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CSDJ - F05001110200020100106901ADJUNTA20141030101637-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100106901ADJUNTA20141030101637-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA/ FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO INJURIAR -.De los elementos de juicio allegados al dossier, se encontró certeza sobre la conducta investigada y tampoco existió animus injuriando -. De los medios probatorios aportados al plenario se evidenció por parte de las disciplinadas intenciones dilatorias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001069 01 (9281-19) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado de la disciplinada, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS de incurrir en las faltas previstas en el artículo 32 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción TRES MESES (3) CON SUSPENSION

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, Juez Promiscuo Municipal del Peñol dentro del auto de 18 de mayo de 2010 en el cual ordenó iniciar investigación disciplinaria a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, por denotar una intención dilatoria dentro del proceso reivindicatorio rad. 2010-0010-00 donde fungía como defensora de la parte demandada, así mismo indicó: “por cuanto en todos sus escritos acusa al despacho de manera enfática de no aplicar la ley por acción, ora por omisión, de actuar de mala fe, de quebrantar el equilibrio procesal y específicamente a la titular del juzgado de no actuar con probidad y prontitud”.(sic) 2.- Mediante auto del 9 de julio de 2010, una vez verificada la calidad de 1 Magistrado Ponente OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ disciplinable de la investigada, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 21 a 23 c. Instancia). 3.- El 16 de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 281ª Instancia). -.El defensor de confianza al intervenir, manifestó con relación a los hechos

de la queja; que su defendido representó a la parte demandada, en un proceso ordinario reivindicatorio, en el cual presentó demanda de reconvención, la cual fue negada de plano por la Juez de Conocimiento, de otra parte se interpusieron varios recursos que fueron negados. Con relación a los presuntos actos injuriosos en los escritos presentados por su defendida a la Juez Promiscua Municipal del Peñol (Antioquia) el defensor de confianza de la disciplinada manifestó que la abogada inculpada sólo se limitó a advertirle a la Juez las irregularidades existentes dentro del trámite del proceso reivindicatorio de autos, haciendo uso de la libertad de expresión dada en la función liberal del abogado. Acto seguido el Magistrado instructor decreto las siguientes pruebas:

1. El interrogatorio de partes solicitado por la defensa de la inculpada,

2. Solicitó copia íntegra del expediente del proceso reivindicatorio con radicado número 2009-000656 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol (Antioquia). 4.- El Magistrado Instructor el día 11 de julio de 2011 constituyó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que asistió el defensor de confianza de la disciplinada. Acto seguido procedió a la práctica de pruebas de la siguiente manera: 4.1-. Declaración de la Juez Promiscuo Municipal de Peñol, doctora MARIA CLARA OCAMPO CORREA, manifestó haber sustanciado el proceso ordinario reivindicatorio, en el cual la disciplinada fungía como defensora de la parte demandada, indicando que dentro de ese proceso existieron múltiples tropiezos por las beligerancias de los abogados

defensores, principalmente de la disciplinada quien en varias ocasiones realizó manifestaciones donde dejaban en tela de juicio la honorabilidad y la rectitud de los empleados del juzgado y de ella como titular, pues en sus escritos indicó : “la juez no aplica la ley, actúa de mala fe, favorece con interpretaciones amañadas los intereses de la parte demanda, rompe la imparcialidad en todos los asuntos, actitudes de servilismo”. Con relación al trámite del proceso reivindicatorio, la Juez indicó que varios de los recursos presentados por la abogada inculpada fueron considerados para ella en su momento temerario, pero sin embargo el juzgador de segunda instancia no los consideró como tal, le dio el trámite y en su mayoría confirmó las decisiones adoptadas por su despacho. 4.2-. Formulación de Cargos, a criterio del Magistrado de primera Instancia la disciplinada presuntamente incurrió en las faltas previstas en el artículo 32 y 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007: El artículo 32 de la ley 1123 de 2007, el Operador Judicial observó una presunta falta disciplinaria en los escritos donde la inculpada realizaba aseveraciones irrespetuosas en contra del abogado defensor de EPM, el secretario y de la Juez Promiscuo Municipal del Peñol; en las que consideró el Magistrado Instructor la configuración de la comisión de la falta, pues, existían escenarios donde la disciplinada tenía la obligación presentar las presuntas inconsistencias dentro del proceso ordinario reinvidicatorio . El articulo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor indicó haberse configurado la presunta falta por cuanto la disciplinada

