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CSDJ - F05001110200020100112201ADJUNTA20130809102623-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100112201ADJUNTA20130809102623-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la profesional investigada, quien sin justificación alguna demoró aproximadamente 5 meses en radicar la demanda sucesoral de autos, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia apelada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado Encuentra esta Sala, en el caso en concreto, que la falta de lealtad con el cliente, se subsume en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, y por la cual fue se sancionada la abogada Sanción / suspensión 3 meses. Se modificará, la sentencia apelada en cuanto a la sanción impuesta, para imponerle a la letrada suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001122 01 (503415) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 30 de junio de 2010, por la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, en la que acusó a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, de no haber adelantado el proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, no obstante entregarle la documental necesaria y dos pagos de trescientos mil pesos ($300.000), para tal fin. Anexó recibos del dinero entregado a la profesional del derecho y carta enviada a los Notarios de la ciudad de Medellín solicitando información de la sucesión en comento. (fls. 1 a 7 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43.551.553 y la T.P 83.018, y que carece de antecedentes disciplinarios; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 4 de agosto de 2010, dispuso abrir investigación

disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 a 10 c.1ª Instancia). 3.- El día 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al ampliar y ratificar la queja, la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, señalando además que al contratar a la letrada para adelantar la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, vía notarial, el 27 de enero de 2009, ésta les cobró la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), de honorarios, pero ante la negativa de suscribir el poder por parte de uno de los hermanos de la quejosa, debió acudir ante la jurisdicción civil para adelantar la actuación; elevándose el monto de los servicios profesionales a un millón doscientos mil pesos ($1200.000). Aclaró, haber abonado a los honorarios de la abogada VÁSQUEZ ARROYAVE, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000); adujo igualmente, que la disciplinable, no les daba información sobre la gestión encomendada, como tampoco la encontraban en su oficina, por tanto, se presentó en los Juzgados para estar pendiente del proceso. b).- La investigada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, al rendir versión libre, corroboró los abonos al pago de sus honorarios, mencionados por la

querellante; indicó además, que entregó en el mes de enero de 2009, a la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, el poder para ser firmado y autenticado por todos y cada uno de los herederos, y así adelantar la sucesión en comento ante la Notaría 16 de la ciudad de Medellín, pero el trámite no se pudo realizar al negarse uno de los herederos a suscribir el mencionado poder. Afirmó que en el mes de febrero de 2010, nuevamente entregó poder a la quejosa en aras de ser autenticado y así radicar la correspondiente demanda ante los Juzgados de Familia de Medellín, el cual le fue devuelto en el mes de mayo de ese mismo año. Reseñó que recibido el poder, interpuso la demanda, siendo inadmitida por el Juzgado 6 de Familia de Medellín, por factor de la cuantía, en el mes de mayo de 2010, por tanto, debió radicar nuevamente el escrito demandatorio ante los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, correspondiéndole por reparto, al Juzgado 18 Civil Municipal, donde se estaba tramitando el litigio. Aportó copia del poder dirigido al Notario 16 de Medellín, y a la actuación adelantada en el proceso de marras. (fls. 20 a 72 c. 1ª Instancia y grabación). 4.- A través del oficio No. 1722 del 28 de abril de 2011, el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso de sucesión de la causante

MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, radicado bajo el número 201000873-00 (fl. 74 A c. 1ª Instancia y c. anexo). 5.- La Alcaldía de Medellín, en oficio No.201100118033 del 29 de marzo de 2011, certificó que la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, prestó sus servicios profesionales en dicha Entidad Territorial, en cumplimiento de contratos 46000201444 de 2009 y 46000023817 de 2010. (fls. 75 y 76 c. 1ª Instancia). 6.- El 3 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier, procedió el Magistrado instructor de instancia a formular cargos a la letrada encartada, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Endilgó a la profesional del derecho la falta de lealtad con el cliente (contenida en el literal d. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto se abstuvo de informar con veracidad a la quejosa la constante evolución del asunto encomendado, al “afirmar” a su cliente que ya había instaurado la demanda de sucesión, cuando no era así, pues sólo vino a radicar la misma, con posterioridad a la interposición de la queja en su contra. Respecto del segundo cargo (artículo 37 numeral 1 ibídem), acusó el a quo a la abogada

de negligente por demorar la presentación de la demanda de sucesión, para la cual se le contrató. La letrada encartada, en oportunidad aportó escrito con su versión libre y las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de marras, en ese estado se suspendió la diligencia (fls. 87 a 119 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual presentó alegatos de conclusión la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, afirmando que desde cuando la quejosa se presentó por primera vez a su oficina, cumplió con sus deberes profesionales, la asesoró para adelantar la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, actuación entorpecida, en principio, por uno de los herederos, quien se negó a otorgarle poder. Señaló que la demora en radicarse la demanda, recaía en sus mandantes, quienes se tomaron un tiempo considerable en allegarle el correspondiente poder; manifestó haber adelantado en debida forma el proceso de sucesión ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, el cual finalizó con sentencia del 27 de septiembre de 2011. (fls. 129 y 130 c. 1ª Instancia y CD) LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, al hallarla responsable de la

comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta prevista en el numeral 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el fallador de primer grado que la misma se materializó por cuanto la litigante encartada, demoró 5 meses en instaurar la demanda de sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, desde cuando le confirieron el poder para tal efecto, la quejosa y sus hermanos. Reiteró que sin justificación alguna, la letrada radicó el escrito de la demanda en comento el 6 de julio de 2010, no obstante haber recibido poder desde el 16 de febrero de esa misma anualidad, razón por la cual su mandante debió presentar la queja origen de la presente investigación disciplinaria. En segundo lugar, indicó el a quo que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la segunda de las faltas endilgadas, contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2010, cuando se le confirió poder para la presentación del libelo sucesoral ante los Juzgados y el 6 de julio de ese mismo año, data en la cual dio cumplimiento al mandato a través de la presentación, de la acción sucesoral, informó a sus poderdantes “que la demanda ya había sido presentada siendo falso este hecho.” (Sic). Advirtió además, que la togada no informó a su cliente la constante evolución de su caso durante el lapso en mención, dejando de brindarle las razones

por las cuales no había procedido a presentar la demanda “y llegó al punto de manifestarle que ésta se había presentado, tanto que la cliente convencida de ese (Sic) manifestación acudió a averiguar a qué juzgado había correspondido, cuando no se había siquiera radicado por la investigada.” (Sic) (fls. 132 a 142 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, la disciplinada presentó y sustentó recurso de alzada, indicando para tal efecto que si bien se le confirió poder para iniciar la referida acción sucesoral, el 16 de febrero de 2010, la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, sólo vino a entregarle dicho poder el 7 de mayo de esa misma anualidad. Asimismo, señaló que el memorial de apertura de la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, lo radicó en el mes de mayo de 2010, ante los Juzgados de Familia, siendo inadmitida porque la cuantía indicaba corresponderle a los Juzgados Civiles Municipales. Por último, resaltó haber iniciado la gestión encomendada con anterioridad a la presentación de la queja origen de las presentes actuaciones. (fls. 146 y 147 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de enero de 2013 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su

contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia).

2. En fecha 5 de febrero de 2013, se notificó a la Representante del Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia).

3. El 28 de febrero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada encartada y que contra la misma no cursan otras investigaciones (fls. 12 y 13 c. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 28 de febrero de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la investigada no presentó alegatos

(fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada, mediante certificado No. 04192-2010 del 19 de julio de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada.

Las faltas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, se encuentran descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (..)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.1.- De la apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la

temática. 3.2.- Del caso en concreto. De los elementos de convicción allegados al plenario, en lo pertinente, se pudo establecer que efectivamente la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, fungió como apoderada de la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA y otros, dentro del proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, adelantado ante Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, el cual culminó con sentencia del 27 de septiembre de 20112. Ahora bien, el fallador de primer grado imputó responsabilidad disciplinaria a la letrada inculpada, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señalando para tal efecto, frente al primer tipo disciplinario, que la togada, en el lapso entre el 19 de febrero y 6 de julio de 2010, informó a la quejosa el haber presentado la demanda de autos, cuando ello no se ajustaba a la realidad, pues radicó la misma en la última de las fechas en mención. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, indicó el a quo que la letrada investigada, demoró injustificadamente los 5 meses del periodo en mención, para interponer la demanda de sucesión en comento. Pretendió la recurrente desvirtuar los cargos endilgados, señalando, que si bien le confirieron poder para iniciar la referida acción sucesoral, el 19 de

febrero de 2010, la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, sólo le entregó dicho poder el 7 de mayo de esa misma anualidad. Adujo además, que el memorial de apertura de la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, lo radicó en el mes de mayo de 2010, ante los Juzgados de Familia, siendo inadmitida la demanda porque la cuantía indicaba corresponderle a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, a donde la remitieron por competencia. 2 Cuaderno anexo, correspondiente al proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA

VALENCIA DE HERRERA .

Así las cosas, en aras de establecer o desvirtuar la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, es preciso entrar a analizar los medios de convicción allegados al dossier respecto de cada una de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, así: 3.2.1.- falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos,

interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, demoró en interponer la demanda de sucesión de la causante, aproximadamente 5 meses, subsumió su conducta en falta previamente descrita. En efecto, el acervo probatorio allegado al infolio da cuenta que el día 19 de febrero de 2010, se infiere, se le entregó el poder a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, por parte de la quejosa, para adelantar la sucesión en comento, pues así se desprende de la versión de la quejosa, y la entrega de un abono respecto de sus honorarios a la litigante encartada. Así pues, se advierte en el dossier, que la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, el día 19 de febrero de 2010, entregó la suma de trescientos mil pesos ($300.000), a la togada inculpada, como pago parcial de sus servicios profesionales3, de lo cual se concluye, partiendo del hecho cierto, se itera, el abono al pago de los honorarios, la entrega en esa misma calenda del poder a la profesional del derecho para dar inicio a la referida sucesión. Así mismo, se observa que la togada inculpada instauró el memorial de apertura de sucesión el día 6 de julio de 2010, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 6 de Familia de Medellín4, y rechazada por el Despacho en auto del 19 de julio hogaño, por factor de competencia,

remitiéndola a conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad. En auto del 3 de agosto de 2010, el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió por reparto, declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, fallecida el 7 de enero de 1993. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo expuesto por la censora, el poder se le confirió y entregó para iniciar la correspondiente acción judicial, el 19 de febrero de 2010, y no en mayo de esa anualidad, asimismo, el haberse radicado la demanda el 6 de julio hogaño y no en el mes de mayo de 2010, tal y como lo pregonó en su impugnación, por tanto, la Sala encuentra 3 Fl. 6 c. 1ª Instancia 4 Fl. 38 c. 1ª Instancia estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión de la disciplinada en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada. En suma, ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la profesional investigada, quien sin justificación alguna demoró aproximadamente 5 meses en radicar la demanda sucesoral de autos, la cual, si bien presentaba cierta complejidad por la controversia suscitada respecto de uno de los herederos, quien no permitió adelantar dicho trámite vía Notarial, se torna imperativo

para este Juez Colegiado confirmar la sentencia apelada, pues la profesional del derecho debió desplegar en el menor tiempo posible la acción judicial reclamada por su mandante. 3.2.2.- Falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la conducta prevista en el artículo 34 literal d) del Estatuto Ético del Abogado, es preciso indicar que esta falta exige a los profesionales del derecho, veracidad y constancia, lo primero, en cuanto corresponda a la realidad la información suministrada a sus clientes, y periodicidad razonable en la entrega de la misma. Ahora bien, según se enunció párrafos atrás, el Seccional de instancia atribuyó responsabilidad disciplinaria a la letrada VÁSQUEZ ARROYAVE, por incurrir en la falta en comento, por cuanto informó, en el lapso entre el 19 de febrero y 6 de julio de 2010, a la señora DIOSELINA HERRERA VALENCIA, que ya había instaurado el memorial de apertura de la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, cuando ello no correspondía a la realidad, pues la misma la instauró sólo en la última de las fechas señaladas. Al punto, encuentra esta Sala, en el caso en concreto, que la falta de lealtad con el cliente, se subsume en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, y por la cual fue se sancionada en primera instancia la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, tal y como quedó establecido en precedencia. En este aspecto, es dable inferirse que la togada investigada, haya

informado a su poderdante haber instaurado la demanda de sucesión, precisamente para ocultar su omisión de dar cumplimiento a la gestión encomendada, y por lo cual fue objeto de reproche disciplinario. Bajo estas premisas, se advierte un aparente concurso de faltas disciplinarias, en tanto la conducta de la togada, de demorar aproximadamente 5 meses en iniciar la sucesión de la causante MARÍA TERESA VALENCIA DE HERRERA, se adecua en mayor grado a la preceptiva del numeral 1 del artículo 37 ibídem, frente a la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 ibídem, en la medida de considerarse como un simple medio, el manifestarle a la quejosa sobre la supuesta radicación de la demanda, en el periodo de mora, precisamente para ocultar su indiligencia. Por los argumentos expuestos, se aviene en obligatorio para esta Colegiatura absolver a la disciplinada por la falta prevista en el multicitado literal d) del artículo 34 del Estatuto Ético del Abogado, al considerarse subsumida la conducta de la profesional del derecho, en la descripción típica señalada en el numeral del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN de 3 meses en el

ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe modificarse, en efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa5, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Véase que la togada no registra antecedentes disciplinarios, por lo cual y atendiendo a que se le absolverá de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se reducirá la sanción a Censura, cumpliendo así, con los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta endilgada. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es opcional a este operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de 5 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de

incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la censura impuesta a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: a).- ABSOLVER a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. b).- CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto encontró responsable a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores. . b).- MODIFICAR la sentencia respecto de la sanción impuesta a la abogada CLARA INÉS VÁSQUEZ ARROYAVE, en el sentido de imponerle censura, tal como se expresó en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREAVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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