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CSDJ - F05001110200020100114701ADJUNTA20140828081835-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100114701ADJUNTA20140828081835-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001147 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Robinson Menco Castro Quejoso: William Vanegas Galeano Primera instancia: Suspensión por 1 año del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja formulada el 8 de julio de 2010,2 por el señor WILLIAM VANEGAS GALEANO contra el abogado ROBINSON MENCO 1 Folio 92 – 96 c. o. acta aprobada en Sala No. 99 del 18 de diciembre de 2013Sala Dual M.P. Manuel

Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla. 2 Folio 1 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001147 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GALEANO, mediante la cual refirió que el día 27 de mayo del año 2010, contrato los servicios profesionales del togado investigado, con el fin de ser representado en proceso penal adelantado en su contra, haciendo un pago anticipado por la suma de $300.000; de igual forma aludió que en ningún momento fue representado o asistido por el disciplinable, el cual tampoco ha querido devolver los dineros cancelados.

Con la queja se allegó contrato de prestación de servicios del 27 de mayo del 2010,3 donde se refiere el abono inicial de $300.000, a razón de ser defendido por el encartado en investigación penal adelantada en contra del quejoso por el delito de porte ilegal de armas, pactándose la totalidad de honorarios en $800.000. ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°04218-2010 del 19 de julio de 2010,4 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Robinson Menco Castro, identificado con la C.C. N° 71.731.805 se encuentra inscrito con la T.P. N° 100.096, vigente, en la

que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 15844 del 19 de julio de 2010,5 en el cual aparecen registradas sanciones en su contra, mediante providencias del 19 de septiembre de 2007 con sanción de censura y del 22 de octubre de 2008 con sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.6 El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 3 c. o. 5 Folio 4-5 c. o. 6 Folios 20-22 c.2 instancia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Antioquia, inicialmente mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010,7 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de marzo de 2011.

Tras la imposibilidad de notificar al encartado, se procedió a realizar el correspondiente edicto emplazatorio el 23 de marzo de 2011,8 por lo tanto una vez

declarado como persona ausente, se procedió a designársele defensor de oficio, ante la no comparecencia de los abogados ternados, se pudo posesionar de una segunda terna hasta el día 20 de marzo de 2012,9 correspondiéndole dicho encargo al doctor Jorge Hugo Toro Arias, por lo tanto se fijó audiencia para el día 5 de julio de 2012. En el día señalado se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,10 donde se constató la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, dejando constancia de la no comparecencia del disciplinable y del agente del Ministerio Público; se le otorgó la palabra al querellante para que se ratificara y ampliara su queja presentada, a lo cual manifestó que realizó un contrato con el señor Robinson Menco el día 27 de mayo de 2010, por la suma de $800.000, haciendo un pago inicial de $300.000, lo anterior con el fin de que lo asistiera en las audiencias en una investigación penal adelantada en su contra por porte ilegal de armas adelantado en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, con el fin de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía; refirió igualmente que el togado investigado en ningún momento lo asistió a dichas audiencias; por lo tanto tuvo que acudir a los servicios de un nuevo profesional. Aludió de igual forma, que el disciplinable no quiso llegar a ningún acuerdo en relación a la devolución de los dineros adelantados, procediendo a denunciar al togado 7 Folios 6 c. o. 8 Folio 14 c. o. 9 Folio 16, 22

10 Folio 38 c. o. y Cd No. 1

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA penalmente por abuso de confianza tras su conducta antiética y poco profesional, teniendo en cuenta que lo asistió extrajudicialmente, únicamente rindiendo un concepto sobre su situación jurídica, pero llegado el momento de la audiencia para la cual le confirió poder, el togado no asistió.

