CSDJ - F05001110200020100116601ADJUNTA20151112094634-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100116601ADJUNTA20151112094634-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta de Sala No. 93
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 050011102000201001166-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA ISABEL MEDINA HIGUERA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 19 de julio de 2013, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS La señora Paula Andrea Betancur Henao, contrató los servicios profesionales de la abogada Irma Isabel Medina Higuera para adelantar proceso ordinario laboral contra la empresa Cobranzas Especiales Gerc S.A, para tal fin otorgó poder el 13 de abril de 2005. 1 Con Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez Advierte la quejosa que dentro del trámite del proceso ordinario se decretó la suspensión de éste por un término de 30 días en virtud a un acuerdo de pago entre las partes estándose a la espera del cumplimiento, pacto del que no fue
informada por parte de la abogada Medina Higuera. Sostiene la denunciante que la parte demandada consignó la suma total de $2’400.000 en la cuenta de su abogada el 3 de noviembre de 2006. Una vez enterada de esta situación la denunciante contactó a la profesional del derecho investigada, quien le expresó que el proceso se encontraba suspendido sin haberse obtenido resultado favorable aún.
Calidad de sujeto disciplinable: se acreditó la calidad de abogada de IRMA ISABEL MEDINA HIGUERA, quien se identifica con cedula de ciudadanía 23’554.350 y tarjeta profesional 48.7082, sin acreditar antecedentes disciplinarios.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de julio de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 el a quo dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 el día 6 de octubre de 2011 sesión en la cual se dio lectura al escrito de queja posteriormente se otorgó la palabra a la investigada Irma Isabel Medina quien manifestó haber representado judicialmente a la quejosa 2 Folio 79 C.O 3 Folio 80 C.O 4 Folio 81 C.O, 23 de febrero de 2011-9:00 am 5 Folio 97 C.O en un proceso ordinario laboral contra la empresa Cobranzas Especiales Gerc S.A, trámite que finalizó mediante acuerdo conciliatorio, una vez cancelado el dinero intentó ponerse en contacto por la quejosa, recurriendo
incluso a sus compañeros para ubicarla y proceder a la entrega del dinero pero todos los intentos de para hallarla fueron infructuosos. Para el año 2011 la señora Betancur Henao la llamó sin poder atender la llamada debido a diversas ocupaciones pero le solicitó que la llamara a su oficina, pero lo sucedido fue que se le interpuso la denuncia disciplinaria y recibiendo un llamado por parte del abogado de la denunciante quien le comunicó la citación a la presente audiencia de pruebas y calificación, pero en ese lapso se le entregó el dinero obtenido de la demanda laboral reconociéndosele adicionalmente unos intereses por el tiempo que había transcurrido desde emitido el fallo. Reconoció que el no haber acudido a la figura del pago por consignación fue un acto de ingenuidad, pues en realidad pensaba que el dinero podía entregárselo directamente a su cliente, advierte que lo sucedido se debe simplemente a un error por la no implementación de un medio de comunicación eficaz. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 30 de mayo de 20126, se escuchó la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Paula Andrea Betancur Henao, manifestó haber interpuesto la denuncia en razón a que se enteró del pago de las indemnizaciones por parte de la empresa demandada y la disciplinable no se había contactado con ella para la entrega del dinero, ante lo cual fue a su oficina dejó sus 6 Folio 186 C.O datos personales pero aun así tampoco la llamaron por eso decidió interponer la queja. Confirmó que debido a una serie de inconvenientes con su nuevo abogado el
dinero solo le fue entregado hasta agosto del año 2011, pero las gestiones para el pago respectivo comenzaron desde finales del año 2010. El a quo procedió a realizar la calificación jurídica provisional, imputando cargos a la abogada Irma Isabel Medina Higuera al considerar que la profesional del derecho por un lapso de 5 años utilizó sin justificación alguna los dineros provenientes de la demanda ordinaria laboral, los cuales pertenecían a la señora Paula Andrea Betancur Henao, conducta realizada a título de a DOLO he incurriendo así presuntamente en la falta prevista en el numerales 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Audiencia de Juzgamiento surtida en diferentes sesiones, siendo la primera de ellas el 16 de mayo de 20137 dentro de la cual se escuchó el testimonio del señor Adrián Alberto Mejía Bedoya, quien con respecto a los hechos investigados expresó que la disciplinable lo representó a él y otras personas, incluida la señora Paula Andrea Henao Betancur en un proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Cobranzas Especiales Gerc S.A, afirmó que una vez se dio la conciliación con la entidad demanda la disciplinable hizo entrega de los dineros a todos sus mandantes con excepción de la señora Henao Betancur a quien fue imposible contactar para notificarle acerca del resultado del proceso y del pago efectuado. 7 Folio 197 C.O En la sesión del 27 de mayo de 20138 se recibió el testimonio de la señora Gloria Elena Ortiz Rendón quien manifestó que fue representada por la denunciada en un proceso ordinario laboral el cual finalizó por medio de una