promovió ciertos recursos y nulidades con el fin de que se retirará el membrete de los memoriales presentados por el abogado de confianza de la parte activa, pues no se observó cual era la intención real de la disciplinada con la insistencia que la Juez Promiscua Municipal ordenará retirar los membretes de los escritos del abogado de EPM, observándose con los recursos el movimiento del aparato judicial, aun sabiendo la disciplinada que las solicitudes realizadas no eran competencia de la jurisdicción ordinaria. 4.3-. Acto seguido el Operador Judicial decretó las siguientes pruebas:

Declaraciones de los señores: LUIS JAVIER VILLEGAS GARCÍA, HÉCTOR ANIBAL JARAMILLO y LUZ MARIA PEÑA RESTREPO 5.- El Magistrado sustanciador el 9 de agosto 2012 dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez verificada la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, procedió a la práctica de las siguientes pruebas 5.1-Testimonio Luis Javier Villegas García, señaló el declarante que dentro de un proceso ordinario reivindicatorio seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Peñol, en donde trabaja como escribiente, se iniciaron varias actuaciones en las cuales la disciplinada manifestó que por parte de él no se dio a conocer a la Juez la demanda de reconvención, indicando por parte de él existió un servilismo hacia EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, razón por la cual la Juez, determinó compulsar copias por las acusaciones realizadas por la abogada inculpada.

5.2-. Testimonio del señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO,

indicó ser uno de los demandados dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medellín, y haberse enterado por medio de su defensora de confianza, aquí disciplinada, las actuaciones del abogado de la parte actora en las cuales utilizaba dentro de sus memoriales el membrete de empresas públicas, indicó que dentro de esas actuaciones se evidenciaron varias irregularidades de parte de la Juez, pues, en la audiencia de conciliación realizada por la Jueza Promiscua Municipal de Peñol se evidenciaron cierta inclinación para favorecer a la parte actora dentro de esas diligencias. 6 -. El 25 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca profirió providencia en la cual nulito las actuaciones a partir del auto de fecha de 17 de junio de 2013, toda vez que no se realizó la notificación al defensor de confianza de la Audiencia de Juzgamiento.(fls 73 y 74 del c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado de Conocimiento el 23 de enero de 2014 constituyó continuación de Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió defensor de confianza de la disciplinada. Alegatos de Conclusión defensor de confianza de la disciplinada, manifestó con relación a la calificación realizada en la Audiencia de Pruebas la posible incursión en las faltas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 , por su representada; lo siguiente: Respecto al Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, adujo no haberse

observado por parte de su defendida intención de causar daño, como tampoco de injuriar o calumniar a la funcionaria judicial, por el contrario la necesidad inmediata era de defender los intereses de su representada, además indicó que de ser del caso sería la justicia penal, la encargada de determinar si se materializaron los elementos constitutivos de ese tipo delictivo Sobre el cargo imputado referente al Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 el defensor indicó sobre la presuntos actos dilatorios que su cliente en ningún momento tuvo intención de entorpecer el proceso, pues solo se limitó a utilizar las vías de derecho para solucionar los problemas procesales, advirtiendo de manera enérgica que en el litigio en el cual intervenía su prohijada era procedente la demanda de reconvención, por lo anterior, consideró no haber existido responsabilidad disciplinaria, solicitando el archivo de la investigación. (cd2 record 00: 02:05 a 00:13:29) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de Febrero 2014 declaró disciplinariamente responsable a la doctora OLGA CECILIA VALENCIA REYES de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a quien le impuso como sanción SUSPENSION POR TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION.

Señaló el seccional de instancia con relación a la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 , que en la misma se configuró en los escritos realizados

por la disciplinada pues los términos y expresiones utilizados sin lugar a dudas resultaron inadecuados e irrespetuosos con quien intervenía en el proceso donde estaba involucrada su gestión como profesional, pues si la intención de la disciplinada con los memoriales era llamar la atención de la Juez para que se evidenciara la presunta falta cometida por el abogado de la contraparte, lo apropiado en ese caso era presentar la queja ante la jurisdicción competente. Por lo anterior observó el A quo que el actuar de la letrada fue a título de dolo pues la intención en las manifestaciones eran encaminadas a “vulnerar o causar daño en la dignidad o la moral de otra persona”. Respecto a los actos dilatorios, para el Seccional de Instancia fueron considerados como “anormales” los recursos interpuestos por la abogada inculpada al Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol, pues en su solicitudes sólo se refirió a que se sustrajera la papelería donde hiciera alusión a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pues “en el sentido de sus memoriales era consiente que esta sala es la llamada a analizar el comportamiento de los abogados, por una parte y por la otra que la juez ya había mostrado su particular posición jurídica al respecto” (sic ), por lo anterior el A quo indicó haberse demostrado la comisión de la falta en tanto la letrada “abuso de las vías de derecho al hacer una serie de solicitudes e interponer recursos contra una decisión que había sido debidamente estudiada y que resultaba totalmente ajena al objeto del proceso “ Para determinar la sanción el A quo con base a la ausencia de antecedentes

disciplinarios y las pruebas obrantes en el plenario, indicó con grado de certeza la materialidad de la infracción imputada a la disciplinada, en la medida que incumplió sus deberes profesionales pues sin ninguna justificación se abstuvo de mantener mesura seriedad y guardar debido respeto que le exigía el presentar peticiones a las autoridades judiciales, abusando además de la de las vías de derecho ( fls 99-110 c.o de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El 26 de febrero de 2014, el abogado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando 1-. “con honestidad la disciplinada denuncio el uso y abuso de una violación a las normas que regulan el comportamiento de los abogados, en cuanto a la prohibición de usar o llevar publicidad en sus memoriales a los juzgados y siendo deber del Operador Jurídico, hacer velar las reglas disciplinarias por excepción dentro del proceso conforme lo prevé el articulo 39 procesal civil, omitió voluntariamente pronunciarse al respecto, a pesar de existir sendas solicitudes que mostraban el desconocimiento de ese imperativo”.

2. Indicó que “no hubo abuso de las vías de derecho, pues se demostró el ocultamiento de la demanda de reconvención, haberse corrido traslados sin decidir sobre la reconvención, cuando procesalmente ello no es posible, que se convocó a la audiencia de conciliación sin haber resuelto la conciliación”

(sic) 3-.Con relación a la sanción el defensor de confianza de la disciplinada la consideró como desproporcional y violatoria al debido proceso, toda vez que

no se estudiaron del cuarto mínimo o máximo y no se justificó las razones en las cuales se basó para tomar la sanción. Por lo anterior el defensor de la disciplinada solicitó se revocara la decisión de primera instancia por cuanto el A quo no explicó el origen y causal justificativa de la decisión, además requirió se compulsaran copias a los provocadores de las actuaciones endilgadas a su cliente, toda vez que omitieron los actos procesales relacionados con la reconvención y conciliación procesal. (fl 118-119 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de abril 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; ordenó fijar en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 7 de abril de 2014 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 25 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, señalando que en el caso de estudio, comparte la decisión de primera instancia, pues existió suficiente mérito probatorio de la conducta antiética de la abogada investigada y la sanción impuesta se encuentra sustentada, con base a lo anterior el representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala confirmar la decisión apelada en la cual sanciono a la abogada OLGA CECILIA

VALENCIA ARIAS (Folio 16 a 20 c.o.2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 25 de junio de 2014 informó que contra la litigante encartada no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que la disciplinada no registra sanciones (fl. 14c. 2ª Instancia) 5.- El 3 de julio de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y la abogada inculpada no presentó alegatos. (fls. 21 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Calidad de Investigado La doctora OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía24.363.634y es portador de la tarjeta profesional de abogado 61282, cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia. 3.- Del caso concreto La presente queja se originó en la compulsa realizada mediante auto de fecha

18 de mayo de 2010 en la cual la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PEÑOL, ordenó se iniciara investigación disciplinaria a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS por unos presuntos actos dilatorios e injuriosos. Al respecto, el A quo luego de revisar el material probatorio resolvió sancionar a la abogada inculpada con sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, indicando que el A quo omitió realizar un examen procesal adecuado para imponerle sanción a su defendida. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Las faltas por la cual fue sancionado en Primera Instancia la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, están contenidas en los artículo 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:  ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados

y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Respecto a esta falta, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados. Los hechos aquí investigados se circunscriben a los escritos presentados por la disciplinada en los cuales a juicio de la Juez Promiscuo Municipal del Peñol y del Seccional de Primera Instancia fueron catalogados como injuriosos: “Cuarta : En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 31, numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, solicito al despacho para que requiera al Abogado de la parte demandante a fin de que mantenga el decoro profesional y se abstenga en lo sucesivo de utilizar publicidad de la demandante en los memoriales que aporta el despacho y ordenarle retirar del expediente todos los documentos que hagan publicidad de la empleadora y generan en los funcionarios de la administración Judicial temor por su condición dominante, por cuanto ello genera intimidación en los funcionarios que deben administrar justicia o “falsas expectativas” distintas de la persuasión profesional” (fls 8 c. o 1ª instancia) ..”Me resulta extraño, que en los procesos donde es parte Empresas Públicas de

Medellín se termine generando errores de todo tipo procesal y siempre con grave perjuicio de los intereses de quienes son llevados al extremo demandado, muchos de ellos inclusive, advertidos por nuestro equipo de trabajo y de los cuales se hace caso omiso, tal vez esperando que estos queden en firme, pues este error que hoy se pide anular, ya se le había advertido a su despacho. Exigimos una contienda procesal limpia y transparente y sin intimidaciones de que la parte demandante sea el dominante EPM ESP de acuerdo a la ley 42 de 1994” (fl 10 c. o 1ª instancia).. “PETICIÓN ESPECIAL POR FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE JUSTICIA Y EL DECORO PROFESIONAL La demandante no puede utilizar publicidad de su actividad comercial en el proceso, pues el proceso no es un foro comercial, ni un lanzamiento de una línea de servicios, tampoco es la selección de personal judicial al servicio privado de la demandante, ni es una licitación pública buscando que juez le favorece más en la adjudicación de un predio. El uso de publicidad en los procesos está prohibido por los artículos 35 y 33-1 de la ley 1123 de 2007, actual estatuto disciplinario contra el abogado y dicha ley solo permite que máximo, en los memoriales del abogado se use solo el nombre, sin mas detalles, ni especializaciones, ni cargos desempeñados en entidades públicas, ni otras que pueden, como en efecto lo hacen, poner al funcionario en actuitud mental de servilismo, como aparece que se encuentra el señor Luis Javier, pues no solo ha dado lugar a nulidades con no informar de la demandad de

reconvención a la entrega de documentos oficiales para la demanda, mismas que me negó, argumentando que las había entregado a mi compañero, a quien llamé para conocer la veracidad del hecho y me dijo que:”la misma juez no permitió que se le entregara el traslado por no portar la tarjeta profesional para acreditar su postulación; pero sile comunicara por celular con Luis Javier lo sabe. Y este se negó diciendo que: “no tenía nada de qué hablar con ese señor” (fl 13 c.o 1ª instancia) “El apoderado de la parte demandante sabe del contenido del artículo 31-1 de la Ley 1123 de 2007, lo que en uso y abuso de la posición dominante de su poderdante, lo sitúa dentro de la MALA FE, por cuanto obra a sabiendas de una prohibición expresa de la ley y de igual manera está incurriendo el despacho, al ser conocer de dicha prohibición y aun así no ejerce el control disciplinario que le es propio, según el artículo 39 de CPC… En el nuevo estatuto disciplinario del abogado, las faltas son objetivas y su inobservancia tanto por el uno, como por el Juzgado dejan en serias dudas las garantías procesales que se deben mantener en todo proceso” (fl 16 c. o 1ª instancia)… “A la fecha el despacho lleva fijada y agotada una audiencia de conciliación por la primera demanda, según su propio criterio de técnica jurídica, le va a tocar realizar una segunda audiencia de conciliación y traslados de excepciones, para agotar el procedimiento del 101 en relación con el demandado adicionado y si se revoca la reconvención, entonces le tocaría realizar una tercera audiencia de

conciliación y un tercer traslado de excepciones. Este análisis es el que se infiere lógicamente de la actuación del despacho, lo que es completamente desconocido por el proceso civil colombiano, lo que quiere decir, que este despacho no solo va imponer una nueva forma de canalizar el proceso, sino que las normas del procedimiento no se respetan y tampoco se sabe aplicar el debido proceso, a noser que el debido proceso para el Juzgador sea ser juez absoluto hasta en la forma como mecaniza los procedimientos. Estos trámites tienen un orden legal que no puede brincarse el Jue, ni acomodarlos en un orden distinto al dado por el legislador y están presentados desde la catedra universitaria como escalones que se deben pasar uno por uno y si alguno se obvia, la actuación realizada entre el ultimo peldaño tocada y el que se brincó , es nula, por violarse el debido proceso” (fls 18 c.o de 1ª instancia ) Hasta aquí, no queda la menor duda de que el despacho ha obrado contrario a las normas de procedimiento, violando el debido proceso, pues si el superior revoca el auto que rechaza la demanda de reconvención y subsanados los posibles requisitos, ésta admite, entonces habrá necesidad…. (fls 19 c.o 1ª instancia) El despacho debió obrar como manda el artículo 400, inciso tercero, del CPC, esto es: primero resolver como la admisión de la reconvención y una vez firme el rechazo,, dar traslado de las excepciones de mérito al demandante, para seguir tramitando el proceso totalmente depurado; pero hasta la fecha le salio otra pata al gato, que genera otro error de procedimiento pues el demandante reformó la

demanda adicionando otro demandado, y en respuesta se propuso excepciones previas, lo que ya desdibuja el formalismo del trámite procesal al que estamos sometidos las partes, pues este proceso se volvió un desorden en su trámite, por lo que como va, probablemente le toque realizar tres audiencias del 101 o conciliación y resolución de excepciones previas, lo cual raya con la ilegalidad y atenta contra el debido proceso “(fls 20 c.o 1ª instancia) Tercero: el despacho se pronunció en relación a la petición segunda del memorial de nulidad, debiendo hacerlo, por lo cual solicito se pronuncie sobre el contenido del mismo, pues nuestra justicia no puede ser de oídos sordos y todas las peticiones han de ser resueltas (fls 20 c.o 1ª instancia ) El tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, entre ellas el funcionario judicial, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del

aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico, lo cual ocurre en el presente caso. Finalmente, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta al respeto debido a la Administración de Justicia es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto la intención de la letrada fue acusar de manera temeraria a la juez que conocía del asunto como al empleado del juzgado de unas presuntas irregularidades dentro del trámite de la demanda de reconvención del proceso ordinario de autos. Se observa que el dolo es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria, lo cual no ocurre en este caso, pues la Juez como operadora de justicia se sintió lesionada en su honra e imagen, ante aseveraciones tales como “no le da aplicación a la ley” De lo anterior, considera esta Sala que el proceder de la disciplinada no es el indicado, pues, en caso de haber observado alguna irregularidad dentro del proceso ordinario reivindicatorio, debió presentar la respectiva denuncia penal o disciplinaria contra la Funcionaria, los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol o al abogado de la parte actora, pues, el escenario en el cual ella pretendía se corrigieran esas “supuestas”

irregularidades no era el indicado, resultando manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y temerarias. Con respecto a lo expuesto esta Superioridad evidenció en el actuar de la profesional del derecho investigada la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, al existir consumación de la misma, pues la investigada actuó con dolo además los términos utilizados en su escritos objeto de prueba demuestran animus injuriadi, y dejan presente acción temeraria alguna, por tanto su actuar está tipificado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,debiéndose confirmar la decisión adoptada por la Colegiatura de Primera Instancia. Con relación a la falta contenida en el artículo 33 de la ley 1123 esta Colegiatura estudiará de la siguiente manera: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” El defensor de confianza de la disciplinada cimentó la apelación en que las actuaciones de su representada fueron diligentes y oportunas, por cuanto en defensa de los intereses de su cliente, hizo uso de todos los medios judiciales que tenía para tal efecto, señalando que se le estaba sancionando bajo una mirada de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en esta

clase de actuaciones del derecho sancionador, y sin mirar si existía una causal de exoneración o exclusión de responsabilidad disciplinaria. Pues bien, esta Corporación analizada la prueba recaudada colige que la falta endilgada a la implicada se estructuró a partir del abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad, a través de las siguientes actuaciones:  El 18 de marzo de 2010 solicitó nulidad por cuanto no se había resuelto la demanda de reconvención y se continuó con el proceso, ordenando dar traslado de las excepciones de mérito, fijar fecha y hora para llevar a ca

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