Anexó el quejoso copias del poder conferido al doctor Robinson Menco Castro,11 igualmente copias de las diligencias penales adelantadas en contra del disciplinable por abuso de confianza en la Fiscalía 199 Local de Medellín, se corrió el traslado de dichos documentos allegados al defensor de oficio quien solicitó pruebas de las cuales se decretaron oficiar al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, con el fin de que aporte copia de la investigación penal adelantada contra el señor William Vanegas Galeano en el cual fungió el abogado investigado, informando los actos adelantados dentro del mismo por parte del disciplinable; igualmente allegar antecedentes disciplinarios actualizados. Finalmente se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 12 de febrero de 2013. Se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en

la fecha señalada por el Magistrado Instructor,12 con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio, dejando constancia de la inasistencia del disciplinable a quien se citó una vez notificado personalmente el 13 de septiembre de 2012,13 igualmente del Agente del Ministerio Público; se procedió por el A quo Instructor a calificar Provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez allegados los documentos solicitados como medio de prueba con antelación;14 por lo tanto, se calificó provisionalmente la conducta del abogado investigado Robinson Menco Castro, al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado por el articulo 37 numeral 1 ibídem, endilgada a título de culpa, de acuerdo al poder y 11 Folio 41 c. o. 12 Folio 77 – 78 c. o. CD No. 2 13 Folio 65 c. o. 14 Folios 45 – 49 y 73 – 75 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrato de prestación de servicios profesionales allegados por el quejoso y de igual forma la información remitida mediante oficio No. 3230 del 19 de julio de 2013,15 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien aludió que el

4 de junio de 2010 se programó audiencia preliminar a solicitud del imputado, la cual no se pudo llevar a cabo tras la no comparecencia del doctor Robinson Menco Castro, la cual se adelantaría ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín. Por último, el defensor de oficio no solicitó ser decretada prueba alguna, procediendo a señalar el Magistrado Instructor el día 5 de abril de 2013 para Audiencia de Juzgamiento. El 5 de abril de 2013,16 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable; por lo tanto, tras la no comparecencia del togado investigado y del Agente del Ministerio Público, se le otorgó palabra a su abogado de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión, ante lo cual arguyó que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, no se tasaron unas obligaciones específicas; por lo tanto, el abono de $300.000 equivaldría al monto por concepto de asesoría, por lo cual solicita no sancionar a su cliente, basado en el presunto acuerdo sin claridad. Mediante constancia del 6 de noviembre de 2013,17 se dejó constancia que en aplicación del acuerdo proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación con No. CSJA – SA13.5230 del 5 de noviembre de la misma anualidad, remitió las presentes diligencias para ser repartidas a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 15 Folio 45 c. o.

16 Folio 88 17 Folio 90 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 18 de diciembre de 2013,18 con ponencia del Magistrado en Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez profirió sentencia sancionatoria contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa.

Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia en descongestión adujó, que el togado investigado es responsable disciplinariamente por recibir documentación necesaria y el dinero correspondiente a una diligencia propia de la actuación a desarrollar y no realizar gestión alguna a favor de su cliente, infringiendo con dicha conducta un deber funcional, de tal modo su conducta es típica, antijurídica y culpable, teniendo como consecuencia un reproche que acarrea una sanción de suspensión por el termino de 1 año en el ejercicio de la profesión. Por lo tanto su conducta fue antijurídica, porque sin justa causa vulneró el

ordenamiento jurídico, circunscrito a los actos irregulares denunciados por el quejoso, debidamente comprobados por la instancia, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de la no asistencia a audiencia preliminar dentro de proceso penal adelantado contra el quejoso, siendo la anterior su gestión encomendada. En lo referido a la dosimetría de la sanción, el Magistrado A quo señaló que en aplicación a los artículos 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 18 Folio 92 - 96 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 45 Ibídem, encontró que tras la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, siendo reiterado el comportamiento reprochado por parte del disciplinable, no surtiendo el efecto deseado las sanciones anteriormente interpuestas, pues utilizó en provecho propio los dineros percibidos en virtud de su gestión profesional y tras recibir los documentos necesarios para llevar a cabo dicha gestión, no realizó actividad alguna con miras a realizar el mandato que le fue conferido, deviniendo la imposición de sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por la violación al numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, calificada en la modalidad de culposa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 4 de febrero de 2014,19 mediante auto del 5 de febrero de 2014,20 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 17 de febrero de 2014,21 emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación, aunando que de acuerdo al material probatorio recaudado, se evidencia que efectivamente fue conferido poder por el quejoso para con el togado disciplinable, con el fin de ser representado dentro de proceso penal seguido en contra del denunciante por el delito de porte ilegal de armas, siendo entregados el día 27 de mayo de 2010, $300.000 como abono a los $800.000 pactados como la totalidad de honorarios, dejándose constancia mediante recibo allegado por el querellante a las presentes diligencias. 19 Folio 2 c. de s. instancia. 20 Folio 4 c. de s. instancia. 21 Folio 16 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante lo anterior, denota que efectivamente el abogado investigado inasistió a

la audiencia preliminar fijada para el 4 de junio de 2010, lo cual impidió que se llevara a cabo la misma, comportamiento netamente omisivo, sumado a que no le contestó su teléfono a su cliente, llevando dicha conducta a que el quejoso designara un nuevo abogado en las gestiones encomendadas al profesional del derecho disciplinable. De acuerdo a los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, quien alegó falta de claridad en cuanto a los términos del contrato firmado por el quejoso y el disciplinable, señalo el Ministerio Público, en el entendido de que era para que procediera de manera inmediata su representación, lo cual no hizo el togado, plenamente comprobado por el informe expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. De lo anterior, concluyó dicha Corporación, que el actuar del doctor Robinson Menco Castro, es una conducta antiética contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber profesional que le impone actuar con celosa diligencia ante las gestiones profesionales encomendadas, por lo tanto solicitó la confirmación del fallo consultado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°64881, expedido el 13 de marzo de 2014,22 puso de presente que el profesional Robinson Menco Castro, registraba nueve sanciones disciplinarias, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, siendo sancionado en ocho ocasiones con suspensión del ejercicio de la profesión y una con censura por la misma falta.

Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.23 22 Folio 20 – 22 c. o. 23 Folio 23 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la

misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con 1 año de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. El abogado ROBINSON MENCO CASTRO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que

le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.24 24 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas

exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor William Vanegas Galeano, el día 27de mayo de 2010, contrató los servicios profesionales del doctor Robinson Menco Castro,25 para que este representara al quejoso en diligencias penales adelantadas en su contra por el delito de porte ilegal de armas, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, se allegó igualmente como acervo probatorio, el poder conferido al togado investigado;26 también es cierto, que el denunciante efectuó abono por la suma de $300.000 por concepto de honorarios, tal como lo manifestó el quejoso en su ratificación de queja y como se vislumbra del recibo aportado al infolio. De lo anterior, se tiene que el togado investigado, quien solicitó audiencia preliminar dentro de las diligencias penales adelantadas y que se fijó para el día 4 de junio de 2010, ante el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor, quien es el disciplinable en el sub examine, lo anterior fue informado mediante oficio del 19 de diciembre de 2012,27 por parte del Juzgado de conocimiento del asunto penal. 25 Folio 2 c. o. 26 Folio 41 c. o. 27 Folio 45 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta tal como lo señaló el señor William Vanegas Galeano en su ratificación y ampliación de queja, que se vio en la necesidad tras la inasistencia del togado investigado y al no contestar sus llamadas telefónicas de conseguir un nuevo togado para que efectuara su representación dentro de las diligencias penales, siendo este nuevo togado el que se presentó a las diligencias de audiencia de formulación de acusación, programada para el 11 de junio de 2010, obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional.

Ahora, esta Sala, al igual que la A quo, no comparte lo alegado de conclusión por su defensa de oficio, en cuanto a que su gestión no fue posible por la falta de claridad en los términos del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que tal como lo comunicó el Juzgado de conocimiento de las diligencias penales, se le reconoció personería jurídica al denunciado, al cual se le revocó del poder conferido hasta el día 11 de junio de 2010. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO,

de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado al no asistir al quejoso en sus diligencias penales asunto el cual se le encomendó, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en ella, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió, con los consabidos perjuicios.

En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, no inició actuación alguna para el logro de

las pretensiones de su mandante para lo cual incluso recibió dinero y luego guardó total silencio, sin dar razón alguna. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancias con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidadculposa; las circunstancias de las mismas, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor, para imponerla teniendo en cuenta que el togado disciplinable es reincidente en su conducta contraria a los deberes de la digna profesión que representa la designada a los profesionales del derecho. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001147 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia

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