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CSDJ - F05001110200020100102001ADJUNTA20141215114124-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100102001ADJUNTA20141215114124-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001020 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Bernard Phill Bustamante

DENUNCIANTE: Lucia Olimpia Uribe Isaza

PRIMERA Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 14 de Marzo 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con censura al abogado BERNARD PHILL BUSTAMANTE CARDONA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 16 de junio del 20102 por la señora Lucia Olimpia Uribe Isaza, en contra del mencionado abogado, que había sido contratado para que presentara una demanda ejecutiva contra la

1 Folio 107 del C.O 2 Folio 1 y 2 del C.O Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 señora Beatriz Elena Cadavid, para el cobro de una letra de cambio. Manifiesta la quejosa que el señor BUSTAMENTE llenó la letra de cambio a su nombre, aduciendo que así era más rápido el proceso ejecutivo. Manifestó también que el proceso se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (radicado 2007-0298.)3 La demanda fue admitida el 25 de junio de 2007, en noviembre de 2008 el Juzgado puso en conocimiento la inactividad del proceso y el 15 de marzo del 2010 decretó su terminación por perención.4 Frente a las solicitudes de información que la quejosa le hacía al abogado Bustamante, él respondía con evasivas y manifestaba que la demandada no tenía recursos para embargarle porque tenía otros embargos previamente decretados. Cuando la quejosa se enteró de la terminación del proceso por perención, el abogado Bustamante le respondió que había interpuesto un recurso contra esa decisión, pero ella tiene entendido que si un proceso termina por perención no hay recurso alguno.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado BERNARD PHILL BUSTAMANTE CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.479.092 y la tarjeta profesional N° 146.260.5

3. Mediante auto del 26 de octubre del 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó

fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.

4. El 12 de julio del 20117 se llevó a cabo la primera sesión de la citada audiencia.

En dicha ocasión, se recibió la ratificación y ampliación de la queja, lo que le permitió precisar a la quejosa que el abogado solicitó el desarchivo de la demanda y que la letra se encuentra ya prescrita. También se escuchó la versión libre del denunciado, quien declaró haber sido apoderado de la quejosa en un proceso de restitución de bien inmueble en el año 2005, con resultado satisfactorio para los 3 Folio 12-16 del C.O 4 Folio 15 y 16 del C.O 5 Folio 5 del C.O 6 Folio 7 del C.O 7 Folio 19 del C.O 2 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 intereses de la clienta, que aún le adeuda los honorarios profesionales por ese concepto. Aseguró además que la señora Lucia Uribe le dio autorización de firmar la letra por el valor y fecha que ahí aparece. En cuanto al proceso ejecutivo, manifestó que él solicitó el embargo de unos bienes de la persona ejecutada, pero al ir a practicarlo se enteró de que existían treinta embargos previos. El señor Bustamante aportó como pruebas la letra de cambio elaborada el 29 de julio del 2006, por valor de 6’500.000, una copia de la demanda presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Bello y una copia del oficio de embargo 1564 Radiado 20070298.8

5. Además de las pruebas aportadas por el abogado investigado, se decretó la declaración jurada de la señora Beatriz Helena Cadavid González (demandada en el proceso ejecutivo) y se ordenó oficiar a la pagaduría del Hospital Mental, para que informara si se habían presentado oficios de embargo en contra de la señora Beatriz Helena Cadavid, y al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, para que remitiera copia autentica del proceso ejecutivo 2007-0298.

6. El 8 de febrero 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 En esta oportunidad se le reconoció personería al abogado Elkin Centeno Cardona como defensor de confianza del investigado y se incorporaron las pruebas documentales allegadas. Se insistió en la citación a la señora Beatriz

Elena Cadavid.

7. El 17 de julio del 2012 tuvo lugar la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 La quejosa le otorgó poder a la abogada Diana Naranjo Aguirre para que la representara en el proceso. Se escuchó la declaración de la señora Beatriz Cadavid, quien informó que la deuda de la letra de cambio persistía y que, adicionalmente, por tener un embargo previo no había podido cancelarla.

8. A continuación, en audiencia, el despacho formuló pliego de cargos contra el doctor Bustamante Cardona, por la por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sustentan este cargo los hechos ocurridos por el descuido y la negligencia que el abogado le 8 Folio 48 del C.O

9 Folio 90 del C.O 10 Folio 93 del C.O 3 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 dio al trámite del proceso, porque aunque el abogado presentó la demanda, solicitó la práctica de medidas cautelares, allegó al despacho la caución para tal efecto y envió los oficios citatorios a fin de practicar la notificación personal del auto admisorio, abandonó la actuación desde diciembre del 2007, hasta el punto que el despacho dejo constancia el 15 de marzo de 2010, que la parte actora no volvió a darle impulso al proceso, lo que acarrea como sanción la perención. Tambièn le imputó la falta establecida en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber engañado a la quejosa, afirmándole que el proceso ejecutivo iba según lo acordado, cuando se había decretado la perención .