conciliación, a ella se le entregaron sus dineros provenientes de dicho acuerdo. Agregó que después de finalizado el proceso la abogada Irma Isabel Medina Higuera en varias ocasiones acudió a ella para lograr contactar a la señora Paula Andrea Betancur Henao, con quien solo hasta el año 2008 se comunicó expresándole que el dinero ya había sido cancelado recibiendo como respuesta únicamente por parte de la quejosa que ella no había cobrado el dinero aún sin exponer sus razones. De igual manera se expresó el señor Gabriel Jaime Mojica Kefer quien relativo a los hechos investigados advirtió que, conoce a la disciplinable desde el año 1989 siendo reconocida por su profesionalismo, situación plenamente verificable con su registro de antecedentes disciplinarios, pues sobre ella no reposaba sanción disciplinaria aun cuando lleva ejerciendo la profesión por más de 25 años. Señaló que dentro del proceso seguido contra la empresa de Cobranzas Especiales Gerc S.A no se presentó ningún inconveniente con los representados por la abogada Medina Higuera, el único contratiempo fue con la quejosa a quien no pudieron contactar oportunamente, pero una vez ésta acudió a reclamar los dineros le fueron entregados inmediatamente. Advirtió que no se realizó un pago por consignación porque prefirió esperar para hacer la entrega del dinero personalmente. 8 Folio 201 C.O Advirtió que una vez se llegó a un acuerdo con la quejosa y su abogado, se le entregó el dinero a éste último, quien les expresó igualmente que tuvo ciertas dificultades para contactar a su cliente y hacerle la respectiva entrega de los valores. En la sesión del 17 de junio de 20139 se escucharon los alegatos de
conclusión de la profesional encartada siendo expresados los siguientes argumentos, afirmó que las conductas a ella imputadas no sucedieron, lo ocurrido con la quejosa es un mero acto de ingenuidad y descuido por no haber iniciado un trámite por consignación y depositar los dineros de su mandante, pero a pesar de ello una vez ésta entabló comunicación le fueron entregados los dineros inclusive reconociéndosele un intereses por el tiempo que había transcurrido. Agregó que el trámite de pago por consignación no lo inició pues la relación con su poderdante durante el trámite del proceso ordinario siempre fue leal, no se presentaron contratiempos o desacuerdos que la llevaran acudir a esta figura jurídica y fue en virtud de esa relación cliente-abogado que optó por guardar los dineros hasta el momento en que la señora Paula Andrea Betancur Henao acudiera a su oficina a reclamarlos y así entregarlos personalmente, como efectivamente sucedió. No se evidencia mala fe o dolo en su actuar, pues no se demostró intención alguna de apoderarse de los dineros provenientes del acuerdo conciliatorio de la parte demandada, por el contrario en todo momento buscó los medios idóneos para contactar a la quejosa siendo estos infructuosos. 9 Folio 202 C.O Agregó que en el evento de imponérsele sanción disciplinaria sean considerado lo estipulado en el literal b) numeral 2° del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia en sentencia del 19 de julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Irma Isabel Medina Higuera, por incurrir a título de DOLO en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, imponiendo como suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al considerar que, si bien es cierto al haber finalizado el proceso laboral para el que fue contratada y cancelados los dineros por parte de la empresa demandada, se encontraba en la obligación de entregarlos a su mandante una vez recibidos o ante la imposibilidad de contactarla debió entonces adelantar un pagó por consignación, evitando con ello utilizarlos en su propio beneficio por 5 años, debiendo enfrentar por ello la sanción que tal conducta acarrea. RECURSO DE APELACIÓN En el término procesal oportuno la abogada Irma Isabel Medina Higuera presentó recurso de apelación contra la decisión anterior sustentada en los siguientes argumentos, señaló la disciplinada no haber actuado con dolo o mala intención aun cuando dentro de la investigación se evidencia un resarcimiento integral a la quejosa circunstancia que a la luz del literal B) numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en el evento de carecer de antecedentes disciplinarios es procedente la sanción de censura, hecho abiertamente desconocido por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la 19 de julio de 2013, mediante la cual fue sancionada la abogada Irma Isabel Medina Higuera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto reza: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
Demuestra el material probatorio recaudado dentro de la investigación disciplinaria que la señora Paula Andrea Betancur Henao otorgó poder a la abogada Irma Isabel Medina Higuera12 para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Cobranzas Especiales Gerc S.A el cual finalizó por
acuerdo entre la partes, según lo acreditado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en auto del 25 de julio de 2011.13 Se probó la cancelación de $2’400.000 en los meses de octubre y noviembre de 2006 por la parte demandada en virtud del acuerdo conciliatorio siendo estos consignados en la cuenta 03677044521 de la cual es titular la abogada Medina Higuera.14 De igual manera se evidencia escrito de septiembre de 2011 suscrito por la quejosa y dirigido al a quo, por medio del cual de forma consciente, libre y voluntaria expresa su intención de desistir de la queja interpuesta contra la aquí disciplinada15, en razón a una desinformación de su parte con respecto a la ubicación de la abogada y adicionalmente por la entrega del dinero 12 Folio 8 C.O 13 Folio 182 C.O 14 Folios 103 y 104 C.O 15 Folios 98 y 99 C.O proveniente de la demanda con un reconocimiento de intereses por el tiempo que el dinero estuvo por fuera de su dominio. Se encuentra probado entonces que del proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Cobranzas Especiales Gerc S.A la profesional del derecho sancionada recibió la suma de $2’400.000 teniendo como último pago el 3 de noviembre de 2006 y no fue sino hasta el mes de septiembre de 2011 que la quejosa recibió por parte de la denunciada referida suma. De lo anterior encuentra esta Colegiatura una disonancia entre la imputación jurídica y los hechos motivo de queja, en tanto lo puesto de presente por la denunciante en su escrito es la no entrega oportuna de los dineros por parte
de su apoderada judicial obtenidos de la demanda ordinaria laboral y las razones por las cuales el a quo impuso la sanción de suspensión versan sobre la utilización de esos valores. Ante tal error encuentra la Sala, en este caso en específico, razones suficientes para decretar la absolución de la investigada, aun cuando esta no fue deprecada en el escrito de apelación. Inicialmente se encuentra que la Dra. Irma Isabel Medina Higuera, además de la quejosa, representó en procesos ordinarios laborales similares seguidos contra la misma sociedad a los ciudadanos Adrián Alberto Mejía Bedoya y Gloria Elena Ortiz Rendón declarantes dentro de la presente investigación, teniendo idénticos resultados, es decir, logró que la pretensión de la demanda prosperara y por ende la cancelación de las indemnizaciones, las cuales fueron entregadas a sus mandantes. En atención a lo dicho por el señor Mejía Bedoya en su testimonio cuando afirmó, que a petición de la aquejada, en tanto que ésta no había logrado establecer contacto con ella, agotó todos los recursos para intentar localizar a Paula Andrea Betancur para comunicarle de la finalización del proceso y el pago de la indemnización siendo estos infructuosos e igual atención merece lo testificado por la señora Ortiz Rendón cuando puso en conocimiento el hecho que en el año 2008 se comunicó con la quejosa a quien le expresó que su proceso ya había finalizado, es decir la denunciante conocia que los procesos ordinarios laborales habian terminado y que a sus compañeros les fue entregada la liquidación por parte de la abogada, no sintiéndose interesada en reclamarlos sino hasta el año 2010.
Dentro del trámite no se evidencia mala fe alguna por parte de la disciplinable para apropiarse de dinero alguno y de utilizar de los mismos, como mal interpretó el a quo, para esta Colegiatura lo que se evidencia son circunstancias aleatorias, falta de comunicación, desconocer el paradero de su cliente, incluso desinterés de la misma, el cual no puede ser trasladado a la profesional del derecho, quien sea de paso de decir intentó por todos los medios a su alcance contactar a la señora Paula Andrea Betancur Henao. Tampoco puede ser desconocido el hecho de la entrega efectiva del dinero y el reconocimiento de intereses una vez la quejosa apareció a reclamarlos, situación no menor para evidenciar la disposición que siempre tuvo la quejosa para cumplir la gestión que se le encomendó, lo cual llevó a presentar un desistimiento de la queja, siendo inocuo para el Derecho Disciplinario este tipo de solicitudes, pero que adquieren relevancia para determinar que entre las partes simplemente existió un mal entendido que fue resultó en los mejores términos y que la relación cliente-abogada se caracterizó nunca tuvo mayores contratiempos. Mal haría esta Superioridad imponer una sanción de carácter disciplinario a una profesional que como se demostró estuvo atenta de sus procesos, entregó los dineros a sus clientes, intentó comunicarse con la quejosa, reconoció intereses por el tiempo que los dineros estuvieron bajo su guarda, circunstancia que demuestra el compromiso que la abogada Medina Higuera tiene con la profesión y con sus clientes. El no utilizar la figura del pago por consignación no puede ser óbice para
desconocer circunstancias de modo y tiempo en las que se sucedieron los hechos investigados, pues el a quo solo realizó el fácil ejercicio de adecuarle una circunstancia jurídica a un hecho, obviando o restando importancia a eventos de trasfondo que permiten evidenciar un buena intención por parte de la abogada, que como ella misma reconoció no acudir a la figura jurídica relacionada se trató fue un hecho de ingenuidad y no de un acto doloso tendiente apoderarse o utilizar un dinero que no le pertenecía como siempre lo reconoció. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de julio de 2013, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el numerales 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, para en su lugar ABSOLVER a la
abogada IRMA ISABEL MEDINA HIGUERA.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial