CSDJ - F05001110200020100111901ADJUNTA20150202122919-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100111901ADJUNTA20150202122919-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001119 01
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Bairo Hernán García Giraldo
DENUNCIANTE: Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis PRIMERA Suspensión por 2 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 6 de mayo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses, al abogado Bairo Hernán García Giraldo, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó por la información contenida en las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia Municipal de Támesis el 25 de mayo de 2010, en las que se aprecia que el abogado Bairo Hernán García Giraldo pudo
haber representado intereses contrapuestos y haber incurrido en actuaciones 1 Magistrado Ponente: Manuel Fernando Mejía Ramírez Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 dilatorias al interior del proceso de sucesión número 200900044 00, adelantado ante ese despacho judicial.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Bairo Hernán García Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.724.261 y la tarjeta profesional N° 103.785 mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura2.
3. En auto del 4 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Los días 20 de junio y 20 de septiembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante estas sesiones se escuchó en versión libre al abogado Bairo Hernán García Giraldo y se ofició al Juez Promiscuo de Familia Támesis para que mediante certificación jurada explicara las razones por las cuales consideró que el abogado García Giraldo representó intereses contrapuestos y dilató el proceso de sucesión referido.
Adicionalmente, se ofició al Juzgado 2° de Promiscuo Municipal de Támesis para que informara sobre el estado del proceso de sucesión promovido por Consuelo,
Cecilia y Martha Escobar y las actuaciones realizadas por el abogado Bairo Hernán García Giraldo al interior del mismo. 4.1. El 26 de junio de 2013, el Juzgado 2° de Promiscuo Municipal de Támesis indicó que el proceso de sucesión promovido por Consuelo, Cecilia y Martha Escobar, por la muerte de Clara Rosa Cruz de Marín, tramitado bajo el radicado número 057894089002-2009-000444-00 terminó con sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación, el 12 de febrero de 2010. Adicionalmente, el Juzgado señaló que el abogado Bairo Hernán García Giraldo intervino en el proceso tras la diligencia de inventario y avalúo, practicada el 30 de julio de 2009, y que se le 2 Folio 15 C.O. 3 Folios 17 C.O. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 reconoció personería el 1 de octubre de 2009 para representar al señor Raúl Octavio Marín Herrera. El 6 de mayo de 2009, el abogado presentó un memorial donde solicitaba en favor de su representado el reconocimiento de una serie de pretensiones, las cuales fueron rechazadas en auto del 19 de octubre de 2009. Posteriormente, el abogado solicitó que se suspendiera el proceso sucesorio, dada la presentación de una demanda de pertenencia frente a uno de los bienes incluidos en el inventario. El 3 de noviembre de 2009, se ordenó la suspensión del
proceso por 15 días, a fin de que se allegara prueba de la existencia del proceso ordinario. El 9 de diciembre de 2009, se ordenó reanudar el proceso de sucesión dada la ausencia de pronunciamiento frente al referido requerimiento. Ante dicha decisión el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento no repuso el auto, ni concedió el recurso de apelación por ser un proceso de mínima cuantía. El 19 de enero de 2010, se nombró como partidora a la señora Luz Amparo Echeverry Restrepo y su trabajo se aprobó mediante sentencia del 12 de febrero de 2010. En esa misma providencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se requirió al secuestre para que entregara el bien. Sin embargo, la entrega no fue posible por cuanto el secuestre había dejado el bien en depósito al señor Raúl Marín Herrera. El 16 de abril de 2010, se adelantó la diligencia de entrega, durante esta el abogado Bairo Hernán García Giraldo solicitó copias del expediente, la nulidad de la audiencia de inventario y avalúo, y la suspensión del proceso. En virtud de lo anterior, se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega. El 27 de abril de 2010, se ordenó la reanudación de la diligencia para el día 14 de mayo de 2010. No obstante, el 6 de mayo de 2010, el disciplinado solicitó la no realización de la entrega del bien, alegando la prescripción extraordinaria extintiva de “la acción de petición de herencia”. En esa misma fecha, radicó un memorial en