9. La audiencia de juzgamiento11 tuvo lugar el 21 de agosto de 2012. En esta oportunidad se escuchó al investigado quien presentó sus alegatos de conclusión. lll. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le impuso sanción de censura al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado

Primero Civil Municipal de Bello se decretó la perención el 15 de marzo de 2010, y que la última actuación del abogado había tenido lugar el 14 de diciembre de 2007, cuando se radicó la orden de embargo ante el Hospital Mental de Antioquia. Ese comportamiento descuidado y negligente está tipificado como falta en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, sin que sea de recibo la excusa de la dificultad para hacer efectivo el embargo decretado. De otro lado, el Consejo Seccional consideró inaceptable el argumento de defensa propuesto por el investigado, según el cual se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria (artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007), toda vez que como profesional del derecho desataba obligado a conocer las normas que establecen que la falta de actividad conduce a la perención procesal y 11 Folio 97 del C.O 4 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 que existe el deber de atender con diligencia los asuntos profesionales encomendados. Respecto del segundo cargo, la Sala consideró que el letrado mantuvo informada a la quejosa, a quien le indicó las razones por las cuales no se había podido concretar el embargo. En virtud de lo anterior, se le declaró autor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y en consecuencia se le impuso como sanción la CENSURA, a la vez que se lo absolvió de

responsabilidad disciplinaria por el cargo relacionado con la falta del numeral d del artículo 34 de la ley 1123 del 2007. lV. APELACIÓN El 26 de abril de 201312 el abogado sancionado presentó recurso de apelación en el que solicitó al Consejo Superior revocar la sentencia y en su lugar exonerarle de responsabilidad disciplinaria, por cuanto las declaraciones de la quejosa Lucia Uribe evidencian una falta de concordancia, presentando dos situaciones antagónicas como lo son que le entregó la letra a una compañera del señor Bustamante, seguido a esto manifiesta que le entrego la letra personalmente, esto dice el, con el único fin de endilgarle una responsabilidad de la cual ella conoce que no es verdad. Adicionalmente, sostuvo que siempre le manifestó el estado real del proceso, salvo la perención, porque la señora Lucia Uribe había decidido no seguir con el mismo. Manifestó que la quejosa siempre estuvo al tanto del proceso hasta el momento en que se le entregó el oficio de embargo y el mismo fue devuelto por el Hospital Mental de Bello por la cantidad de dinero que la señora Cadavid adeudaba a muchas personas y las múltiples acciones judiciales en su contra. Otro elemento importante para el disciplinable que evidenciaría la falta a la verdad de la denunciante, consiste en que ella afirma que su hermano le presentó al señor Bustamente para el inicio del proceso ejecutivo, cuando está demostrado 12 Folio 119 del C.O 5 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 que fue apoderado de ella en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el año 2005.

Por último, sostuvo que jamás falto a su diligencia profesional y que la denunciante acostumbra a dejar los procesos en inactividad cuando se presentan situaciones que afectan el cobro de las acreencias, cómo sucedió en el proceso ejecutivo objeto de esta investigación, en el cual la clienta habría optado por “dejar el proceso así”, al advertir la insolvencia de la demandada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado En el proceso se investiga al abogado BERNARD PHILL BUSTAMANTE CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.479.092 y la tarjeta profesional N°146.260. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia que sancionó al abogado Bernard Phill Bustamante Cardona con censura, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

6 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 El abogado sancionado sugiere que la falencias en las declaraciones de la denunciante son una clara muestra de cómo la señora Lucia Uribe quería perjudicarlo atribuyéndole responsabilidades que según él no cometió. Para esta sala, carece de vocación de prosperidad ese argumento, pues las declaraciones hechas con mayor o menor exactitud por la quejosa no tienen relación con el cargo por el cual el disciplinable fue sancionado, que consiste en haber abandonado un proceso ejecutivo en el que representaba a la quejosa, a tal punto que se declaró la perención del mismo. Cabe anotar que el transcurso del tiempo acarreó, además, la prescripción del título valor cuyo cobro ejecutivo se pretendía. En este orden de ideas, no puede ahora el recurrente pretender evadir las consecuencias de su indiligencia argumentando que ellas se justifican en razón a una decisión tomada por la denunciante, quien manifestó que “…dejaran el proceso así…”. De ser cierto tal desistimiento de la quejosa, el abogado ha debido de inmediato presentar tales razones ante el Juez para que se terminara anticipadamente el proceso por desistimiento. Así las cosas, no se advierte la concurrencia de ninguna causal de exclusión de responsabilidad que justifique la conducta omisiva e indiligente del abogado, ni son de recibo los argumentos de la apelación, como quiera que no logran desvirtuar la legalidad de la sanción impuesta por la primera instancia. Es pertinente agregar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los

hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 21 de marzo del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la cual resolvió sancionar con censura en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARD PHILL BUSTAMANTE CARDONA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del 7 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

8 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001020 01 9

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