CSDJ - F05001110200020100111801ADJUNTA20140529181453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100111801ADJUNTA20140529181453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201001118 01 / 3113 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a través de la cual resolvió sancionar con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. a la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que indicó que la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO actuando como apoderada del señor Luis Felipe Silva Guzmán dentro del proceso radicado Nº 2010-04341-00 no asistió a la 1 Sala conformada por las Magistrados en Descongestión José Balaguera Galvis (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. audiencia de acusación que se iba a realizar el día 30 de junio de 2010 a las
2.00 P.M. a pesar de haber sido debidamente citada.
Con la compulsa se allegaron: - Copia del acta de audiencia de acusación del día 30 de junio de 2010, dentro del radicado 050016000206201004341 donde se observa la asistencia del señor Luis Felipe Silva Guzmán investigado por el delito de porte de estupefacientes, la Fiscal Dra. Luz Marina Rave Giraldo y la no asistencia de la doctora Luz Marina Cifuentes Cataño defensora del indiciado, por lo anterior no fue posible realizar dicha diligencia. - Copia de constancia del día 30 de junio de 2010, signada por el Juez 12 Penal del Circuito, indicando que la doctora Luz Marina Cifuentes Cataño se hizo presente a las 09:00 horas, para solicitar si era posible adelantar la audiencia que estaba programada para el mismo día, en el proceso donde figuraba como indiciado Luis Felipe Silva Guzmán, toda vez que ella no tenía programada audiencias para las horas de la tarde; que tal solicitud no fue atendida puesto que las demás partes ya estaban citadas a la hora indicada y el Juzgado tenía su agenda ya organizada.(Fls.1 a 4c.o.) Mediante auto de ponente del 4 de agosto de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, así como su última dirección registrada y antecedentes disciplinarios, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9
c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de marzo de 2013, la abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO intervino y rindió versión libre y espontánea, en la cual manifiestó que ella obró como defensora contractual del señor Luis Felipe Silva Guzmán quien era imputado dentro del proceso radicado 0500160002062010-04341-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la citó para la audiencia que se iba a realizar el día 30 de junio de 2010 a las 2:00 P.M., por lo que llamó al señor Luis Felipe Silva Guzmán al celular y al teléfono del trabajo y le advirtió sobre la audiencia y le preguntó si había conseguido dinero para continuar con su defensa; que si no llegaba a tener dinero que se acercara al Despacho del Juzgado y solicitara un defensor de oficio. Posteriormente, el día de la audiencia el señor Luis Felipe le dijo que no había podido conseguir dinero por lo que ella se acercó al Despacho del Juzgado Doce Penal del Circuito, habló con el Juez y la Secretaria y les manifestó que el señor Luis Felipe Silva no tenía dinero para cancelar los honorarios, que sin embargo, toda vez que ese día en la tarde ella tenía audiencia que no era posible aplazarla, le pidió al Juez que adelantara la hora para evitar el desgaste de nombrarle defensor público; la Secretaría le informó que no podía cambiar la de hora porque tenían audiencias en la
mañana; posteriormente se encontró con el señor Luis Felipe Silva en el edificio de los juzgados, y éste volvió a indicarle que no tenía dinero para pagar la asistencia de ella a la audiencia y que entonces él iba para el Juzgado a solicitar un defensor público. Recuerda que ella asistió a una audiencia cuando eran las 10:00 AM y Luis Felipe Silva Guzmán la llamó le dijo que ya se había acercado al Despacho y solicitado un defensor de oficio, que había hablado con una señora llamada Yurany, bajita, gordita, morenita clara, y le dijo que efectivamente le iba a nombrar un defensor público, y que por lo tanto la audiencia no se iba a llevar a cabo en horas de la tarde. Cuando le manifestó eso, ella obviamente se confió con ese hecho y por eso no asistió a la audiencia. Sin embargo dos días después se enteró por el Juez que el señor Luis Felipe Silva Guzmán, no solicitó el Defensor Público y que se habían compulsando copias en su contra. Resaltó que nunca faltó a una audiencia, siempre llegaba antes, sin embargo, ella consideró por el hecho de no haber asistido a esa diligencia, no se dio un desgaste por parte de la Justicia, porque el señor Luis Felipe Silva Guzmán se encontraba en libertad para ese momento, por lo tanto solicitó archivar el proceso. (Fls. 142). En audiencia del 29 de noviembre de 2012, luego de adelantar inspección judicial al expediente con radicado 2010-4341 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de
Estupefacientes, en contra del indiciado Luis Felipe Silva Guzmán, se le formularon cargos a la togada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa, por no asistir a la audiencia de acusación que se iba a realizar el día 30 de junio de 2010 a las 2.00 P.M., a pesar de haber sido debidamente citada. En audiencia de juzgamiento del 15 de julio de 2013, la togada presenta sus alegatos de conclusión, señaló que es cierto que ella faltó a la audiencia por la cual la están investigando, pero que no tiene forma de demostrar, toda vez que Luis Felipe Silva su ex cliente no ha podido venir, que ella cayó en un error porque él le manifestó que había solicitado un defensor público, y que fue éste quien igualmente le manifestó que no asistiera porque ya le habían designado un defensor público. Igualmente piensa que esa falta no afectó en nada a la Administración de Justicia toda vez que no hubo entorpecimiento de la misma, pues no estaba en vencimiento de términos, la persona no estaba detenida, sino que estaba libre y a pesar de ello, ella continuó asistiendo a las audiencias pertinentes como fue la de acusación y se fijó fecha para la preparatoria; a pesar de que ella renunció la siguieron citando, y ya en la etapa del juicio hay constancias de que Luis Felipe no se presentó
