la investigada en estas diligencias ha indicado que su conducta no se desplegó con dolo o culpa, tal argumento en nada aclara su situación más aún cuando ella misma manifestó en la versión libre que descontó de manera consciente y voluntaria la suma de $1.000.000 de los dineros de la señora Martha Cecilia Marín Zuluaga”, para mutuo propio regular los honorarios profesionales que presuntamente le debían pro la gestión encomendada, “y prueba de lo anterior es que la abogada asintió en el momento de la conciliación que se hubiera girado el cheque por parte de la Aseguradora Colpatria a su nombre y de esta forma poder manipular los dineros para descontar lo que a su parecer consideraba justo”.

Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, teniendo en cuenta de igual forma los criterios generales de atenuación y agravación de la sanción consagrados por el artículo 45 Ibídem, sopesando la modalidad de la conducta, cometida a título de dolo, y que “La conducta de la profesional del derecho reviste gravedad porque estaba llamada a dar ejemplo de atender con absoluta honradez sus encargos profesionales”, causando un perjuicio al patrimonio de la señora MARTHA CECILIA MARÍN Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ZULUAGA, aunado a que la abogada encartada no registra antecedentes disciplinarios, consideró imponer para este caso, la de sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA9, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, sustentando su recurso de alzada bajo mismas justificaciones por ella esbozadas en el trámite disciplinario, iterando en que “No es cierto que actué de mala fé y que me abstuve

de entregar los dineros a satisfacción de la señora MARTHA CECILIA MARIN ZULUAGA, puesto que el día en que COLPATRIA entregó los dineros producto de la CONCILIACION, efectuada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, hice entrega de los dineros al Dr. URIEL VALENCIA”10, siendo el abogado el que no quedó a gusto porque no pudo abusar de su buena fe y de la gestión exitosa que había realizado, llevándose el abogado “todos los honorarios (…) descontando mi gestión de lo que le quedó a sus clientes, más no de lo que el cobro”11. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 9 Escrito visto a folios 47 y 48 del Cdno. original. 10 Sic a lo transcrito. 11 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta de falta a la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgado a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, ésta faltó al deber de honradez tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado.

En efecto, está probado que la profesional disciplinada, previo acuerdo12, fue designada por el abogado FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO, en sustitución 12 El cual consistió en recibir la abogada encartada por dicha sustitución y asistencia, la suma de $150.000.oo, los cuales se cancelarían, $100.000.oo al momento de la concurrencia a la

gestión encomendada, y el restante condicionados al resultado positivo de la audiencia para la cual se le sustituyó poder. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suya, para asistir a MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA en la diligencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, dentro de un proceso civil ordinario donde la señora prenombrada era demandante; demostrado está, que en tal diligencia se llegó a una acuerdo conciliatorio a favor de la señora MARÍN ZULUAGA por una suma de $9.000.000.oo, en el cual se determinó se expidiera como parte de pago de dicho rubro, un cheque por la cuantía de $7.000.000.oo a nombre de la abogada disciplinada, doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, no entregando tal capital como se lo ordena la normativa deontológica del abogado, esto es de manera inmediata, a su verdadera dueña, pues sólo devolvió $6.000.000.oo de lo recibido, reteniendo como suyos $1.000.000.oo bajo el pretexto de ser sus honorarios.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a quien correspondía (cliente) y a la menor brevedad posible los dineros que recibió en ejercicio del mandato sustituido, pues, tal como lo observó la Sala a quo, la abogada disciplinada no reintegró la totalidad de los dineros por ella recibidos a favor de la señora MARTHA CECILIA MARÍN

ZULUAGA como pago de perjuicios, logrados a través de acuerdo conciliatorio dentro de una diligencia judicial. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la falta objetivamente probada, no puede ser de recibo la exculpación dada por la disciplinable, pues si bien la misma consideraba no ser justa la remuneración honoraria pactada con el abogado VALENCIA OSORIO por el encargo encomendado en sustitución, no le correspondía a la togada tomar a mutuo propio dineros que le hubieren sido entregados por cualquier concepto a nombre de quien era su cliente, cuando lo cierto es que existen los mecanismos para la tasación de los mismos. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es entonces, que deviene que la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber, pues a pesar de contar con poder en sustitución que la facultaba para recibir, ello no significaba que contaba con la facultad para hacer suyo parte del rubro recibido en virtud del encargo encomendado bajo el pretexto de ser sus honorarios, denotándose que a la fecha no existe prueba alguna o interés por parte de la aquejado en devolver a su real dueño el dinero retenido.

Sobre el particular se ha pronunciado esta Colegiatura desde antigua data, en los siguientes términos: “Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros,

bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministradas, como, por ejemplo, cancelación de honorarios de los peritos fijados por el respectivo despacho judicial que los nombró, o entregar a su cliente, siendo este su único destinatario o comunicar a su mandante, a la mayor brevedad posible, este recibo. La infracción de este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado (…).”13(Subrayas de esta Sala). Así las cosas, teniendo como objetivo dichos dineros, además del pago de unos perjuicios, el de llegar a manos de la señora MARTHA CECILIA MARÍN ZULUAGA, le imponía no otra obligación a la doctora BLANDÓN ZAPATA, que la de entregar a su dueña y a la mayor verdad posible la suma por ella recibida, pues si se encontraba la aquejada inconforme con la remuneración a percibir por el encargo 13 Sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P. doctor LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, se debe iterar, su obligación ciertamente era la de haber reclamado los honorarios a que consideraba tener derecho, por los medios que legalmente se han dispuesto para ello, y no haber desplegado una actuación de hecho como la aquí objeto de reproche ético, constituyendo con tal conducta un uso amañado de tales sumas de dinero, obteniendo con ello un beneficio propio en detrimento de los intereses pecuniarios su cliente

Todo lo anterior sólo trae certeza a esta Sala, en cuanto a que la abogada infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió de con el deber de entregar a la mayor brevedad posible los dineros que cobró a su cliente, por lo que entonces, lo afirmado en el escrito de apelación por la abogada disciplinada, no puede ser de recibo para esta Superioridad, pues no puede ser aceptable que ésta pretenda exculpar su conducta en que procedió a cobrar del rubro recibido sus honorarios, en consideración a su buen desempeño profesional, cuando no contaba con autorización expresa para ello, habiendo debido entonces buscar el mecanismo legal respectivo para lograr los mismos si no consideraba justo el arreglo monetario al cual llegó con el abogado quien le sustituyó el mandato. Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, se observa que la sanción impuesta a la disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la

Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2010 01018 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.

Así entonces, es que teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, y atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, conforme al señalamiento contenido por el parágrafo del artículo 41 Ejusdem, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a ella impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba a obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas

como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cu

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