CSDJ - F05001110200020100114601ADJUNTA20140210100028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100114601ADJUNTA20140210100028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 4 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201001146 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Clara Benilda Escobar Gómez contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia dl Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. La queja.- El 22 de junio de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las señoras Lucia Vélez de Calle, Adriana Lucia y Martha Ligia Calle Vélez, solicitaron se investigue la conducta de la abogada Clara Benilda Escobar Gómez, quien desde el mes de febrero de 2007, les solicitó $1.100.000 para iniciar un proceso judicial, sin que a la fecha de
presentación de la queja, tuviesen conocimiento sobre el trámite adelantado, ante la imposibilidad de comunicarse con la togada. Con el escrito de queja, se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Lucia de Jesús Vélez de Calle y la inculpada, del que se desprende que el mismo tenia por objeto la iniciación de un “proceso de reclamación por la vía ordinaria para “REVISION DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERES, adelantar los trámites procesales correspondientes contra la entidad
BANCO GRANAHORRAR”2.
Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada Clara Benilda Escobar Gómez, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 743.592.072 y tarjeta profesional No. 119.2883. Registra una sanción de censura por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, la cual fue impuesta el 28 de enero de 20094. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogada de la inculpada, con auto de 4 de agosto de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se programó el 23 de marzo de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, reprogramada para el 4 de mayo de la anualidad en cita6. 2 Folios 2 y 3 C.O. Cabe aclarar que hoy se trata del banco BBVA. 3 Folio 3 C.O. 4 Dentro del radicado No. 0500111020000200501455 01. M:.P. Angelino Lizcano Rivera
5 Folio 6 C.O. 6 Folio 11 C.O. En la oportunidad en mención, no asistió la disciplinada por lo que se procedió a su emplazamiento y a la designación de un defensor de oficio7 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 9 de agosto de 2012, con la presencia de la disciplinada y su defensor de oficio, éste último fue relevado del encargo. En desarrollo de la diligencia se le otorgó la palabra a la abogada, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedió el despacho fijando nueva fecha para el 14 de marzo de 20138. En la fecha en mención con la asistencia de la inculpada y las quejosas se celebró la diligencia. Se escuchó a la señora Adriana Lucia Calle Vélez en ampliación y ratificación de queja, quien informó haber contratado los servicios de la abogada para adelantar un proceso de revisión del contrato de mutuo celebrado con el banco BBVA, en el cual al parecer se habían realizado cobros excesivos, otorgando el 24 de abril de 2008 el poder necesario, sin que la abogada hubiese realizado la gestión encomendada. Indicó, que al parecer existió una modificación al poder otorgado. La versionista allegó documentos para ser tenidos como pruebas dentro del expediente en 13 folios, que se incorporaron a la actuación. Acto seguido el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia9. La vista fue reanudada el 27 de mayo de 2013 con asistencia de la togada y las quejosas. En esta oportunidad, se otorgó la palabra a la disciplinada quien rindió
versión libre sobre los hechos objeto de la queja en los siguientes términos: 7 Folio 17 C.O. 8 Folio 28 C.O. Cd. No. 1 9 Folios 32 a 47 y CD No. 2 Informó que conoció a las señoras Adriana y Martha Ligia Calle Vélez desde el año 2007, año en el cual presentó un derecho de petición solicitando información al Banco BBVA, para efectos de lograr una reliquidación del crédito a fin de solicitar la revisión del mismo, que era lo que pretendían las quejosas. Indicó que una vez obtenida la información, el 11 de febrero de 2008, presentó ante el centro de conciliación de la Personería de Medellín una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue celebrada el 21 de abril de 2008, diligencia en la cual representó a las quejosas, sin llegar a ningún acuerdo. Manifestó que durante esa época si bien tuvo contacto con la señora Calle Vélez, a través de correo electrónico, mensajes de texto y por teléfono, y que tan sólo hasta el año 2009, obtuvo poder para iniciar la gestión correspondiente. Agregó que en el mes de abril de ese año, se reunió con la señora Adriana Calle, oportunidad en la cual le entregó copia de las actuaciones y le dio la información requerida. Señaló la togada, que el 29 de abril de 2009 radicó la demanda, la cual fue inadmitida el 4 de mayo de ese año y rechazada el 26 de mayo siguiente, ya que por motivos de carácter personal no le fue posible subsanar la misma, en el sentido de allegar el certificado de existencia y representación legal del Banco BBVA, que
debía ser expedido en la ciudad de Bogotá, en la Superintendencia Financiera. Agregó, que radicó nuevamente la demanda el 16 de octubre de 2009, correspondiéndole al Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín, despacho que inadmitió la demanda el 28 de octubre siguiente, lo que la llevó a su retiro, frente a la imposibilidad de subsanarla, por motivos netamente personales. Finalizó la disciplinada su defensa señalando que presentó nuevamente la demanda en dos oportunidades más, el 13 de diciembre de 2010 y 15 de agosto de 2012, y también fueron inadmitidas y rechazadas, en esta última vez, por inconsistencias en el poder, el cual debía ser otorgado por las tres personas, situación que fue explicada a sus clientes en diversos correos electrónicos. En esta audiencia se recepcionó el testimonio de la señora Adriana Lucia Calle, quien recalcó no haber tenido contacto con la disciplinada, situación que se desprende de los correos electrónicos cruzados con ella. Respecto al poder, indicó que fue firmado en el año 2007, oportunidad en la que se entregó a la inculpada los documentos y honorarios solicitados por está. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- En este punto de la diligencia el Magistrado Instructor imputó a la abogada la presunta comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera bajo la modalidad culposa y la segunda a título de dolo.
Señalo el a-quo, que la abogada disciplinada reconoció haber sido contactada en varias oportunidades por la señora Adriana Calle en el año 2009, y de conformidad con la lectura del correo electrónico de 13 de octubre de ese año, ésta le informó a su cliente que no permanecía en la oficina y que había cambiado el celular hace “varios meses”, lo que denota falta de información a su cliente sobre el asunto encomendado. En relación con la segunda falta imputada, consideró el Magistrado Instructor, que el hecho de haber presentado la demanda en diversas oportunidades, siendo la misma inadmitida y rechazada, denota claramente la falta de diligencia de la abogada disciplinada, quien no subsanaba la misma en aras de llevar a buen término las pretensiones de su cliente10. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 15 de julio de 2013, con asistencia de la inculpada y la señora Adriana Calle, en su condición de quejosa.
10 CD No. 3
En desarrollo de la diligencia la abogada Escobar Gómez presentó sus alegatos de conclusión manifestando que durante los años 2007 a 2010, sí cruzó información con sus clientes por vía mail e inclusive asistió a una reunión con la quejosa el 13 de octubre de 2009, para informar sobre el estado de la gestión. Recalcó el hecho de que la quejosa consignó siempre sus honorarios, lo que denota la entrega de información sobre el proceso11. Decisión objeto de recurso.- Con fallo de 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
declaró disciplinariamente responsable a la abogada Clara Benilda Escobar Gómez de la comisión de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En esta instancia procesal se consideró: “Respecto a la falta de lealtad con el cliente al no informar constantemente el asunto encomendado se tiene que la togada no informó permanentemente a sis poderdantes lo ocurrido con las diferentes demandas presentadas y las pocas comunicaciones remitidas por la profesional del derecho durante los cuatro años en que la togada las representó fueron producto de requerimientos realizados por la señora Adriana Lucia Calle, quien constantemente le enviaba correos electrónicos a la jurista solicitándole información. (…) Se observa que la jurista no sólo tardó un año para iniciar la gestión encomendada sino que posteriormente la descuidó al no subsanar los requisitos exigidos por los diferentes despachos judiciales, situación que ocasionó que las demandas fueran rechazadas y tampoco informó dicha situación a sus clientes”12. Recurso de apelación.- La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación, manifestando nuevamente haber tenido contacto con sus clientes y asegurando que 11 CD No. 4 12 Folios 107 a 113 C.O. su falta de diligencia en la inadmisión y rechazo de las demandas, se debió a circunstancias personales que le impedían actuar en tiempo.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la
Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas 13 Folios 120 a 122 C.O.
14. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- La abogada Clara Benilda Escobar Gómez recibió encargo profesional de las señoras Lucia Vélez de Calle, Martha Lucia y Adriana Lucia Calle Vélez para adelantar los tramites necesarios para la revisión de un contrato de mutuo celebrado por las quejosas con el Banco BBVA. Se duelen las denunciantes que la abogada encartada no fue diligente en el desarrollo del encargo profesional, ni entregó información al respecto. Dentro del material probatorio obrante en el plenario se encuentran los siguientes documentos:
- Poder otorgado por Lucia Vélez de Calle, Martha Lucia y Adriana Lucia Calle Vélez a la abogada Clara Benilda Escobar Gómez, con fecha de presentación personal el 24 de abril de 2008.17
- Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las aquí quejosas y la disciplinada18.
- Copia de los correos electrónicos enviados por la señora Adriana Calle a la abogada disciplinada los días 9 de marzo. 6 de julio y 10 de agosto de 2009 así como del 28 de enero de 2010, en los que solicitó información del proceso. - Copia del correo electrónico remitido por la inculpada a la quejosa el 13 de octubre de 2009, en el que se lee “Buenos días, realmente en la oficina no permanezco, pero escucho los mensajes y los devuelvo lo más pronto posible las llamadas, yo cambie de celular hace varios meses, el 3154544209, ya no lo cargo, escucho ocasionalmente los mensajes, me gustaría poderme reunir con ustedes esta semana, pero no estoy en la 17 Folio 35 C.O. 18 Folio 2 C.O. ciudad, inmediatamente llegue les envío un informe por escrito y si lo consideran necesario nos reunimos”19. - Copia de las demandas presentadas por la inculpada actuando en nombre y representación de las quejosas el 29 de abril y 7 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2010, 17 de febrero de 2011 y 15 de agosto de 2012.20 - Copia de los autos de 27 de mayo y 26 de octubre de 2009 mediante los cuales los Juzgados 12 y 8 Civil del Circuito de Medellín rechazaron a trámite las demandas impetradas. (fls. 65 y 66) Tipicidad.- Se imputó a la abogada disciplinada la incursión con su conducta en las
siguientes faltas disciplinarias: “Artículo 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En relación con la debida diligencia profesional: De las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la inculpada recibió poder de las quejosas el 24 de abril de 2008 para interponer una demanda ordinaria civil tendiente a obtener la revisión de un contrato de mutuo, acción judicial que fue interpuesta casi un año después de haberse conferido el poder (29 de abril de 2009), e inadmitida y rechazada en 5 oportunidades por un lapso de cuatro años, de lo que a todas luces se desprende una falta de diligencia por parte de la inculpada, como ella misma lo reconoció en su diligencia de versión libre rendida en el trámite del presente proceso disciplinario el 14 de marzo de 2013. 19 Folio 44 C.O. 20 Folios 74 a 109 C.O. En esa misma diligencia relató la abogada que si bien los requisitos solicitados por los despachos judiciales eran de fácil subsanación, sus circunstancias personales no le permitieron hacerlo a tiempo, dejando vencer el término en el Juzgado. Como bien lo informó la Sala de Instancia, tales circunstancias personales no
permiten exonerar a la inculpada de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuye, por cuanto debió adoptar los mecanismos necesarios para evitar el rechazo de las demandas en cita, valiéndose de otros medios, como el contratar un dependiente judicial. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, puede observarse que las quejosas acudieron ante esta jurisdicción toda vez que no tenían conocimiento de las actuaciones realizadas por la togada en cumplimiento del poder otorgado y porque a pesar de varios intentos, no pudieron comunicarse con ella. Considera esta Colegiatura, como bien lo señaló la primera instancia, que la inculpada incurrió en la falta en cita, toda vez que fue producto de este proceso disciplinario como sus clientes se enteraron de las actividades por ella adelantadas, lo que denota la falta de comunicación del estado actual de las diligencias por parte de la disciplinada Aunado a lo anterior se encuentra el correo electrónico dirigido por la encartada a una de las quejosas, el 13 de octubre de 2010, en donde claramente se observa que no tenía una constante comunicación con sus clientes sobre el estado del proceso, es más, en esa comunicación se limita a exculpar su actitud y no brinda información del mismo, a pesar que como se indicó anteriormente, la demanda ya había sido presentada, inadmitida y rechazada en dos oportunidades. Los anteriores aspectos permiten concluir la configuración del elemento tipicidad en las faltas imputadas. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la
antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el
derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política21, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante22, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto,
pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. 21 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” 22 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la
ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la
Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”23. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte 23 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 10° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y el literal c) del numeral 18 del
artículo en cita establece como deber de los abogados el informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: “c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Descendiendo al caso bajo estudio resulta claro para esta Sala que la conducta desplegada por la disciplinada contrarió los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada y no mostró la debida diligencia en los asuntos a ella encargados, aún cuando se desprende de sus mismas manifestaciones, que la subsanación de la demanda con posterior a su inadmisión no revestía de mayor complejidad, permitió que la misma fuera rechazada. De igual manera, la inculpada tampoco cumplió con el deber de informar a su cliente sobre el trámite del proceso, pues como ya se dijo fue necesario que las quejosas pusiesen en funcionamiento esta jurisdicción para enterarse de la evolución del mismo, y al respecto debe decirse que se incurrió en este disciplinario puesto que las clientes requirieron información sobre la evolución del proceso, a través de mensajes de correo electrónico enviados a la abogada los días 9 de marzo, 6 de julio y 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010. Culpabilidad.- Considera esta Sala que resulta apropiada la calificación jurídica de la falta a la diligencia profesional como culposa, ya que con su obrar la disciplinada faltó al deber objetivo de cuidado con el que deben obrar todos los abogados en el ejercicio de la profesión por cuanto no subsanó a tiempo la demanda inadmitida
para evitar su rechazo, como se dijo con anterioridad. En relación con la falta de lealtad con el cliente, el silencio de la disciplinada frente a lo ocurrido con el encargo, permite denotar que de manera voluntaria, omitió entregar información a su cliente, pues no se explica que en casi cinco años no hubiese rendido información sobre el proceso, pese a los requerimientos que para tal efecto le hicieron sus clientes. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo la abogada investigada vulneró el deber que tienen todos los profesionales del derecho de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales y no entregó información a su cliente sobre el mandato conferido. Adicionalmente se le imputó la comisión de dos faltas, una de ellas a título de dolo, por lo que la sanción impuesta deviene en razonable. De igual forma, la sanción es proporcional, toda vez que la disciplinada con su conducta, no solo vulneró el deber de diligencia que tienen todos lo profesionales del derecho en sus actuaciones sino también causó un perjuicio a sus clientes, que no han podido ver materializada la pretensión que perseguían al poner en funcionamiento al aparato judicial. Adicionalmente, el impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y conductas como el dejar de hacer las
diligencias propias de la gestión encomendada, es merecedora de una sanción acorde con el deber trasgredido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia24, mediante la cual le impuso a la abogada Clara Benilda Escobar Gómez sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable d
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