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CSDJ - F05001110200020100115101ADJUNTA20140409175837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100115101ADJUNTA20140409175837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001151 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Clara Benilda Escobar Gómez.

Quejosa: Adriana Lucía Calle Vélez.

Primera Sanción de Suspensión por 2

Instancia: meses. Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por la abogado CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001151 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por

la señora ADRIANA LUCÍA CALLE VÉLEZ el día 8 de julio de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, toda vez que contrató a la profesional del derecho desde el año 2007, para adelantar la acción judicial referente a la revisión de un contrato de mutuo con interés para la financiación de vivienda, que suscribió con CONAVI, cancelándole a la togada la suma de $800.000.oo para el inicio de dicho trámite, “y al día de hoy no tengo respuesta por parte de ella [la abogada]”2. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ se identifica con la cédula ciudadanía No. 43.592.072 y porta la tarjeta profesional vigente No. 119.288 del Consejo Superior de la Judicatura3. Obra en el infolio, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura de data 28 de julio de 2010, en el que consta que la profesional del derecho registra una sanción de censura impuesta por sentencia fechada 28 de enero de 20094.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, el Magistrado Instructor5 mediante auto del 28 de junio de 20106, en los términos del 2 Anexó la quejosa a su escrito de queja, copia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, con el objeto que la litigante en nombre y representación de la contratante, “inicie proceso de reclamación por la vía ordinaria para REVISIÓN DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS”, contra la Entidad Bancaria CONAVI (Folios 1 y 2 Cdno. principal). 3 Folio 5 Cdno. primera instancia. 4 Folio 4 Cdno. principal.

5 Doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 6 Folio 6 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 11 de abril de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar para dicha calenda por inasistencia de la aquejada, quien al no justificar su incomparecencia a la diligencia citada, cumplidos los requisitos

exigidos por el articulado antes reseñado, procedió el Magistrado de instancia7 a través de proveído adiado 30 de septiembre de 2011, declaró a la profesional del derecho persona ausente, designando a su favor defensor de oficio para su representación8.

2. Por auto calendado 21 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor atendiendo la no posesión del cargo de los profesionales nombrados para el ejercicio de la defensa de oficio encomendada, ordenó el requerimiento de los mismos; nuevamente al despacho las diligencias, procedió la Magistrada A quo9 por auto adiado 18 de julio de 2012, a postular nuevos defensores de oficio en favor de la abogada encartada, tomando finalmente posesión de dicho cargo la doctora GLORIA ALEJANDRA SALDARRIAGA CARVAJAL, disponiendo la Magistrada directora del decurso procesal a través de providencia fechada 15 de agosto de 2012, señalar fecha y hora para surtir la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10.

3. Llegado el día 3 de febrero de 2013, se instaló la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, contándose con la presencia de la abogada encartada doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ y su defensora de oficio, siendo relevada este último del cargo designado; acto seguido se puso de presente la queja a la litigante investigada, dándose lectura de la misma, otorgándose luego el uso de la palabra a la disciplinable, quien solicitó la suspensión de la audiencia para poder

7 Doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 8 Folios 11, 13, y 15 Cdno. primera instancia. 9 Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 10 Folios 23, 27, 31Cdno. principal. 11 C.d. No. 1, acta vista a folios 40 y 41 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preparar su defensa y aportar la pruebas correspondientes, a lo que accede la Magistrada Instructora, no sin antes decretar algunas pruebas de manera oficiosa, señalando el día 24 de mayo de 2013, para su continuación.

4. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín –Antioquia, informó a través de oficio adiado 26 de febrero de 201312, que realizado una búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial, se encontraron las siguientes demandas

ordinarias incoadas a nombre de ADRIANA LUCÍA VÉLEZ CALLE contra la entidad CONAVI y/o BANCOLOMBIA:  20090025500 – Juzgado Sexto Civil del Circuito.  20090065300 – Juzgado Doce Civil Municipal.  20100070000 – Juzgado Quinto Civil del Circuito.  20100086300 – Juzgado Décimo Civil del Circuito.

5. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha

señalada13, en presencia de la disciplinable y la quejosa, escuchándose en versión libre a la profesional del derecho investigada14, quien en uso de la palabra manifestó que desde el mes de febrero del año 2007 inició la gestión encomendada por la señora ADRIANA LUCÍA CALLE VÉLEZ, esto asesorando a la prenombrada respecto del asunto confiado, señalándole el trámite a seguir para lograr lo pretendido e indicándole sobre los documentos que se necesitaban para der inicio a la acción 12 Folio 43 Cdno. principal. 13 Cd. No. 1, acta vista a folio 48 y 49 Cdno. primera instancia. 14 Aportó la versionista prueba documental entre ellas, copia auténtica del auto adiado 1 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito rechazó la “demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo formulada por ADRIANA LUCÍA CALLE VÉLEZ contra BANCOLOMBIA S.A.”, donde consta además que el día 4 de febrero de 2011, “Se le entrega solamente anexos a la demandante Sra. Adriana Lucía Calle Vélez”; fotocopia del mandato judicial otorgado por la quejosa a la abogada aquejada, donde consta que la mandante realizó presentación personal de dicho mandato el día 13 de julio de 2007, y la mandataria el día 29 de abril de 2009; de las demandas ordinarias de revisión de contrato de mutuo presentadas por la togada ante la Oficina de Reparto los días 29 de abril de 2009, 4 de febrero y 13 de diciembre de

2010 (Folios 50 a 89 Cdno. principal).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectiva, los cuales una vez obtenidos, se realizó por parte de un ingeniero financiero la reliquidación del crédito para conocer que saldo a favor tenía la señora

CALLE VÉLEZ, para que le fuera devuelto por la entidad bancaria, solicitando luego la respectiva audiencia de conciliación prejudicial ante la Personería de Medellín a mediados del mes de mayo de 2008. Indicó que solo hasta inicios del 2009 la quejosa le hizo entrega del mandato, presentando la respectiva demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo el día 30 de abril de 2009, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, correspondiéndole el número de radicado 2009-00255, siendo rechazada la demanda por competencia y enviada a los Juzgado Civiles Municipales de esa misma ciudad. Relató que no tiene presente la fecha en que se solicitó la diligencia de conciliación prejudicial en el asunto, toda vez que la señora ADRIANA LUCÍA CALLE VÉLEZ, fue quien retiró en el Juzgado Décimo Civil del Circuito los anexos de la demanda, el día 4 de febrero de 2011; manifestó que tanto ella como la quejosa comparecieron a la

diligencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo con la parte demandada; adujo que luego de ello le entregó a la señora CALLE VÉLEZ el respectivo mandato, sin recordar la fecha exacta, iterando en que la quejosa solo se lo devolvió iniciando el año 2009. 5.1. Seguido se atendió en ratificación y ampliación de queja a la denunciante bajo el apremio del juramento, manifestando que el poder lo elaboró la abogada, quien le enviaba correos electrónicos donde le solicitaba renovar el contrato adjunto al mensaje, el cual debía suscribir; indicó ser claro que para iniciar el proceso encomendado, la abogada primero tuvo que realizar un análisis del caso “que lo envió donde otro señor”, y con base en eso se dijo que si había dinero para recuperar se comenzaría la tarea; indicó que le dio presentación personal al mandato elaborado por

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la togada el día 13 de julio de 2007 en la Oficina Judicial, y luego de ello, quedó todo en manos de la abogada; afirmó que los documentos aportados en la diligencia por la litigante, “estaban como ella lo acaba de manifestar [refiriéndose a la abogada encartada], en un juzgado, cuando yo sola sin tener conocimiento de leyes me fui a preguntar por los papeles, los

encontré, me dijeron que yo por haberle dado el poder a ella, los podía reclamar , o sea, que eso estaba en el juzgado [haciendo referencia al memorial-poder aportado]”, iterando en que luego de haber dado presentación personal al mandato referido, de manera alguna lo conservó en sus manos. Señaló el radicar su inconformidad, en que pagó $800.000.oo a la profesional del derecho para que le prestara sus servicios profesionales, pero la abogada nunca apareció con nada respecto de la tarea confiada, correspondiendo ello a reclamar un dinero que canceló de más a una entidad bancaria por un crédito hipotecario; indicó que fueron tres casos por el mismo estilo los encomendados a la togada y en ninguno respondió, siendo el aquí puesto en conocimiento solo uno de ellos; resaltó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la litigante investigada y la misma no ha cumplido con lo contratado, no conociendo nunca sobre la suerte de su proceso; iteró la quejosa en no haber sido en el año 2009 que ella le otorgó poder a la abogada denunciada sino desde el 2007, indicando que no es lógico que ella suscribiera un contrato de prestación de servicios y le cancelara a la litigante unos honorarios en el año 2007, para que ella solo comenzara a trabajar en el 2009; reseñó que la abogada encartada nunca le entregó recibo de los honorarios pagados. La denunciante disciplinaria a lo preguntado por la aquejada, respondió que fue ella quien retiró el día 4 de febrero de 2011, la demanda del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, donde le informaron que la misma había sido rechazada porque

la abogada no la subsanó.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.2. La Magistrada Instructora determinó escuchar nuevamente a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ en versión libre, para lo cual le otorgó a la encartada el uso de la palabra, quien iteró en lo ya expuesto con anterioridad, relatando sobre las diversas oportunidades en que presentó la demanda encomendada referente al título valor –pagaré- No. 1651320117250, identificado con el número de obligación

1099117250 a nombre de la señor ADRIANA LUCÍA CALLE VÉLEZ a favor de la Corporación CONAVI, y así, sobre los rechazos a que estas fueron objeto por los diferentes juzgados, resaltando en que la quejosa el día 4 de febrero de 2011 retiró los anexos de la demanda y no se los facilitó nuevamente para poder ejercer su tarea profesional; indicó que para el año 2010, momento hasta cuando pudo presentar la acción civil confiada por la quejosa, no existió ninguna prescripción sobre la misma, por lo que no causó ningún daño pecuniario a su mandante hasta ese momento; reseñó que los $800.000.oo dados por la denunciante como honorarios le fueron cancelados en un solo contado, no expidiendo recibo de ello por cuanto los mismo le

fueron consignados por la señora CALLE VÉLEZ su cuenta bancaria, teniendo esta entonces dichos desprendibles como prueba de su pago. 5.3. Culminada la versión libre prestada por la abogada implicada, la Magistrada A quo dispuso algunas probanzas de manera oficiosa, teniéndose como pruebas las documentales allegadas por la abogada investigada.

6. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, a través de oficio calendado 29 de mayo de 201315, facilitó información una vez consultado el Sistema de Información Judicial de la Oficina Judicial, sobre las demandas ordinarias en las que aparecía

como demandante la señora ADRIANA LUCÍA VÉLEZ CALLE contra la entidad CONAVI y/o BANCOLOMBIA, siendo para el caso ahora objeto de investigación relevantes: 15 Folio 95 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Radicado y fecha Despacho Actuación de presentación 2009-00255 6 Civil del 21 DE MAYO DE 2009 SE ENTREGA EL

29-04-2009 Circuito PROCESO EN APOYO JUDICIAL PARA

SER REPARTIDO ENTRE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES 2009-00653 12 Civil 17-06-2009 Auto rechaza demanda 22-05-2009 Municipal 2010-00070 5 Civil Circuito 09-02-10 Se rechaza la demanda por

05-02-2010 competencia. Se ordena remitir a los Juzgados Civiles Municipales. (est. 11-0210) 2010-00863 10 Civil Circuito FEB 01/2011 RECHAZA DEMANDA POR

13-12-2010 INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS,

ORDENA DEVOLVER ANEXOS Y

ARCHIVO COPIAS

7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, remitió por oficio adiado 31 de mayo de 2013, copia del proceso identificado bajo el radicado número 2010-00070, de las cuales consta que dicho trámite fue sometido a reparto el día 4 de febrero de 2010, y rechazado por competencia a través de auto del 9 de febrero de 2010, solicitando la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, el desarchivo del expediente referido por memorial radicado el 31 de enero de 201316.

8. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, remitió por oficio de fecha 5 de junio de 2013, copia auténtica del proceso 2010-00863, en las cuales se halla que el referido trámite fue inadmitido el día 16 de diciembre 201017 y rechazado por no haberse dado cumplimiento a los solicitado, el día 1 de febrero de 2011, apareciendo 16 Folios 112 a 126 Cdno. primera instancia. 17 Se solicitó en el término de 5 días siguientes a la notificación del asunto, se aclarara que: “1. Se trata de un proceso de revisión de contrato de mutuo, y ninguna de las pretensiones habla del tema;

no se pide tal revisión. 2. La pretensión SEGUNDA del libelo es inintelegible, o por lo menos está redactada en forma confusa” (Sic).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constancia que el día 4 de febrero de 2011, “Se le entrega solamente anexos a la demandante”18.

9. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, por oficio calendado 17 de junio de 2013, allegó al dossier copia autentica del proceso conocido por ellos bajo el número 2009-00653, encontrándose que el referido trámite fue radicado el 21 de mayo de 2009, siendo remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito por competencia, a través de auto calendado 12 de mayo de 2009; acción que conoció tal Despacho Judicial por reparto del día 29 de abril de 2009, y bajo el radicado número 2009-00255. Se halla igualmente que a través de proveído 29 de mayo de 2009, el Juzgado Doce Civil Municipal inadmitió la demanda para que se allegaran copias de la misma y así surtirse los respectivos traslados, siendo rechazada la actuación en providencia calendada 17 de junio de 200919.

10. El día 27 de agosto de 2013 se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional20, procediendo la Magistrada directora del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “el poder fue otorgado el 13 de julio de 2007 y la demandada se presentó solo hasta el 29 de abril de 2009”, no logrando hasta ahora la disciplinable demostrar el hecho que pese a haberse dado presentación personal del mandato otorgado en el año 2007 por su cliente, este documento le fue entregado en 18 Folios 127 a 143 Cdno. principal. 19 Folios 144 a 160 Cdno. principal. 20 C.d. No. 2, acta vista a folios 164 y 165 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 2009, observándose que todas las demandas inicialmente presentadas con las cuales se pretendía dar inicio al proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo encomendado, “fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas al no cumplirse con los requisitos

demandados por cada despacho”, y en otras ocasiones por falta de competencia por razones de la cuantía reclamada. Señaló además, que existió una inactividad por parte de la litigante en la gestión confiada, “del 17 de junio del 2009, que rechazó el Juzgado Doce Civil Municipal, y el 4 de febrero de 2010, que volvió a presentarlo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, hubo una inactividad de más de 6 meses” (Sic). 10.1. Pasando al periodo probatorio, la abogada encartada no hizo uso de dicha oportunidad procesal, decretando entonces la Magistrada Instructora algunas probanzas de manera oficiosa, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

11. El día 10 de octubre de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento21, en la cual se concedió la palabra a la togada encartada, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que si bien es cierto la queja se remite a hechos ocurridos en el año 2007 según afirma la quejosa, solicita se considere al momento de proferir sentencia que desde el año antes referido se iniciaron trámites para revisar el crédito tal y como quedó demostrado en el presente trámite, aportándose al disciplinario la audiencia de conciliación celebrada en el 2008 y la reliquidación del crédito realizada en el año 2007, requisitos estos necesarios para poder dar trámite a la demanda encomendada.

21 C.d. No. 2, acta vista a folio 170 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Iteró en que solo hasta el año de 2009 se le hizo entrega del memorial-poder por parte de la demandante y a partir de ese momento activó el sistema judicial, “en el sentido que empiezo a presentar demandas desde abril de 2009 y de ahí en adelante hasta enero 4 de 2011,

que la señora ADRIANA LUCÍA CALLE retira los anexos de la demanda y por lo tanto me quedo sin facultad, sin poder para continuar con en el trámite como tal”, refiriendo que desde esa fecha la quejosa tiene en su poder los documentos sin que se hubiera contactado con ella, como tampoco la denunciante ha decidido continuar con la acción; indicó que la quejosa tuvo pleno conocimiento de los procesos, como ella misma lo afirmó al ampliar la queja, porque personalmente consultaba los procesos y en ningún momento se le ha generado perjuicio, por cuanto la señora CALLE VÉLEZ aún cuenta con la oportunidad para accionar. LA SENTENCIA APELADA El día 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto22, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que a la disciplinable se le confirió poder el 13 de julio de 2007, la demanda solo fue presentada en el mes de abril de 2009 y posteriormente varias veces, siendo inadmitida y posteriormente rechazada al no cumplirse con los requisitos exigidos, lo cierto es que finalmente no se cumplió con el encargo profesional en los términos del poder conferido, lo cual se considera como una conducta contraria a la debida diligencia profesional” (Sic). 22 Folios 184 a 191 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso la Colegiatura A quo, el estar demostrado que las múltiples demandas presentadas por la investigada fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas como consecuencia de no haber subsanado los requisitos exigidos en cada oportunidad en que se pronunciaron los diferentes despachos de conocimiento, lo cual, si es que algo le impedía llevar a feliz término la gestión confiada, debió la togada haber renunciado

al poder aceptado, dejando en libertad a su mandante para elegir otro profesional que la asistiera en la reclamación de sus derechos. Señaló la Sala de primera instancia, que si bien “La disciplinable aduce en su defensa mora en la entrega del poder”, ello no fue acreditado de manera alguna, disponiendo frente a la no causación de perjuicios a la denunciante, el ser pertinente “anotar que la falta que se le endilga es de mera conducta no de resultado, por tanto, para el reproche de la misma no requiere causación de daños o perjuicios ya estos constituirían una circunstancia agravante de la sanción” (Sic); en cuanto al hecho expuesto por la litigante aquejada de haber adelantado gestiones como reliquidación del crédito y la conciliación, determinó la Sala de instancia, que si bien “las mismas hacen parte de las pruebas que se adjuntaron al libelo demandatorio en el acervo probatorio recaudado no hay forma de constatar la fecha en que se realizaron tales actuaciones y por tanto no se puede valorar las afirmaciones de la disciplinable a efectos de dilucidar si las mismas se agotaron oportunamente” (Sic). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala Aquo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por el artículo 13 de la Ley 1123 del año 2007, siendo que la “conducta atribuída a la disciplinable defraudó las expectativas de su prohijada, toda vez que no llevó una oportuna y eficaz representación procesal”, siendo además que “para la época de los hechos registraba antecedentes disciplinarios”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que

para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación23, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, iterando nuevamente en que el memorial-poder suscrito por la denunciante, no le fue entregado de manera inmediata como lo afirmó la misma, restando credibilidad a ello el mismo dicho de la quejosa, en que al mandato se le realizó presentación personal ante Notaría cuando se pudo “constatar por el despacho fueron hechas en apoyo judicial en

diferentes momentos”, incurriendo en una nueva imprecisión la señora CALLE VÉLEZ, al hablar “de renovación de contratos pero resulta que el contrato nunca se renovó, incluso el poder tampoco nunca se renovó”. Señaló que para desplegar la tarea profesional confiada por la quejosa, fue necesario primigeniamente realizar diversas actuaciones como lo fue el solicitar al banco un histórico de pagos, para luego proceder a realizar la reliquidación de la deuda lo cual hizo un ingeniero financiero, quien les dio el dato sobre la suma que podía buscar

obtener en devolución la quejosa, solicitando luego la respectiva audiencia de conciliación ante la Personería de Medellín, celebrada en el año 2008 y a la que asistió la aquí denunciante, no llegándose a ningún acuerdo; expuso que una vez obtenido todo lo requerido, “procedí radicar la demanda y finalmente no continué con el trámite porque la quejosa desde el 4 de febrero de 2011 tiene en su poder los anexos originales, incluyendo el poder y la constancia de no acuerdo”. Refirió no ser coherente la reclamación realizada por su mandante respecto al mandato y el encargo profesional, no estando aportada a la investigación disciplinaria prueba demostrativa que la mora en presentar la demanda fue por su culpa, aduciendo además que no pudo atender oportunamente los requerimiento de los diferentes despachos judiciales, a raíz de su quebrantamiento emocional a causa del 23 Folios 196 a 199 Cdno. principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001151 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fallecimiento de su progenitor y “tío más cercano”. Finalmente manifestó que su mandante “tenía conocimiento de mi situación personal y de la situación de los procesos, pudiendo tomar de manera libre decisión sobre el manejo del asunto, como efectivamente lo hizo en el año 2011 cuando retiró los anexos de la demanda y de esta forma me recovó tácitamente el poder pues

actualmente ella tiene dicho documento”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 4 de febrero de 201424, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 10 de febrero de 201425 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos26 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 6 de marzo de 201427, puso de presente que la encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia sancionatoria dictada por la Sala de instancia, pues a pesar de existir una duda insalvable a favor de la investigada respecto de la fecha en que le fue entregado el memorial-poder a la misma por parte de la quejosa, lo cual se debía resolver a favor de esta, no es así respecto de los requerimientos realizados a la togada por parte de los diferentes despachos y el incumplimiento de estos para subsanar la demanda, siendo claro que el comportamiento de la litigante en este punto sí encuadra en la descripción típica enrostrada, dando cuenta su actuar de un desenvolvimiento 24 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 25 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 26 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 27 Folios 13 y 14 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201001151 01

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