CSDJ - F05001110200020100128501ADJUNTA20150918112841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100128501ADJUNTA20150918112841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2010 01285 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
Investigado: ELKIN CALAD ZULUAGA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado ELKIN CALAD ZULUAGA contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con suspensión por veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José
Alejandro Balaguera Galvis. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 23 de julio de 2010, la señora Sara Patricia Castaño presentó queja2 en
contra del abogado ELKIN CALAD ZULUAGA, con sustento en que contrató sus servicios profesionales para que iniciara un proceso de pertenencia, para lo cual se pactaron unos honorarios en la suma de $900.000, los que se pagarían en cuotas de $50.000 y el valor de $400.000 al terminar el proceso. Según la queja, sobre el trabajo encomendado, el abogado presentó la demanda, el proceso culminó a favor de la ahora quejosa, se fijaron como agencias en derecho la suma de $6.000.000 más intereses3, luego el abogado reclamó ese dinero por concepto de honorarios, y le entregó a la quejosa la suma de $2.500.000, cobrándole, además, más de $5.000.000, cuando ya se habían convenido como honorarios la suma de $900.000. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación4 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor ELKIN CALAD ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.043.202, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 53.281, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor ELKIN CALAD ZULUAGA, el 26 de octubre de 20105 se abrió la investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. Debido a la inasistencia del abogado denunciado o de su abogado de confianza a la fecha señalada, y una vez fue justificada tal inasistencia, por
2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Esta fue la suma indicada en la queja. 4 Folio 4 ibídem. 5 Folio 3 ibídem. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto de 22 de septiembre de 20116 se reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El día 29 de marzo de 2012, se instaló la audiencia a la que concurrieron la quejosa y el abogado denunciado, no así el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, el Magistrado Sustanciador le pregunta a la quejosa sobre si se ratifica en la queja interpuesta, a lo cual ella accedió, procediendo a ampliar la denuncia instaurada. Una vez ello ocurrió, el abogado denunciado rindió su versión libre, advirtiendo que primero se tramitó un proceso reivindicatorio en contra de la quejosa, en el que él trabajó por las agencias en derecho, porque hubo mucho trabajo y él lo hizo gratis, razón por la que le pidió a la ahora quejosa que le dejara las agencias en derecho, a lo cual ella accedió, pero posteriormente, al ver el valor de ellas, fue que se las pidió, entonces, al ver todas las actuaciones de la quejosa fue que se negó de adelantarle el proceso de pertenencia. El Magistrado Sustanciador interrogó al abogado denunciado sobre la razón por la cual él no solicitó una regulación de
honorarios si consideraba que estaba trabajando sin reconocimiento de los mismos, a lo cual él contestó que no lo hizo porque hubo un acuerdo entre ellos para que las agencias en derecho fueran suyas. El abogado disciplinable solicitó pruebas. El Magistrado Sustanciador abrió a pruebas, decretando pruebas a solicitud de parte y de oficio, anexando al proceso unos documentos aportados por la quejosa. 6 Folio 12 ibídem. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 11 de diciembre de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrió sólo el abogado denunciado, no así la quejosa ni el Agente del Ministerio Público.
Habiéndose identificado la única persona concurrente, el Magistrado Sustanciador indicó una de las pruebas no ha sido allegada al expediente, de las solicitadas por el abogado, quien insistió en la necesidad de la misma, por lo que dicho Funcionario Judicial accedió a insistir en el recaudo de la prueba, razón por la que la audiencia de pruebas fue suspendida nuevamente. El día 11 de junio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrió sólo el abogado denunciado, no así la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado la única persona concurrente, el Magistrado Sustanciador le otorgó el uso de la palabra al abogado, quien manifestó que
la prueba allegada no se trata de la información, en su criterio, requerida, por lo que solicita que unos documentos que sí la tienen, de su carpeta personal, sean incorporados al expediente. Al abogado se le recibe ampliación de versión libre, indicando que efectivamente recibió el dinero de las agencias en derecho, entregándole a la quejosa la suma de $2.500.000 de la suma de $6.600.000, debido a un acuerdo verbal que hicieron, en virtud de tal versión fueron incorporados al expediente unos documentos allegados por el abogado. 1.3.2. Calificación de la conducta. En la misma audiencia llevada a cabo el 11 de junio de 2013, se profirieron cargos en contra del disciplinable ELKIN CALAD ZULUAGA, por Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntamente haber faltado al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo, debido a que el abogado a motu proprio se apropió de las agencias en derecho, resultantes del proceso reivindicatorio ganado por la aquí quejosa, con el argumento, por una parte, que no le habían sido cancelados honorarios por ningún concepto, y por otra, que hubo un acuerdo verbal entre ellos.
Elevados los cargos al disciplinable, él solicitó como prueba, un interrogatorio a la quejosa, la que fue decretada, por lo que se declaró cerrada esa
audiencia, para lo cual se fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 8 de noviembre de 2013, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió el disciplinable, pero no así la quejosa ni el Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador dejó constancia que en la fecha fijada con antelación para llevarse a cabo esta audiencia, el abogado compareció con posterioridad a la hora señalada, cuando ya la quejosa, a quien iba a interrogar, se había retirado. El togado insistió en la necesidad de su declaración, ofreciendo además sufragar los gastos de su desplazamiento, por lo que dicho Funcionario accedió a esa solicitud, fijando nueva fecha para esta diligencia. El 13 de noviembre de 2013, se reanudó la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable, no así el Agente del Ministerio Público. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Habiéndose identificado las personas concurrentes, el Magistrado Sustanciador procedió a tomarle la declaración a la quejosa, como prueba solicitada por el abogado con ocasión de la formulación de cargos. Acto seguido el disciplinable alegó de conclusión, afirmando que su actuar estuvo ajustado a la ley y por ende no incurrió en conducta sancionable desde el
punto de vista disciplinario, pues había acordado con la ahora quejosa que él se quedaría con una parte de las agencias en derecho y que el restante se lo había entregado por su condición de pobreza, en la medida en que es claro que él tenía derecho a alguna remuneración a título de honorarios, ya que “su trabajo tiene un valor”. Se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al Despacho para proferir sentencia. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)7, decidió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIMENTE al Dr. ELKIN CALAD ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.043.202, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 53.281 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, y cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo; y en consecuencia se le impone como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de VEINTE (20) MESES; por lo expuesto en la parte motiva” Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: 7 Folios 90 a 100 ibídem. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "El disciplinable, Dr. ELKIN CALAD ZULUAGA, actuó como apoderado de la señora Sara Patricia Castaño, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso radicado 2002-0664, donde ella era demandada y esto se deduce del poder obrante a folios 33 del c. anexo. En dicho proceso se emitió sentencia a favor de la demandada en agosto 27 de 2007, según consta de folios 79 a 90 del c. anexo; también se liquidaron las agencias en derecho por valor de Seis millones de pesos ($6.000.000) (sic), en octubre 10 de 2008, tal como se aprecia en el folio 96 del mismo cuaderno y 50 del cuaderno principal.
No hay duda entonces de la relación cliente abogado que surgió entre la quejosa y denunciado y es clara la existencia de una suma de dinero que fueron cobradas por el segundo, esto es, el doctor Elkin Calad Zuluaga, quien cobró las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia dentro de aquel proceso, lo cual se acredita con el documento de folio 45 donde, en fecha junio 23 de 2009, el togado presenta cuenta de cobro ante el ICBF, por valor de $6.600.000 (sic), correspondientes a las costas de primera y segunda instancia a que fue condenado el ICBF, en el proceso 2002-0664. No existe constancia de la fecha exacta cuando el togado recibió esa suma de dinero, pero el mismo refiere, y así se acredita en el proceso, que él gestionó el cobro de las agencias en derecho fijadas en el proceso donde
él era apoderado, y en documento de folio 56, fechado julio 30 de 2009, informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la cuenta de ahorros 24002745622, del Banco Caja Social de Medellín, donde le podían ser consignadas las costas judiciales. Finalmente, el propio disciplinable acepta que le fueron pagadas las agencias en derecho y de esa suma le dio a la quejosa $2.500.000. El recibo entonces del dinero es un hecho cierto, y la fecha de su recibo es anterior al 27 de octubre de 2009, fecha para la cual le entrega a la quejosa la suma de $2.500.000, según documento obrante a folio 86. Ahora bien, respecto al tema en discusión, cual es la no entrega del dinero a su poderdante, de las pruebas y la propia versión del disciplinable se llega a la conclusión de que el contacto entre poderdante y apoderado se dio en principio para que él le adelantara un proceso de pertenencia; este proceso no alcanzó a iniciarse porque la poderdante fue demandada antes por el ICBF, entonces el abogado asumió Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la representación de ella en el proceso reivindicatorio, por este asunto no se pactaron honorarios; concluido este proceso a favor de la señora Sara Patricia, se fijaron como agencias en derecho y el abogado consideró que su trabajo debía ser remunerado y tomó para sí, de manera parcial, las agencias en derecho fijado (sic). Fue ante la decisión favorable que el abogado decidió que merecía honorarios y le
expresó a la señora que las agencias en derecho serían para él, luego ante las rogativas o exigencias de ella le dio $2.500.000; pero lo que surge de las pruebas practicadas es que no se acordó respecto de que las agencias en derecho serían para el abogado. El abogado no desconoce que la señora Sara Patricia le entregó varias sumas de dinero, en cantidades de $50.000, y que habían pactado $900.000 de honorarios por el proceso de pertenencia, y entonces allí surge la credibilidad en el dicho de ella en ese aspecto. Esas sumas de dinero, representadas en los recibos obrantes en el expediente, jamás se dijo que fueran para algunos gastos de proceso, por el contrario, el abogado interrogó insistentemente a la quejosa por si había realizado algún gasto y esta respondió que no. El Despacho otorga credibilidad a la versión de la Quejosa en la medida que el abogado termina aceptando, en gran parte, lo que se dice en la queja escrita y se ratifica bajo juramento, en lo que tiene que ver con los honorarios inicialmente pactados, la forma de pago, el proceso para el cual se pactaron, de cómo posteriormente si le exigió cinco millones de pesos para continuar con el proceso de pertenencia. Así el abogado no reconozca que ella le entregó setecientos mil pesos, y no hay recibo de ello, lo cierto es que la entrega de esas sumas era por los honorarios acordados para el proceso de pertenencia, ninguna otra razón tenían; cuando él inicia la defensa de ella en el reivindicatorio no acuerdan honorarios por esa labor, es simplemente ante el fallo favorable que él
decide que las agencias en derecho deben ser la retribución a su trabajo. No se acogen sus explicaciones relativas a que hubo un acuerdo de dividir las agencias en derecho, porque en sus dichos se aprecian contradicciones en la medida que en un momento dice que no se sabía a cuánto ascenderían las agencias en derecho, pero luego dice que la repartición fue acordada en la forma como él lo hizo. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Sala que si bien el abogado tenía derecho a la retribución por el trabajo realizado, debió acudir a un proceso de regulación de honorarios, mas no en forma unilateral decidir que el valor de las agencias en derecho podía tenerlas como sus honorarios, porque no había un acuerdo con la quejosa en ese sentido, tal como ella los
(sic) sostiene. (…)” (negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, se tiene que el abogado denunciado faltó al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que estaba obligado a pactar de forma clara los honorarios con su cliente, lo que no hizo, teniendo además en su contra que las agencias en derecho corresponden a la parte, y por tanto, si no existe ese acuerdo claro y concreto de que éstas serían tomadas por él como honorarios, lo propio era, como ya se dijo, acudir al trámite de regulación de honorarios. Luego, el a quo se refirió a la culpabilidad, así: "La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA,
toda vez que el abogado investigado, sabía que ese dinero carecía de causa para tomarlo como suyo, y era su obligación hacer entrega o devolverlo a su mandante, pero, contrario a ello, únicamente entrega una parte, sin razón legal o justificante para quedarse con el excedente. Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso. (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007)". (mayúsculas y negrilla del texto citado). El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado investigado, la suspensión por veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión, debido a que “[L]a conducta del profesional del derecho, objeto de este disciplinario, afecta los deberes o fines ya mencionados, porque estaba llamado a actuar de manera honrada, entregando a su mandante el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada; pero omite la entrega del mismo, acto que riñe abiertamente con la ética del abogado y el Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento que debe asumir este profesional en el desarrollo de su misión en la sociedad; su conducta se encuentra demostrada, cometida a título de dolo, o que deviene en una mayor gravedad del comportamiento, pues en forma deliberada se apropió de un dinero que no le correspondía, y que había recibido sólo en virtud de la gestión para la cual había sido contratado. Con comportamientos como estos la credibilidad de los
ciudadanos en los profesionales del derecho se ve menguada y afecta mayormente la imagen de los mismos; estas conductas se alejan de todos aquellos fines ensalzables y justos que se esperan de esta categoría de profesionales, que realizan una labor social y deben contribuir a obtener la paz, la convivencia pacífica y alcanzar los fines del Estado”. 1.5. La apelación. El mismo abogado procesado impetró recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos: Según la forma cómo se pactó los honorarios para el proceso de pertenencia, era claro que su ánimo fue ayudar a la ahora quejosa, pues no existió ánimo de lucro en el abogado disciplinado; sin embargo, del dinero recibido es claro que el mismo no alcanzaba para lo mínimo que se necesita en un proceso de pertenencia, según el sentido común, las reglas de la experiencia y las tablas del colegio de abogados, y mucho menos podían considerarse como honorarios justos para un profesional del derecho. Por otra parte, se tiene que en la sentencia apelada no se ubican correctamente los acontecimientos, al menos secuencialmente, por lo que no puede apreciarse claramente qué fue lo que sucedió en el momento en que la quejosa fue demandada por el ICFB en el proceso reivindicatorio del Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble que ella pretendía adquirir por pertenencia, situación que hace a la queja ambigua, lo que fue intencional de la quejosa, ya que ella afirmó que
las agencias en derecho habían sido fijadas dentro del proceso reivindicatorio que ganó, en el que por demás se habían fijado honorarios. “En otras palabras, la quejosa oculta desde el principio, que en relación con el proceso reivindicatorio no existió en principio, un pacto en relación con honorarios, lo que a su vez significa que mi papel como abogado al haber litigado durante más de cinco años, sin exigir honorarios y ni siquiera pactarlos, tenía que obedecer a una actitud de generosidad y solidaridad con la condición social y económica de la señora Sara y además que no existía de mi parte abuso al exigirle luego de terminado el proceso, que me reconociera honorarios por mi gestión pues gracias a ella había obtenido una sentencia que evitaba al memos (sic) temporalmente que fuera desalojada del inmueble que ocupaba y aún ocupa como vivienda”. Al margen de lo anterior, se tiene que la sentencia ahora impugnada tuvo como única prueba la declaración de la quejosa, la que supuestamente el abogado convino en su versión libre, sin tener en cuenta que lo que realmente debe definirse es la existencia de un acuerdo entre la quejosa y el denunciado, y no que se haya suscrito un documento con ese contenido, pues, a juicio del disciplinado, el acuerdo en la realidad sí existió. Existen fuertes indicios que entre la quejosa y el abogado existió un acuerdo en relación con el reparto de las agencias en derecho. El primero de ellos es que la quejosa se presentó junto con su esposo a reclamar parte de las agencias. El segundo indicio, no valorado por el a quo, es que con posterioridad a la sentencia reivindicatoria, el profesional del derecho
continuó obrando como apoderado de la quejosa, estando ella al tanto de todas las actuaciones que se surtieron con ocasión del cobro de las agencias Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en derecho decretadas por el juez. El tercer indicio es que efectivamente existió un acuerdo entre las personas referidas porque incluso con posterioridad a la repartición de las agencias en derecho, ellas no tuvieron inconvenientes de ninguna índole, sino que fue el trato normal de cliente y abogado.
Ahora bien, la estrategia de la quejosa fue hacer ver que el dinero pagado al abogado por concepto de honorarios era para el proceso reivindicatorio y no para el de pertenencia, como ocurrió en realidad, actuación que no fue detectada por los Magistrados que conforman el Seccional de instancia, y por tanto tal situación no debió ser tenida como prueba en contra del togado sancionado. Así, se tiene que la queja no puede versar sobre el proceso de pertenencia, ya que primero debía solucionarse el problema de la demanda reivindicatoria en contra de la quejosa. Adicional a lo anterior, debe refutarse que el togado aparezca como que abusara de su posición dominante, ya que, en primer lugar, la defensa de la quejosa en la demanda instaurada por el ICBF no fue hecha por dinero ni por haber recibido algún encargo para cobrar sumas de dinero, y en segundo lugar, no es exacto decir que se apropió de dineros cuyo recaudo se encargó
en el proceso reivindicatorio, de tal suerte que la existencia o no de una condena a pagar agencias en derecho era aleatoria al momento en que se inició tal defensa. Tampoco es correcto afirmar que siempre que no exista estipulación expresa y escrita, es porque no hay acuerdo o convención entre las partes respecto de esta materia absolutamente consensual, lo que iría en contravía de la teoría del negocio jurídico. En el mismo sentido, no hay aprobación sobre la forma de aplicar el principio in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues el a quo le dio credibilidad a la Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión de la quejosa porque la versión libre del abogado la corrobora, y además porque las declaraciones de éste son contradictorias.
No puede decirse que la conducta del abogado fue dolosa, pues el Seccional de instancia sabía que la defensa de la quejosa frente a la demanda del ICBF se hizo sin cobrarle un solo peso y sin que ella incurriera en un solo gasto y que si el juez fijó esas agencias en derecho, lo tuvo que hacer sobre la consideración de que tal suma equivalía a la erogación que la quejosa se vio obligada a hacer para pagar por concepto de honorarios de su abogado. Finalmente, es del caso alegar a favor del togado la prescripción de la acción “penal” (sic), porque la apropiación o apoderamiento de dineros del cliente, es una conducta de ejecución instantánea, pues equivale exactamente al
abuso de confianza, cuyo término de prescripción es de 5 años.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al
abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. Apelación fallo sancionatorio Radicado: 05001 1102000 2010 01285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le
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