donde solicitó que se reconociera a su cliente como heredero y poseedor del bien objeto de litigio por haberlo poseído por más de 20 años. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 El despacho indicó que “nunca le entendió al profesional del derecho, si lo que pretendía era que reconocieran a Raúl Octavio Marín Herrera y al señor Álvaro Marín Herrera, en el proceso sucesorio, como pretendía defender los derechos del primero de los citados, es decir Raúl Octavio, en el proceso de pertenencia, por la posesión que este tenía sobre el mismo bien, materia de litigio, solicitudes que fueron rechazadas”. En virtud del rechazo de las referidas solicitudes, el abogado interpuso una acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento del proceso sucesorio, y en ese proceso se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega. Posteriormente, el juez de tutela consideró que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Raúl Octavio Marín. Finalmente, el 11 de junio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de entrega. 4.2. El 17 de julio de 2013, se recibió copia de la certificación jurada ofrecida por el Juez Promiscuo de Familia de Támesis. En esta se estableció que ordenó la remisión de copias contra el abogado Bairo Hernán García Giraldo por la realización de maniobras dilatorias y la representación de intereses contrapuestos. Al respecto señaló que, en la diligencia de entrega el abogado Bairo Hernán García
Giraldo presentó un memorial en el cual solicitó que se declarara la nulidad de la diligencia de inventario y avalúo, toda vez que los herederos indeterminados no fueron representados por curador ad litem. El juez manifestó que dicha maniobra fue abiertamente dilatoria pues es bien sabido que en el proceso de sucesión no es necesario nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados que han sido emplazados. Para el funcionario, la actuación del disciplinado tuvo como único propósito impedir la realización de la diligencia de entrega. Agregó que el abogado Bairo Hernán García Giraldo presentó diversas excepciones que no son propias del juicio de sucesión. Manifestó que lo jurídicamente correcto es presentar objeciones al trabajo de inventarios y avalúos solicitando la exclusión de bienes que no hicieren parte del acervo sucesoral o de la sociedad conyugal del causante. No obstante, cuando le negaron las peticiones, Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 el abogado presentó recurso de reposición contra el auto, lo cual también constituyó una maniobra dilatoria y contraria a las normas procesales. Finalmente, manifestó que el togado representó intereses contrapuestos por cuanto representó al heredero Álvaro Marín dentro del proceso de sucesión y al señor Raúl Octavio Marín, al interior de un proceso de pertenencia que trámitó en contra de los herederos de Clara Rosa Cruz de Marín. 4.3. El abogado durante su versión libre reconoció haber representado intereses contrapuestos, al haber representado al señor Álvaro Marín y al señor Raúl Octavio
Marín, en procesos diferentes pero con pretensiones sobre el mismo bien. Con todo, negó haber realizado maniobras dilatorias al interior del proceso sucesoral.
5. El 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió terminar la actuación en lo relacionada con las presuntas maniobras dilatorias y formuló pliego de cargos en contra del abogado Bairo Hernán García Giraldo, por la falta prevista en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley.
6. El 8 de noviembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el togado presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto manifestó que no era cierto que hubiese realizado maniobras fraudulentas con el fin de entorpecer los trámites al interior de los cuales actuó.
Adicionalmente, señaló que tal como se podía constatar en los documentos allegados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, los herederos de la señora Clara Rosa Cruz de Marín, estuvieron de acuerdo en reconocer que el bien objeto de litigio pertenecía al señor Raúl Octavio Marín y que en ese orden de ideas, no hubo intereses contrapuestos, por lo que no se configuró la falta endilgada en el pliego de cargos.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01
El 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista artículo 34.e de la Ley 1123 de 20074. La Sala seccional señaló que el abogado Bairo Hernán García Giraldo representó a Raúl Octavio Marín y a Álvaro Marín al interior del proceso de sucesión intestada de las señoras Adela Marín Cruz y Clara Rosa Cruz de Marín. Paralelamente, el abogado presentó una demanda de pertenencia en representación del señor Raúl Octavio Marín en contra los herederos determinados e indeterminados de las señoras Adela Marín Cruz y Clara Rosa Cruz de Marín. Para la Sala de lo anterior se demuestra que el abogado representó simultáneamente a personas que tenían intereses contrapuestos en litigios diferentes sobre los cuales versaba la adjudicación de un bien inmueble, uno por vía de partición de sucesión intestada y otro mediante un proceso de pertenencia, en el que le abogado pretendía que se declarara la prescripción adquisitiva. Para la Sala, la conducta se cometió a título de dolo, pues el abogado era consciente que el cumplimiento de uno de los mandatos, le implicaba la imposibilidad de llevar a feliz término el otro. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia resolvió sancionar al togado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo.
IV. APELACIÓN El 3 de abril de 20145, el doctor Bairo Hernán García Giraldo Bautista presentó recurso de apelación. Como sustento del mismo señaló que era cierto que había representado a los señores Raúl Octavio Marín y Álvaro Marín al interior de un 4 Folios 998 a 104 C.O. 5 Folios 108 al 111 C.O.
Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 proceso sucesoral tramitado bajo el radicado 200900044-00, así como, era cierto que inició una demanda de pertenencia en representación del primero, la cual se tramitó bajo el radicado número 2009-00120-00. El abogado agregó que una vez los hermanos del señor Raúl Octavio Marín fueron notificados de la demanda de pertenencia, allegaron un memorial al Juzgado donde se allanaron a las pretensiones del demandante. Por consiguiente, no podía decirse que se tratara de intereses contrapuestos. Por lo tanto, según el abogado representó dos personas a la vez dentro de dos procesos diferentes, pero sin presencia de intereses contrapuestos, dado que de ser así, el señor Álvaro Marín se habría opuesto a las pretensiones del señor Raúl Octavio Marín al interior del proceso de pertenencia. Así las cosas, el togado manifestó que su conducta no podía ser considerada una falta disciplinaria y, en consecuencia solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se le declaró responsable por la comisión de la falta
prevista en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar absolverlo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Bairo Hernán García Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.724.261 y la tarjeta profesional N° 130.785. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto En su escrito de apelación, el abogado señaló que su conducta no implicó la representación de intereses contrapuestos. Al respecto manifestó que representó tanto al señor Álvaro Marín, como al señor Raúl Octavio Marín, al interior de un proceso sucesoral tramitado bajo el radicado 2009-00044-00 y que, de manera simultánea presentó una demanda de declaración de pertenencia en representación del señor Raúl Octavio Marín y en contra de los herederos
determinados de indeterminados de las señoras Clara Rosa Cruz de Marín y Adela Marín Cruz, la cual fue conocida bajo el radicado 2009-00120-00. El abogado señaló que aunque ambos procesos versaban sobre el mismo bien inmueble no hubo intereses contrapuestos, toda vez que el señor Álvaro Marín y sus hermanos, en calidad de demandados, se allanaron a las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia. La falta contra la lealtad del cliente señalada en el literal e) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, consiste en asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. La norma consagra como verbos rectores asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes presentan intereses que se contraponen. Así, dicha conducta se configura extraprocesalmente, mediante la asesoría, consejo o patrocinio en temas jurídicos y, procesalmente, mediante la representación a un sujeto y su contraparte de manera simultánea. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 En ese sentido, es preciso señalar que la representación de las partes con intereses contrapuestos puede ser simultánea, sin embargo, puede tratarse de una representación sucesiva de intereses contrapuestos, como en el caso de quien habiendo fungido como defensor en un proceso penal, pasa luego a
desempeñar el rol de apoderado de la parte civil. Adicionalmente, ha sido criterio jurisprudencial de esta Corporación que la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, se configura aun cuando la representación simultánea no sea en el mismo proceso. En este caso el profesional del derecho ejerce la representación de una persona determinada al interior de una actuación judicial, mientras que en otra la ataca por vía de demanda, caso en el cual la falta se estructura plenamente. La anterior conducta, es de carácter permanente, cuya ejecución se extiende en tanto dure la asesoría, patrocinio o representación. Ahora, no se incurre en la falta bajo examen, cuando por ejemplo, se representa a los cónyuges que actúan de común acuerdo en un proceso de jurisdicción voluntaria, aunque sea para poner fin a su comunidad de bienes, pues en este evento no podría hablarse en estricto rigor de intereses contrapuestos6. Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró que el 1 de octubre de 2009 el señor Raúl Octavio Marín otorgó poder al abogado Bairo Hernán García Giraldo para que lo representara al interior del proceso de sucesión intestada de la señora Clara Rosa Cruz de Marín. El 27 de abril de 2010, el señor Álvaro Marín Herrera otorgó poder al mismo profesional del derecho para que lo representara igualmente, en el proceso sucesoral mencionado. Así mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis certificó que en dicho juzgado cursaba un proceso ordinario de pertenencia promovido por el abogado
Bairo Hernán García Giraldo, en representación del señor Raúl Octavio Marín y en contra de los herederos determinados e indeterminados de las señoras Clara Rosa Cruz de Marín y Adela Marín Cruz, en el cual se pretendía el reconocimiento del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la carrera 11 #11-43 del Corregimiento de PalermoMunicipio de Támesis (Código 6 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 110011102000201102152 01. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 catastral número 000000004321 y matrícula inmobiliaria 032-0018254). Dicha demanda fue presentada el 6 de octubre de 2009. El 25 de noviembre de 2010, los señores Gonzalo Marín Herrera, Iván Marín Herrera, Teresa Marín Herrera, Ligia Helena Marín Herrera, Hugo León Marín Herrera, Álvaro Marín Herrera y Juan Carlos Marín Herrera allegaron un memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en el cual señalaron que siempre habían reconocido al señor Raúl Octavio Marín como dueño del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 032-0018254 y, en consecuencia, se allanaron a las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia. Al respecto es preciso señalar que la conducta prevista en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, se configura con la simple representación simultánea de intereses contrapuestos, al margen del curso de los procesos y de las actuaciones de las partes en los mismos.
En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que el abogado Bairo Hernán García Giraldo representó de manera simultánea, en procesos diferentes, al señor Raúl Octavio Marín y su contraparte el señor Álvaro Marín Herrera. En ese sentido, esta Sala encuentra probada la materialidad de la conducta imputada al abogado, sin que medie justificación alguna, pues como se explicó anteriormente, el allanamiento de la parte demandada a las pretensiones del accionante, no es una causal de exclusión de la responsabilidad, ni implican necesariamente, la inexistencia de intereses contrapuestos. Así las cosas, esta Superioridad confirmará la decisión adoptada por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado Bairo Hernán García Giraldo, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001119 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado Bairo Hernán García Giraldo, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.