porque no volvió a responder el número telefónico que de él se tenía en el Juzgado, sin embargo en su defensa se dio a la tarea de hallarlo, lo encontró y le indicó que si no iba a la audiencia de Juicio lo iban a condenar a 64 meses y la pena no le iba a dar para que gozara de libertad. Resalta que en ningún momento faltó a la defensa porque estuvo presente en las demás audiencias a pesar de que él ya tenía un defensor de oficio, lo seguía acompañando a las audiencias, por este hecho solicita que se le absuelva y se archive las diligencias, pues considera que no merece una sanción. (Fl. 63 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. a la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la inspección judicial al expediente del proceso penal, lo siguiente: “Sobre la materialidad de la falta advierte la Sala que habrá de declarar su existencia y ello deviene de la revisión de las copias auténticas del proceso penal radicado 05001600206201004341 y de los audios anexos, donde se tiene que desde la fecha del 28 de enero de 2010, en audiencia de control de
garantías sobre captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la abogada aquí juzgada aceptó el poder a ella conferido por el señor Luis Felipe Silva Guzmán. En ese orden de ideas sí era la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CASTAÑO la abogada del procesado penal en dicho caso y como tal estaba obligada a asistir a todas las audiencias hasta finiquitar el proceso o hasta la presentación de su renuncia al poder conferido. Visto que el imputado no se allanó a los cargos y que la Fiscalía presentó escrito de acusación, se tiene por lo informado por el Juzgado, que una vez citada con suficiente tiempo y en debida forma para audiencia de acusación para el 30 de junio de 2010, llegada tal fecha inasistió. Además se arrimó constancia suscrita por el titular de ese Despacho, sobre que el mismo día y en horas de la mañana la togada se hizo presente y requirió adelantar la hora de audiencia, pues no tenía otras en la tarde, advirtiendo la Sala y de acuerdo por la reconocido por la doctora CIFUENTES CATAÑO en su Versión Libre que sí había ido, pero a decir que tenía otras audiencia en la tarde, pero la abogada quedó debidamente informada que la audiencia se iba a instalar a la hora programada, tal y como aconteció. De inmediato el Juez decidió informar a esta Judicatura al respecto. Los anteriores hechos, son reconocidos por la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, ante la Jurisdicción Disciplinaria, con lo que se tiene que inasistió a una audiencia y por lo menos ante el juzgado no justificó ni
explicó su inasistencia, quedando en evidencia un descuido de la gestión profesional a ella encomendada…no entiende la Sala, porqué ante el incumplimiento o no acuerdo sobre honorarios, simple y llanamente la togada no informó al Despacho que no iba a continuar con la Defensa técnica con la que se había comprometido, dejando al Juzgado y al procesado con la opción de ser asistido por un defensor público, así la audiencia se hubiera aplazado, pero por causa justa… …no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada”. (Sic. para lo trascrito) En cuanto a la sanción, el a quo señaló: “Pero si es del caso advertir que la togada, reasumió el encargo profesional y asistió debidamente el proceso, por lo menos hasta donde las copias remitidas por el Juzgado lo enseñan y al efecto se resalta el acta de la audiencia de formulación de acusación del 8 de marzo de 2011, a la que si se hizo presente la togada. …para esta Sala que el haber faltado por una sola vez, de manera injustificada a una audiencia penal, en un caso sin detenido, y de haber vuelto al asunto con la probidad correspondiente, no es un hecho que comporte una "gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética" como para pensar en que se debe imponer suspensión o exclusión, recuérdese incluso que se impartiría la censura si no fuera por la existencia de antecedentes, en consecuencia la
sanción de multa, correspondiente a un (1) salario mínimo legal vigente para el año de 2010, que se corresponde con la fecha de ocurrencia de la falta, sanción que por ser la mínima que puede imponerse en este caso, es absolutamente necesaria, razonable y proporcional al efecto de la falta cometida.” (fls. 215 a 230 c.o) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual resolvió sancionar con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. a la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo.
La abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto abandonó la gestión para la cual recibió poder del señor Luis Felipe Silva Guzmán, con el objeto de que ésta lo representara, como su defensora de confianza, en el proceso penal número 05001600206201004341, seguido en su contra por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el Juzgado Doce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que la togada acusada recibió poder del sindicado Luis Felipe Silva Guzmán, para representarlo, como su defensora de confianza, en el proceso penal número 05001600206201004341, seguido en su contra por los delitos de
Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el Juzgado Doce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín. Igualmente, se estableció que dentro del citado proceso penal la togada no asistió a la audiencia de acusación que se iba a realizar el día 30 de junio de 2010 a las 2.00 P.M. a pesar de haber sido debidamente citada. Los anteriores hechos, son reconocidos por la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, ante la Jurisdicción Disciplinaria, con lo que se tiene que inasistió a una audiencia y por lo menos ante el juzgado no justificó ni explicó su inasistencia, quedando en evidencia un descuido de la gestión profesional a ella encomendada. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que la disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, al no comparecer a la audiencia programada, sin haber allegado justificación alguna para su inasistencia, cuando bien debió presentar la renuncia al poder conferido ante el Juzgado de conocimiento, para con ello salvar su responsabilidad y de esta manera, extender la posibilidad a su cliente de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad de la abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, afectándose tanto la administración de justicia como al poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar
abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, al inasistir a la audiencia de acusación que se iba a realizar el día 30 de junio de 2010 a las 2.00 P.M., en el Juzgado Doce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, la doctora CIFUENTES CATAÑO, solo falto a esta audiencia, pero continua atendiendo el proceso con diligencia. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual resolvió sancionar
con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. a la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial