CSDJ - F05001110200020100103101ADJUNTA20121008170741-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100103101ADJUNTA20121008170741-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Discutido y aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el investigado, doctor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, contra la decisión de negativa de pruebas adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de julio del año en curso, en el proceso sustanciado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. HECHOS En auto del 9 de junio de 2010, la doctora CATALINA RENDÓN HENAO, JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, compulsó copias a fin de que se investigara la conducta del doctor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, por cuanto fue nombrado como defensor de oficio el día 5 de abril de 2010, al interior del proceso penal No. 2009-00020 seguido contra Luisa Fernanda Pemberty Arias, por el
delito de Homicidio Agravado y Secuestro Extorsivo, y pese a haber aceptado el cargo, solicitó el aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento fijada para el día 27 de abril de 2010, siendo aplazada para el 9 de junio de 2010, a la que tampoco asistió argumentando renunciar al poder, República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio por cuanto no tenía tiempo de ejercer la defensa pues en otro proceso le habían fijado la misma fecha para audiencia (folios 1 a 8 del c.o) ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante auto del 4 de agosto de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, doctor FRANCILN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.339.042 y la tarjeta profesional No. 102.093, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional1 Audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Se llevó a cabo el 16 de marzo de 2011, con la presencia del investigado quien fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea.
El investigado solicitó la comparecencia del señor Sergio Muñoz, a quien aseguró haría comparecer por su intermedio; igualmente oficiar a la Defensoría Pública de Antioquía para que allegue copia auténtica del contrato suscrito con él, e indicara si a cargo de dicha entidad se estaba tramitando el radicado No. 2009-00020. De oficio el despacho solicitó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, para que allegara informe sobre las actuaciones del investigado en el radicado No. 2009-00020. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Allegadas al proceso disciplinario: 1 Folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 15 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Mediante Oficio 5001 DP-028P del 5 de abril de 2011, la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, remitió las copias de los contratos suscritos con el profesional FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ.3 2.- Con el Oficio No. 2445 del 28 de octubre de 2011, el Juez Segundo Penal
del Circuito Especializado de Antioquia, refirió las actuaciones realizadas por el abogado investigado al interior del proceso penal seguido contra la señora Luisa Fernanda Pemberty Arias, por el delito de secuestro extorsivo y homicidio agravado.4 DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue presidida por el Magistrado, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dejando constancia de la asistencia del investigado, a quien requirió explicación del por qué sí hacía más de un año había solicitado el testimonio del señor Sergio Andrés Muñoz Henao, al cual se debía hacer comparecer por su intermedio, sin que hasta ese momento lo hubiere realizado. Seguidamente, acotó que existía prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, endilgando al profesional la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente como culposa, por faltar al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Por cuanto habiendo aceptado el cargo de defensor de oficio no asistió a la audiencia programada para el día 9 de junio de 2010, comportamiento con el que perjudicó la administración de justicia. Posteriormente se continuó con la etapa probatoria en la que el investigado peticionó, el testimonio de los señores Sergio Andrés Muñoz Henao, y Violet Soleida Roldán. 3 Folios 19 a 63 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 68 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El primero de ellos por cuanto era un testigo “de la ausencia de antijuridicidad material de mi conducta”, pues conoció desde sus orígenes la designación del proceso; y él fue quien le manifestó que el expediente se había extraviado por lo cual no se hubiere podido realizar la diligencia. El segundo testimonio, para que ella informara lo caótico de los expedientes que se perdieron en el despacho que compulsó las copias, siendo ese estrado judicial el que daba lugar a la ausencia de defensa de la procesada penal. Solicitó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a fin de saber quien había firmado la planilla de envío, y se dijera cual era la forma en que se citaba a las partes. Peticionó tener en cuenta el Oficio del 5 de abril de 2010, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia que obraba a folio 19. Igualmente, tener como prueba el CD que aportaba en el cual se podía constatar que el 9 de junio de 2010, estuvo en otra audiencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Municipio de Itagüí. Acto seguido el Magistrado procedió a pronunciarse sobre las pruebas no sin antes interrogar al disciplinado sobre el nombre completo y datos de
ubicación del señor Muñoz Henao, y el abogado TRUJILLO LÓPEZ contestó que el nombre completo era Sergio Andrés Muñoz Henao y se podía ubicar en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquía, Rama Judicial; número celular era 3006085057. El titular del despacho manifestó que procedería a negar la prueba por cuanto se revelaba la intención del abogado de dilatar el trámite, pues en la Dirección Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial, trabajaban muchas personas y ni siquiera se indicaba el cargo que este ocupaba. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Acotó que no se podía pasar por alto que el mismo abogado había peticionado esa prueba con un año y medio de anterioridad sin que la hubiere hecho comparecer el día de esa audiencia, debiendo evitar maniobras dilatorias pues, empezarán a indagar sobre la ubicación del testigo daría lugar a suspender indefinidamente el trámite del proceso, buscando con ello el acaecimiento de una prescripción de la acción, siendo ello una práctica reiterada en esa Sala donde se estaban fijando audiencias con nueve meses de distancia debido a la cantidad de expedientes que manejaba cada despacho, cerca de 2500 por Magistrado.
Además porque durante la audiencia del 16 de marzo de 2011, el abogado le dijo al despacho que este señor se podía ubicar en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el cual no tenía ninguna relación con el Juzgado que compulsó las copias. Con relación a la petición de valorar el oficio que obraba a folio 19 del cuaderno original, el Sustanciador, señaló que obviamente debía valorarse por lo que se abstenía de realizar pronunciamiento alguno pues obrando en el expediente debía valorarse; no debiendo decretar lo ya decretado. Respecto al CD que se aportó señaló incorporarlo a la actuación para valorarlo en el momento oportuno. Refirió respecto al testimonio de la señora Violet Soleida Roldán, que ella era una persona que había sido notificada, sin que tuviere relación alguna con el proceso disciplinario que se instruía en contra del abogado. Finalmente, también negó la prueba de determinar quien había firmado la planilla de envío de telegramas, por cuanto no tenía ninguna pertinencia ni relación alguna con el objeto del proceso, pues no estaba en discusión el hecho cierto de que él se había enterado de la audiencia, o sino como se explicaba el que hubiere manifestado su imposibilidad de asistir a la misma. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Resaltó además que era evidente la dificultad de obtener dicha prueba pues ella databa del año 2010.5 DEL RECURSO DE ALZADA Seguidamente, el doctor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que en ningún momento su intención era dilatar el trámite sino defenderse de la acusación. Acotó que si bien había dicho que trabajaba en la Dirección Seccional de Administración Judicial, también lo era que dijo que en Edificio de Eupacla, el cual se encontraba en un sitio puntual y el que no constaba de más de cinco pisos. Edificación a la que todos sabían que se habían trasladado los Juzgados de Familia por remodelación. Aclaró que en efecto cuando en audiencia de marzo indicó que el señor Muñoz Henao podía ser ubicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, fue cierto, ya en ese momento laboraba allí, pues a esa fecha trabajaba en un Juzgado de Familia, por cuanto la noche anterior lo había llamado para que compareciera. Con relación al testimonio de la señora Violet Soleida Roldán, era importante pues ella conocía de la pérdida de procesos en el Juzgado que compulsó las copias, lo que impedía la adecuada defensa de los procesados, siendo este testimonio pertinente, pues con él se demostraba que no era culpa suya como lo hizó ver el ente que compulsó. Finalmente, en lo atinente de la firma de la planilla aclaró que si era factible saber quien la había suscrito porque aun cuando el titular del despacho fuere
cambiado, el estrado judicial seguía allí, y era un documento del año 2010. Acto seguido el Magistrado SUÁREZ VARÓN se pronunció manteniendo la decisión recurrida por cuanto se repetía el abogado hacía más de un año se 5 Folio 70 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la diligencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio había comprometido hacerlo comparecer y no lo hizo, señaló que había hablado el día anterior con él para hacerlo comparecer y nunca llegó, igualmente, al serle preguntando en donde se le podía ubicar manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial, y ya en la reposición dice que en Juzgado de Familia, pero no dice cual, en tanto una prueba con tal incertidumbre del lugar en donde se ubica el testigo debe ser rechazada porque daría lugar a la dilación del trámite. Igualmente, porque la prueba era impertinente pues no se entiende que pueda aportar una persona que trabajaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, con los hechos materia de averiguación. Con relación al testimonio de la señora Violet Soleida Roldán, explicó que esta tampoco era pertinente y no se encontraba identificada pues no sabía ni
quien era, en donde había estado presente y que era lo que sabía. Finalmente, recalcó con relación a la planilla no era pertinente saber quien había firmado la misma pues ya se sabía que el abogado si se había enterado en tiempo de la audiencia, por tanto, esta prueba nada aportaba, ya que la “teoría del caso” cual era que tenía excesiva carga laboral y se le hacía imposible asistir. Seguidamente, se le otorgó la palabra al abogado para que sustentara la apelación, señalando que el señor Sergio Andrés Muñoz Henao fue Secretario del Juzgado que compulsó las copias, teniendo importancia su testimonio por cuanto era él quien le informaba sobre las carpetas de los procesos que se encontraban perdidos. Y quien puede decir que él asistía continuamente al Juzgado. Respecto a la señora Violet Soleida Roldán, evidentemente era otra abogada, defensora pública. Por último, respecto a la persona que firmó la planilla, era muy factible saber quien le había notificado. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 2.- Del caso concreto. Apela el abogado, el auto que denegó la práctica de pruebas solicitadas, conforme a los argumentos expuestos en el acápite respectivo, al considerar que las pruebas que solicitó eran absolutamente pertinentes y conducentes, pues bien, desde ya la Sala habrá de confirmar la decisión atacada, básicamente por que son superfluas, conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007,6 como se pasa a explicar. En auto de cargos proferido el 25 de julio de 2012, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los elevó, en contra del profesional FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, que rezan: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201001031 01 / 2570 A Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Lo anterior, por cuanto no asistió a la audiencia pública de juzgamiento fijada para el día 9 de junio de 2010, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía, al interior del proceso penal No. 2009-00020 seguido contra Luisa Fernanda Pemberty Arias, sindicada de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.
Tal y como lo manifestó el a quo, no se encontraba en discusión el hecho cierto de la notificación pues era evidente que el litigante se encontraba enterado de la diligencia, razón por la que manifestó no poder atender el asunto debido a que tenía otra diligencia el mismo día; de tal suerte, que el saber si las carpetas se habían perdido con anterioridad, si el abogado iba o no todos los días al estrado judicial a fin de averiguar por el expediente, en nada modifican o influyen para la calificación del asunto sobre el punto concreto de que no asistió a la audiencia del 9 de junio de 2010, de la cual estaba enterado. Y es que en nada modificaría el cargo el saber que el Juzgado era desordenado, que las carpetas se extraviaban, que la doctora Violet Soleida Roldán había sido notificada o no, o que quien notificó hubiere sido el escribiente, el citador o el titular del despacho, pues ello no prueba el porque el abogado dejó de asistir a la diligencia de audiencia pública, ni lo justifica. Doctrinariamente se define como objeto de la prueba todo hecho que precisa demostración en el proceso, por constituir presupuesto de la decisión; es decir, la prueba debe estar encaminada a constatar todos aquellos aspectos de discusión que puedan servir de base para la definición del asunto jurídico. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, estas deben ser conducentes, es decir, que sean un medio idóneo para lo que se pretende probar y la pertinencia hace relación a los circunstancia relativas a la comisión de la conducta y que permiten probar la identidad y responsabilidad del disciplinado. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído de 12 de abril de 2010, radicado 33212, “ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad” La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso Nro. 37198, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).dijo: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite” La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”
En consecuencia, no basta con la mera solicitud probatoria en el momento procesal oportuno, esta tiene que ser clara, suficientemente identificada, individualizada, haciéndose necesario además su pertinencia y conducencia, en consonancia con los demás parámetros que hacen viable su decreto, tales como la relevancia. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial