CSDJ - F05001110200020100117201ADJUNTA20140924145047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100117201ADJUNTA20140924145047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001172 01 / 3184
Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín – Antioquia, el 14 de julio de 2010, en la que pone en conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el togado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, al no haber asistido sin justificación alguna, a la audiencia de acusación adiada para el 12 de julio de 2010, a las 11:30 a.m., en el proceso
radicado No. 0500130002062010-00182-00, en donde se procesa al señor Evert Julián Gaviria Cárdenas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el abogado investigado funge como su defensor de oficio. Para dichos efectos acompaño, copia del acta de audiencia preliminar, escrito de acusación, acta donde se dejó consignada la inasistencia del profesional del derecho y cd., (fls. 1 a 9, c.o.). Con certificado No. 04214-2010 del 19 de julio de 2010, el Director del Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del disciplinable, informó que cuenta con la C.C. No. 98.625.654 y cuenta con la tarjeta profesional No. 137.572, la cual se encuentra vigente, así como la dirección y teléfono que tiene inscritas, (fl. 10, c.o.). 1 Sala integrada por los Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001172 01 / 3184
Abogado Segunda Instancia Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 15844 del 19 de julio de
2010, informó que el profesional del derecho tiene una anotación disciplinaria, por la falta del artículo 55, numeral 2 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue sancionada con censura en sentencia confirmada en segunda instancia con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del proceso radicado No. 05001110200020060105201 en sentencia del 1º de septiembre de 2009, la cual se inscribió el 10 de enero de 2010, (fls. 11 a 12, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 24 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ3, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2011, a las 10:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 13, c.o.); librándose las comunicaciones y fijándose el edicto respectivo, (fls. 14 a 15, c.o.). En la fecha programada y ante la ausencia del disciplinable, se dispuso proceder conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgándose el plazo de ley, para que el togado justificara su inasistencia, advirtiendo que en el evento no hacerlo se le emplazaría y se procedería a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, (fl. 17, c.o.).
El edicto emplazatorio permaneció fijado del 2 al 4 de mayo de 2011, y con auto de ponente del 17 de mayo de 2011, se designó una terna de defensores de oficio para el encartado, (fls. 19 y 21, c.o.). El doctor Carlos Alberto Restrepo Montoya, tomo posesión del cargo el 9 de septiembre de 2011, (fl. 31, c.o.). Con auto de ponente del 26 de septiembre de 2011, se fijó para el 19 de abril de 2011, a las 3:00 p.m., para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 33, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia el defensor de oficio del disciplinado, se procedió a dar lectura a la compulsa y se 2 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Consulta realizada en la página web del Registro Nacional de Abogados, (fl. 11, c.o.); y certificación No. 00380-2011 del 24 de enero de 2011, en la que se da cuenta de la vigencia de la tarjeta profesional del togado y las direcciones registradas en el mismo, (fl. 7, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia dio traslado de los anexos que la acompañaron, al otorgarse el uso de la palabra al defensor de oficio, observó que una sola llamada no es suficiente para comunicar una audiencia, por lo que el Magistrado instructor, suspendió la audiencia y decreto de oficio, que la compañía de telefonía celular certifique a quien corresponde el abonado celular 300 826 99 89,para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, (fl. 37, c.o. y cd. anexo). Con auto de ponente del 3 de diciembre de 2012, se fijó para la continuación de la audiencia el 15 de mayo de 2011, a las 4:00 p.m., (fl. 41, c.o.). Conforme fecha y hora programada, se prosiguió con la audiencia, el Magistrado instructor4 constató la presencia del defensor de oficio del investigado, al cual se le dio el uso de la palabra, quien solicitó nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, resolviendo de manera negativa la misma por parte del Magistrado instructor, ante lo cual no se interpuso recurso. Acto seguido procedió a realizar la siguiente solicitud probatoria, oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que informe si el disciplinable está actuando en algún proceso penal que no esté archivado actualmente; la cual se decretó y de oficio se dispuso oficiar al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, para que en el lapso de tres días libres de distancias y dentro de su proceso 2010-00182 (NI. 2010-55921), adelantado contra EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS informara: i) si el disciplinable con posterioridad a la audiencia del 12 de julio de 2010 hizo
presencia en el despacho o actuó en el proceso; y de ser así, allegar copia de las respectivas actuaciones; y, ii) allegar los audios de las audiencias del 3 de enero y del 12 de julio de 2010, se fijó para el 27 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., para la continuación de la audiencia, (fl. 47, c.o. y cd. anexo). Reanudada la audiencia conforme a la programación efectuada, se hace presente el defensor de oficio, el Magistrado sustanciador, verifica que las pruebas decretadas aún no han sido aportadas por las autoridades, por lo que procedió a reiterarlas, suspendiendo la audiencia y fijó para retomarla el 26 de junio de 2013, a las 3:00 p.m. (fl. 53, c.o. y cd. anexo). En la fecha y hora señalada, se adelantó la continuación de la audiencia con la asistencia del defensor de oficio a quien se le dio traslado de las respuestas dadas a las solicitudes efectuadas en ocasiones anteriores, y en consecuencia de las mismas donde no se logró establecer lo pretendido, se dispuso de manera oficiosa 4 Magistrado Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia
solicitar al Centro de Servicios para que en el lapso de tres días libres de distancias allegue copia del Proceso 2010-00182 (NI 2010-55921, adelantadocontra EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS), incluyendo audios y videos si existen, se señaló el 15 de julio de 2013, a las 3:00 p.m., para proseguir con la audiencia, (fl. 65, c.o. y cd. anexo). En la nueva fecha el Magistrado instructor al contar con la asistencia del defensor de oficio, verificó que aún no han llegado las pruebas decretadas en la fecha anterior, por lo cual reitero la solicitud y fijo para el 22 de agosto de 2013, a las 8:00 a.m. para dar continuidad a la audiencia, (fl.71, c.o.). En el día y hora señalado, el Magistrado sustanciador, verificó la asistencia del defensor de confianza y el disciplinado quien manifestó asumiría su propia defensa y en consecuencia se relevó del cargo al defensor de oficio, se dio traslado de las pruebas allegadas al plenario hasta ese momento, y se incorporó las copias del proceso penal solicitado y remitido por el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-. Acto seguido se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, por cuanto al analizar los
testimonios y la actuación procesal desplegada por el investigado en el proceso penal con radicado No. 05001600020620100018200 que para la época de ocurrencia de los hechos se tramitaba en el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, pudo establecer que en dicho trámite el abogado investigado, siendo el defensor oficio del señor EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS, inasistió a la audiencia de acusación programada para el 12 de julio de 2010 a las 11:30 a.m., a la audiencia de acusación reprogramada para el 4 de abril de 2011, a la audiencia preparatoria programada para el 24 de junio de 2011 y a la audiencia preparatoria reprogramada para el día 17 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m.; no obstante habérsele notificado en tal sentido; y por tanto tal conducta puede llegar a implicar un descuido en la gestión profesional a la que se encontraba obligado. En cuanto a la modalidad de la conducta, se endilgó a titulo culpa por cuanto consideró que no se encuentra probado se hubiese presentado una actitud consciente y premeditada del abogado encaminada a no cumplir oportunamente con su encargo profesional; observando en cambio una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial que estaba adelantando. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia El pliego de cargos fue notificado en estrados y a continuación el disciplinado solicitó las siguientes pruebas: i) declaración del Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, doctor JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ MORENO; ii) declaración de EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS; y, iii) declaraciones de los secretarios del Juzgado Doce Penal del Circuito que ejercieron este cargo entre enero y julio de 2010, la cuales fueron decretadas y de oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, se programó el día 10 de octubre de 2013, a las 8:00 a.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento, (fl. 78, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el togado investigado y el doctor Juan Guillermo Jiménez Moreno y la señora Reina Ester Arango Ramírez, quienes rindieron declaración bajo la gravedad del juramento, así: Declaración del doctor Juan Guillermo Jiménez Moreno. Manifestó que como Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, conoce de un gran número de procesos penales y señaló no recordar de manera detallada las situaciones acontecidas al interior del proceso por el cual expidió una serie de compulsas por la inasistencia reiterada y sin justificar del
defensor de confianza a las audiencias que se programaban y se le notificaban en debida forma. Evocó que en alguna ocasión el profesional del derecho investigado, le manifestó haber sido objeto del suministro de escopolamina por parte de su excompañera sentimental, lo que le mantuvo ausente por un lapso de aproximadamente dos meses, sin recordar los espacios temporales de tales acontecimientos. Declaración de la señora Reina Ester Arango Ramírez. Señaló ser empleada al servicio del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y conocer al abogado investigado por varios procesos penales adelantados ante el juzgado, indicó que el togado dejo de asistir a varias audiencias programadas en el proceso penal con radicado No. 2010-00182; quien se excusó de manera verbal ante ella, ante lo cual le informó que dichas excusas debían presentarse de forma escrita para ser allegadas al República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia proceso en que se constituyó la omisión; agregó que el togado se justificó en el hecho que el imputado había designado un nuevo apoderado, circunstancia que no constaba en el expediente. Evacuadas las pruebas ordenadas y sin más para practicar el Magistrado dio el
uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe la falta que se le endilga, para dichos efectos comenzó haciendo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso penal que dio origen al presente proceso disciplinario, refirió que su prohijado, señor EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS, le canceló sus honorarios profesionales por las labores desarrolladas y le informó que iba a continuar el proceso con otro abogado. Indicó que en una primera oportunidad fue citado a audiencia por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la que no le fue posible asistir, sin recordar la razón de ello. Con posterioridad se presentó al despacho en comento y manifestó verbalmente a la persona que estimó era la Secretaria que el indiciado había contratado otro abogado y por ello no se había presentado a la audiencia, y dicha persona le manifestó que debía presentar tal constancia por escrito, lo cual no hizo. Además, la empleada le manifestó que si no llevaba la constancia no era posible designarle defensor público, trámite que es un tanto engorroso y prolongaría el trámite del proceso. Afirmó que no asistió a la siguiente audiencia por razones que no recuerda, pero cree que por compromisos en el municipio de Apartado, presentándose al Juzgado nuevamente, manifestando lo ya referido. Con posterioridad se le citó para una nueva audiencia de acusación, a la cual se presentó, y en ella fijó fecha para la realización de audiencia preparatoria, a la cual no pudo asistir; cree que como
tampoco podía asistir el Fiscal, él decidió no presentarse. Refirió que se efectuó la audiencia preparatoria y como defensor del señor EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS hizo todo el esfuerzo jurídico en pro de la defensa de sus intereses, efectuando estipulaciones probatorias y su cliente fue absuelto en juicio. Concluyó señalando que no cometió falta como abogado en el proceso penal, por cuanto no estaba tratando de dilatar el proceso para obtener un beneficio para sí o para su defendido, considerando haber tenido un error al creer que el indiciado se iba a presentar a la audiencia con otro abogado como se lo había informado. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 88, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de
la Ley 1123 de 2007. Para llegar al grado de certeza a efectos de imponer la sanción disciplinaria, el a quo entre otros medios de convicción tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso penal, que dio origen a la compulsa, el cual fue resumido en la sentencia apelada de la siguiente manera: “- Al plenario fue arrimado en copia simple el expediente con radicado 2010-0182, de cuyas actuaciones se destaca, en lo que a este providencia concierne, las siguientes: A folios 31 y 32 obra acta de audiencia celebrada el 12 de julio de 2010 en la que se dejó la observación: “NO SE REALIZA LA AUDIENCIA POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR, A QUIEN SE LE DEJÓ MENSAJE EN EL BUZÓN DEL CELULAR No. 300 826 99 89.
SE ORDENA ENVIAR OFICIO A LA SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, PARA QUE SE
INVESTIGUE LA POSIBLE FALTA DISCIPLINARIA EN QUE PUDO HABER INCURRIDO” A folios 33 se constata oficio No. 2590 de fecha 30 de junio de 2010, con destino a esta Corporación, para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en precedencia. A folio 37 se constata constancia de la Auxiliar del Grupo de Notificaciones del Sistema Acusatorio Penal, en la que se dice haber dejado mensaje al Dr. JOHAN ENRIQUE MENESES para efectos de informar audiencia de acusación a realizarse el 8 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.
A folio 39 obra constancia sin firma, de fecha 8 de marzo de 2011, en la que se indica la no realización de la audiencia programada por inasistencia del Fiscal y se fija nueva fecha para el 4 de abril de 2011 a las 9:30 A.M. A folio 41 se observa constancia emitida por GLORIA ELENA LONDOÑO GIL, Auxiliar del Grupo de Notificaciones del Sistema Acusatorio Penal, en la que se acredita haberse informado telefónicamente al Dr. YOHAN ENRIQUE MENESES la nueva fecha para realizar la audiencia de acusación: 4 de abril de 2011, a las 9:30 A.M. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia A folio 46 se verifica constancia de fecha 4 de abril de 2011, emitida por el Dr. JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ MORENO, en la que consta que el defensor del imputado en dicho proceso, Dr. YOHAN ENRIQUE MENESES, no compareció a la diligencia y ordena enviar nueva comunicación a esta Corporación para efectos de dar a conocer tal omisión. A folio 47 se constata oficio No. 788 del 5 de abril de 2011, dando
cumplimiento a la orden, indicada anteriormente. A folio 51 yace constancia del 27 de abril de 2011, en la que se certifica que en dicha oportunidad se notificó vía telefónica al Dr. JOHAN ENRIQUE MENESES la nueva fecha para la realización de la audiencia de acusación: 5 de mayo de 2011, 10:30 A.M. A folios 55 y 56 de observa acta de audiencia de acusación de fecha 5 de mayo de 2011, con asistencia del defensor del señor EVERT JULIÁN GAVIRIA CÁRDENAS, Dr. YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ y se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 24 de junio de 2011, a las 10:00 A.M. A folios 64 y 65 obra acta de audiencia preparatoria, de fecha 24 de junio de 2011, en la que se dejó la siguiente observación: “NO SE REALIZA LA AUDIENCIA POR INASISTENCIA DEL DEFENSOR, A PESAR DE HABER SIDO CITADO EL 5 DE MAYO EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, Y ADEMÁS EN EL DÍA DE AYER CONSULTÓ EN EL
DESPACHO ACERCA DE ESTA AUDIENCIA Y SE LE RECORDÓ LA
HORA10:A.M.
SE OFICIARA A LA SALA DISCIPLINARIA A FIN QUE LOS
MAGISTRADOS DETERMINEN SI EL DEFENSOR INCURRIÓ EN
ALGUNA FALTA A LOS DEBERES DE ABOGADO.
POSTERIORMENTE SE FIJARA NUEVA FECHA”.
A folio 66 se verifica oficio No. 1598 de fecha 24 de junio de 2011, dando cumplimiento a lo indicado con antelación. A folios 73 y 74 se constata acta de audiencia preparatoria, de fecha 17 de agosto de 2011, en la que se dejó la siguiente observación: “NO SE REALIZA LA AUDIENCIA POR INASISTENCIA DEL DEFENSOR, A PESAR DE HABER RECIBIDO DE MANERA PERSONAL LA CITACIÓN CON FECHA DEL 13 DE JULIO DE 2011, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA EL DÍA DE HOY AGOSTO 17 DE 2O11
A LAS 9:00 A.M.Y YA SON LAS 9:30 A.M. Y NO HA COMPARECIDO.
SE OFICIARÁ A LA SALA DISCIPLINARIA A FIN QUE LOS
MAGISTRADOS DETERMINEN SI EL DEFENSOR INCURRIÓ EN
ALGUNA FALTA A LOS DEBERES DE ABOGADO, SE ENVIARÁ COPIA
DEL ACTA Y DE ESTE AUDIO.
SE FIJA COMO NUEVA FECHA EL 15 DE SEPTIEMBRE A LA 1:3O P.M., SE ENVIARAN LAS CITACIONES AL ACUSADO Y DEFENSOR" República de Colombia 9
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Abogado Segunda Instancia A folio 75 obra oficio No. 1983 del 23 de agosto de 2011, con destino a esta Corporación, dando cumplimiento a lo indicado en precedencia.”, (sic a todo lo transcrito). Con base en lo anterior consideró la primera instancia entre otras pruebas de las obrantes en el plenario que le permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “…el disciplinable esboza que la razón de su inasistencia a las audiencias penales programadas se debió a que su representado le canceló sus honorarios profesionales y le manifestó que había designado un nuevo apoderado, situación que no sirve de excusa porque, como el abogado debe tener pleno conocimiento, la revocatoria del poder debe presentarse por escrito al respectivo despacho, o en su defecto haberse efectuado en la respectiva audiencia por parte de quien tiene facultad para ello. Además, le quedaba la posibilidad de renunciar al poder, tal y como se lo puso de presente la empleada del Juzgado que declaró ante la Sala A más de lo anterior, se observa que las exculpaciones que ofrece el abogado investigado sólo apuntan a no recordar a ciencia cierta las razones por las cuales no pudo asistir a cuatro audiencias programadas en el proceso penal cimiento de esta acción, sin aportar razones concretas que permita hacer de sus exculpaciones un eximente válido. Además, se observa suspicaz el hecho de que el apoderado manifieste tajantemente no poder aportar prueba alguna que acredite la veracidad
de sus dichos. Es tan cierto lo que acaba de exponerse por parte de la Sala, que el mismo abogado investigado reiteradamente manifiesta en sus intervenciones que verbalmente le fue manifestado por parte de empleados del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que las respectivas justificaciones por inasistencia a las audiencias programadas debían hacerse por escrito 3^ no lo hizo, a pesar de que fueron cuatro las oportunidades en que ello ocurrió de ese modo, y teniendo en cuenta además que el togado hace alarde de una amplia experiencia en el área penal, lo que de contera pone de manifiesto que era conocedor que debía justificar su omisión por escrito ante el Juzgado de conocimiento. En el anterior orden de ideas, fluye diáfana la configuración de la falta endilgada provisionalmente en la audiencia de pruebas y calificación, deviniendo inerte cualquier análisis adicional que al respecto se haga, más si se observan las insostenibles razones esbozadas por el profesional del derecho objeto de la presente acción, las que no logran siquiera configurar el menor asomo de duda respecto a su indiligencia en el trámite que en esta providencia se le enrostra.”, (sic a todo lo transcrito). En cuanto a la modalidad de la conducta se determinó que la misma se cometió a título de culpa, de manera omisiva por el dejar de hacer lo que se encontraba obligado a realizar conforme al encargo confiado y en consecuencia obro de manera negligente y descuidada. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por cuanto con dicho comportamiento colaboró con la congestión del despacho judicial, el cual se vio obligado a reprogramar en más de una ocasión las audiencias por su inasistencia injustificada, así como registrar antecedentes disciplinarios, (fls. 89 a 98, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Empezó afirmando que la Sala a quo, partió del hecho de las inasistencias a las audiencias que se programaron en el proceso penal, sin evaluar que a él solo acordó asistir al señor Evert Julián Gaviria Cárdenas, para las audiencias preliminares, y como quiera que el sistema acusatorio es verbal, de esa misma manera informó al Juzgado sobre el hecho que no continuaría prestando sus servicios de defensor. Agregó que no obstante lo anterior y sin que se le reconocieran honorarios, continuo con la defensa hasta que obtuvo sentencia favorable para los intereses de su prohijado, a efectos de contribuir a que el proceso no se dilatara por cuanto,
conoce lo engorroso que resulta la asignación de un apoderado de oficio por parte de la defensoría pública. Concluyó afirmando que la sanción impuesta es demasiado drástica frente a la conducta por la que resultó siendo sancionado, señalando que existen otras como la multa o una amonestación que resultan proporcionales a la falta que se le imputó y el tener en cuenta unos antecedentes de los cuales el desconocía, por cuanto en dicho proceso no tuvo la oportunidad de concurrir, no resulta siendo justo, (fls. 104 a 105, c.o.). Con auto del 28 de febrero de 2014, el Magistrado ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 109, c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001172 01 / 3184
Abogado Segunda Instancia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 30 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello
influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr.
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