CSDJ - F05001110200020100108901ADJUNTA20150313115219-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100108901ADJUNTA20150313115219-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001089 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Juan Jose Pulgarín Gómez.
DENUNCIANTE: Gloria del Socorro Arboleda Roldan. 1ª INSTANCIA: Suspensión por tres meses.
DECISIÓN: Decreta nulidad
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente a la apelación interpuesta contra el fallo del 31 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se SANCIONÓ CON TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JOSE PULGARÍN GÓMEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el 1 Magistrado Ponente: Manuel Fernando Mejía Ramírez. artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de nulidad, tal como se detallará más adelante.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en virtud de la queja presentada el 30 de Julio de 2010 por la señora Gloria del Socorro Arboleda Roldan contra el abogado Juan Jose Pulgarín Gómez, por hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo: - La quejosa le entregó al abogado la suma de $1.700.000, con el fin de que lograra la libertad de su hermano, Juan Onofre Arboleda Roldan, condenado por el delito de tentativa de homicidio2. - El abogado no realizó ninguna actuación en el proceso encomendado y por lo tanto, ella lo denunció penalmente por abuso de confianza. - A raíz de dicha denuncia, en un acuerdo conciliatorio, el abogado se comprometió a devolver el dinero que la quejosa le había entregado. Sin embargo, no ha procedido a tal devolución.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Juan Jose Pulgarín Gómez.3 Mediante auto del 19 de julio de 2010, el Consejo Seccional de Antioquia abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes a la audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 31 de enero de 20125 y 4 de marzo de 2013,6 con presencia de un defensor de oficio. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 27 C.O. 6 Folio 39 C.O.
3. En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las
pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Pulgarín Gómez con fundamento en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, porque no realizó ninguna actuación en el proceso penal adelantado contra el señor Juan Onofre Arboleda Roldan7.
4. El 20 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión. 8
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 20139, el Consejo Seccional sancionó con tres meses de suspensión al abogado Juan Jose Pulgarín Gómez, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado había asumido el compromiso de representar al señor Juan Onofre Arboleda Roldan, detenido y condenado por el delito de tentativa de homicidio, pero no había adelantado ningún trámite dentro del referido proceso. Por el contrario, en el expediente respectivo se observa que el apoderado del procesado fue el abogado Pedro Nel Ospina.
El Consejo Seccional tuvo en cuenta que el 23 de agosto de 2010 se había celebrado ante la Fiscalía General de la Nación un acuerdo conciliatorio entre el abogado investigado y la quejosa, cuyo objeto consistía en 7 Proceso penal 2007-09516.
8 Folio 55 C.O. 9 Folio.56 a 62 C.O. devolverle el dinero que había recibido por concepto de honorarios. Por lo tanto, considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo consideró que el abogado había actuado con culpa y con desconocimiento de su deber de diligencia en el ejercicio de la profesión10.
IV. APELACIÓN El 27 de agosto de 201311, el abogado Pulgarín Gómez presentó un recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverlo del cargo imputado, por lo siguiente: 1) Entre él y la señora Arboleda Roldan nunca existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuviera como objeto la representación judicial del señor Juan Onofre Arboleda Roldan. 2) Supo del referido proceso penal con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la decisión de casación, es decir después del 22 de septiembre de 2008. En consecuencia era imposible ejercer una defensa técnica en un proceso en el cual se habían culminado todas las etapas procesales. 3) Al no tener posibilidad procesal para actuar, optó por llegar a un acuerdo conciliatorio con la quejosa con el fin de proceder a la devolución del dinero que ella le había entregado, toda vez que no existió representación alguna. 10 Folio 61 C.O. 11 Folio. 69 a 74 C.O. 4) No pudo haberse configurado la falta descrita en el artículo 37.1 de la
ley 1123, por cuanto no se podía realizar actuación alguna al momento en que tuvo conocimiento del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Juan Jose Pulgarín, identificado con la cédula de ciudanía No. 70.115.758 y la tarjeta profesional No 109.778. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.12
3. Análisis del caso concreto Sería el caso resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Pulgarín Gómez, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales de diligencia en el proceso penal adelantado contra el señor Juan Onofre Arboleda Roldan, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad establecida 12 Folio. 3 C.O. en el artículo 98.3 de la ley 1123 de 2007, nulidad que es preciso decretar para sanear el proceso.
En efecto, se aprecia que al abogado investigado le era imposible actuar en un proceso que ya había recorrido todas las instancias procesales y estaba concluído. En consecuencia, el abogado no pudo incurrir en la falta de diligencia establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, porque no
podía ejercer la defensa técnica de un proceso ya resuelto. Sin embargo, las pruebas recaudadas permiten apreciar que se presentó una vicisitud relacionada con los honorarios profesionales, que amerita investigación disciplinaria. En ese orden de ideas La salas advierte la necesidad de realizar una nueva audiencia de pruebas y calificación provisional con el fin de que se determine si existe o no mérito para endilgarle cargos al profesional investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 4 de marzo de 2013 inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000 2010 01089 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 20 del 11 de marzo de 2015.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado se ve precisado a expresar los motivos por los cuales suscribió el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de voto en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Juan José Pulgarín Gómez, por cuanto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidad son:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En efecto, de conformidad la norma transcrita, las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, habiendo sido erigidas como garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinables. Aun así, por fuera de las hipótesis contenidas en la reglamentación señalada, en la decisión que suscita el presente salvamento, se advierte la necesidad de realizar una nueva audiencia de pruebas y calificación provisional con el fin de que de determine si existe mérito para endilgar cargos al profesional investigado respecto de los hechos relacionados con los honorarios cancelados. En otras palabras, se decide decretar la nulidad para acudir a una fórmula
con la cual se viola el principio fundamental del non bis in ídem, improcedente a la luz de las normas fundamentales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, teniendo en cuenta que en sede de segunda instancia se constató que la falta endilgada, por la cual fue encontrado responsable el disciplinable en primera instancia, no pudo ser cometida, lo procedente era absolverlo aun cuando se observara la posible incursión en otro injusto disciplinario no investigado por yerro en la calificación. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando estableciendo una sólida regla pretoriana determinó que “… el Estado, como titular de la acción penal, asumirá las consecuencias que implique el error de la fiscalía en la calificación del sumario y que eventualmente favorezcan al acusado, específicamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los elementos básicos estructurales del tipo penal”13. De otra forma, lo que se estaría promoviendo sería reiniciar una nueva investigación sobre la misma persona y respecto de los mismos hechos a efectos de endilgar otra falta, hipótesis diametralmente contraria a la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta fundamental14, según la cual está proscrito, al titular de cualquier acción capaz de poner en marcha un procedimiento sancionador, juzgar dos veces por el mismo hecho a una persona15. La referida garantía constituye un derecho para el destinatario de la acción y un límite bien establecido al el ius puniendi del Estado, a más de materializar
13Corte Suprema de Justicia, Sala Penal sentencia del 12 de mayo de 2010. Expediente 30291 14 Derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 15 Corte Constitucional:C-092/1997; C-870/2002; T1110/2005; C-11/2010; C-478/2007; T520/1993 el principio fundamental de seguridad jurídica. Así lo confirma la Corte Constitucional, cuando reitera que en virtud de la prohibición de doble incriminación “… cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria,
realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia materia l ” 16. (Subrayado original) La sentencia precitada recuerda que jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona sea objeto de múltiples “reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción”, precisando, además, la necesaria vulneración del non bis in idem cuando concurre la identidad de objeto, causa y persona encausada. Correlativamente, si al menos uno de dichos elementos no coincide con la otra actuación, no se configura la trasgresión a la garantía constitucional. Ahora bien, en el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Juan José Pulgarín Gómez, al ser decretada la nulidad de lo actuado a efectos de permitir la posibilidad de escrutar la comisión de otra falta respecto de los mismos hechos, necesariamente se establece el esquema de un procedimiento dentro del cual existe, de toda evidencia, identidad de la persona, pero también respecto del objeto pues se trata de la misma situación fáctica y de la causa, o motivo por el cual se inició el proceso. 16 Corte Constitucional, Sentencia C121 del 22 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva No es de olvidar que la queja, génesis de la presente actuación disciplinaria, se formuló sobre el supuesto de que aun cuando fue entregado el dinero al
abogado investigado, éste omitió ejecutar las gestiones encomendadas. En ese sentido, en el sub judice lo denunciado no sólo constituye una unidad fáctica sino que, adicionalmente, cada uno de sus elementos fueron tenidos en cuenta para determinar, en primera instancia, la incursión en una falta contra el deber de diligencia profesional. En otras palabras, la causa por la cual se inició la investigación fue por considerarse como reprochable la conducta del togado quien habiendo sido contratado y recibido el pago de sus servicios profesionales, no inició actuación alguna. Sobre esa tesitura y de acuerdo con el criterio del suscrito Magistrado, le está vedado a esta jurisdicción reiniciar la investigación disciplinaria de marras, por lo que disiente de la decisión tomada en el sub examine. En consecuencia, dada la importancia del asunto, se registra el presente salvamento de voto a la providencia, tal como consta en el acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., junio 1 de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier
Osuna Patiño. Acción disciplinaria contra el abogado Juan José Pulgarin Gómez Radicación N°050011102000201001089-01 Aprobado según Acta de Sala N° 20 del 11 de marzo de 2015 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 11 de marzo de 2015
– Acta N°020, en el sentido de: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 4 de marzo de 2013 inclusive”, pues considero que en el particular caso debió revocarse la decisión del A quo, para absolver al encartado, habida cuenta que de la lectura del infolio se tiene que no existe prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, debiéndose haber aplicado el “in dubio pro disciplinado”. En el expediente, se probó la inexistencia de la conducta, por cuanto como se indicó el abogado asumió el proceso penal ya habían fenecido las etapas procesales, por lo tanto no le era dable realizar gestión profesional al respecto. Tal circunstancia conlleva a dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado.- En efecto, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que está consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable"; reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, artículo 8. Por su parte, en la legislación ordinaria interna, el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 señala la prevalencia del principio de la presunción de inocencia en las actuaciones penales; norma que se aplica a los procesos contra los abogados, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007,
que prescribe: “Art. 8°.- Presunción de Inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoria. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” El principio de la presunción de inocencia impone a la autoridad competente practicar todas las pruebas favorables y desfavorables de las cuales resultará la certeza jurídica, bien para absolver o para condenar al disciplinado, pero en caso de duda sobre la responsabilidad, la misma habrá de resolverse en su favor. De no procederse en esa forma se producirá la violación de aquella, pues si los hechos que constituyen una infracción al orden jurídico no están suficientemente probados en el proceso, o no dan un grado de certeza mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la comisión de la conducta antijurídica. Al lograrse la certeza jurídica también se alcanza la seguridad juris y de esta manera la cosa juzgada se tendrá como verdadera, según la regla latina res iudicata pro veritate habetur. Del análisis de las pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario, se colige que el abogado JUAN JOSE PULGARIN GÓMEZ, no desconoció su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no existió falta por parte del abogado disciplinable. Entonces, se hacía inevitable en mi criterio revocar la sentencia sancionatoria, por cuanto no concurrió certeza sobre la materialización de la conducta
constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y no se cumple el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado al no existir plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A.