CSDJ - F05001110200020100131701ADJUNTA20140617161300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100131701ADJUNTA20140617161300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001317 01
Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de febrero de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 167 – 173. Cuaderno Original. 2 La Sala a quo estuvo conformada por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, quien actuó como ponente y el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito presentado el 30 de julio de 20103 por el señor JOHN JAIRO MILÁN CASTAÑO, en el cual puso de presente la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado
HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
Afirmó el quejoso en su memorial, que el profesional del derecho le ocasionó
graves perjuicios, al tramitar un proceso en su representación, sin especificar ningún otro dato adicional. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto4 al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad5, solicitó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, el cual daba cuenta del registro de las siguientes sanciones: FECHA RADICADO SANCIÓN FALTA SENTENCIA 200400240-01 28/noviembre/2007 Censura 55.1 200200760-01 13/febrero/2008 Censura 54.4 3 Fls. 1. Cuaderno original. 4 Fls. 1a. Cuaderno original. 5 Fls. 2 - 4. Cuaderno original. Así las cosas, mediante auto del 9 de septiembre de 20106, el a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada7, previa notificación8 y fijación de edicto emplazatorio9, el 15 de julio de 2010 se le declaró persona ausente10. Sin embargo, en virtud de las excusas presentadas por los múltiples defensores designados11, finalmente el 23 de septiembre de 2013 la doctora Luz Marina Corrales Orozco tomó posesión
del cargo. Así las cosas, el 16 de octubre de 201312 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la doctora Corrales Orozco y el quejoso, y en ella el Seccional de Instancia -luego de dar lectura a la noticia disciplinariaconcedió la palabra al señor John Jairo Milán Castaño, quien procedió a ampliar su denuncia. Afirmó el quejoso conocer al disciplinable, y haberle encargado un proceso de reparación directa por falla en el servicio contra la Nación – Ejército Nacional, en virtud de la muerte de su hijo. Señaló, que la demanda se radicó bajo el número 2008-00063, pero el proceso lo perdió porque el abogado no presentó pruebas para acreditar la calidad de miembro del Ejército del occiso. 6 Fls. 5. Cuaderno original. 7 Fls. 10. Cuaderno original. 8 Fls. 6 – 8 y 11 - 13. Cuaderno original. 9 Fls. 27 – 28. Cuaderno original. 10 Fls. 15. Cuaderno original. 11 Fls. 15 – 58. Cuaderno original. 12 Fls. 45 – 46. Cuaderno original. Informó, que el profesional del derecho nunca le solicitó pruebas para aportar a la demanda -incluso a sabiendas de los medios para obtenerlas-, así como tampoco apeló la decisión por medio de la cual se dio por terminado desfavorablemente el proceso. Atestiguó, haberle entregado al letrado la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) a título de honorarios, pero no tener certificado de dicha entrega,
en virtud de la confianza que le tenía al disciplinable. Así mismo resaltó, que el abogado dejó abandonado el proceso, con ocasión del hecho que él (quejoso) no quiso firmarle un documento relacionado con el cobro excesivo de honorarios. Finalizó, indicando que los emolumentos de profesional se pactaron en el 30 o 35% de lo resultante del mandato, y comprometiéndose a entregar en la próxima audiencia, copia del poder conferido al disciplinable. Acto seguido, el a quo concedió el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, para obtener copia íntegra del proceso radicado con el número 2008-00063 de John Jairo Milán Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Dicha prueba fue decretada por la Magistratura, al tiempo que señaló nueva fecha y hora para continuar la audiencia. El 18 de octubre de 201313, el señor John Jairo Milán Castaño aportó al investigativo, el siguiente material probatorio: (i) copia14 de su documento de identidad; (ii) certificación15 expedida por el Instituto Colombiano de Medicina 13 Fls. 74. Cuaderno original. 14 Fls. 75 y 77. Cuaderno original. 15 Fls. 76. Cuaderno original. Legal, en la cual consta el pago de unas expensas por parte del señor Milán Castaño; (iii) réplica de los poderes conferidos por el quejoso al disciplinable el 17 de marzo de 200916; el 14 de noviembre de 200617 y el 25 de julio de
200618 (iv) declaración juramentada19 rendida el 6 de marzo de 2009 por el señor John Jairo Milán Castaño ante la Notaría tercera del Círculo Notarial de Envigado; (v) certificación20 expedida por Bancolombia el 2 de febrero de 2009; (vi) copia21 de la solicitud elevada por el investigado al Juzgado Veintidós Penal Militar, el 22 de marzo de 2007; (vii) demanda22 presentada por el jurista en representación del quejoso, el 7 de marzo de 2008; (viii) solicitud23 elevada por el inculpado al Juzgado Veintidós (22) Penal Militar de Medellín; (ix) réplica24 del oficio Nro. PRA0249-RC4880/06, RC6619/06, de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia; (x) sentencia25 Nro. 045 del 24 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en la misma fecha, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, allegó copia íntegra26 de las actuaciones surtidas al interior del radicado 2008-00063-00. PLIEGO DE CARGOS 16 Fls. 77. Cuaderno original. 17 Fls. 81 y 91. Cuaderno original. 18 Fls. 82, 87, 90. Cuaderno original. 19 Fls. 79. Cuaderno original. 20 Fls. 80. Cuaderno original. 21 Fls. 83. Cuaderno original.
22 Fls. 84 – 86. Cuaderno original. 23 Fls. 88 – 89. Cuaderno original. 24 Fls. 92. Cuaderno original. 25 Fls. 93 – 101. Cuaderno original. 26 Fls. 102 – 157. Cuaderno original. El 13 de noviembre de 201327 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en ella, una vez verificada la presencia de los sujetos procesales, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor HÉCTOR GUILLERMO ATERHORTÚA ÁLVAREZ, al ser hallado presuntamente responsable de incurrir en la modalidad culposa, en la falta al deber de diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar, que el disciplinable era el apoderado judicial del quejoso al interior del proceso de reparación directa radicado Nro. 200800063, dentro del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda mediante providencia del 24 de abril de 2009. En vista de lo anterior, el 5 de mayo de 2009 el investigado interpuso el respectivo recurso de apelación, y para su sustentación, el Tribunal Administrativo de Antioquia le concedió –el 9 de julio de 2009-, el término de 3 días para sustentar el recurso, periodo durante el cual el disciplinable guardó silencio. Así las cosas, adujo el Seccional de Instancia que el abogado presuntamente
había infringido culposamente el deber de diligencia profesional, en el encargo que le efectuare el señor John Jairo Milán Castaño; en vista de lo anterior, una vez terminada la imputación, se corrió traslado a la defensa para solicitar o aportar pruebas, ante lo cual la defensora se atuvo a las probanzas ya recaudadas. 27 Fls. 158. Cuaderno original. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de diciembre de 201328 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en presencia de la doctora Luz Marina Corrales Orozco, en su calidad de defensora oficiosa del investigado. En esa oportunidad, una vez verificada la legalidad de la actuación, y determinada la ausencia de causales de nulidad que invalidaran lo actuado, el Seccional otorgó el uso de la palabra a la defensa para que alegara de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En vista del material probatorio recaudado, la doctora Corrales Orozco solicitó a la Magistratura tener en cuenta a favor de su prohijado, el hecho que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Así las cosas, pidió al Seccional, que en caso de encontrar a su defendido responsable de incurrir a título culposo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atendiera los criterios establecidos en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley en mención SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de febrero de 201429, la Sala a quo resolvió
sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA 28 Fls. 162. Cuaderno original. 29 Fls. 167 – 173 Cuaderno original. ÁLVAREZ, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la resolutiva de la referencia afirmó el Seccional, que “(…) el aquí investigado incumplió con el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones que le correspondían dentro del proceso para el cual fue contratado, dejando de realizar la solicitud probatoria oportuna, permitiendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia declara desierto el recurso de apelación interpuesto por él, por falta de sustentación del mismo y con ello que su representado no pudiera acceder al principio de doble instancia, lo cual permite deducir de manera lógica y razonable que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional conferido.” Aseveró, que “(…) el investigado vulneró el deber de diligencia celosa que debe tener en el despacho de los encargos profesionales para los que se compromete y no hay prueba de justificación alguna en el plenario para haber desatendido el deber profesional por parte suya (…) es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no realizar la solicitud probatoria necesaria para corroborar la existencia de lo pretendido en el proceso de marras, sumado a que no sustentó el recurso de apelación de la
sentencia que resulto (sic) desfavorable a los intereses de su prohijado y en consecuencia lo declararon desierto, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.” Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25630 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11231 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir su decisión, únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el apelante, pudiendo 30ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
31 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. extender la competencia a asuntos no impugnados si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente32. Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación33.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad
de Registro Nacional de Abogados34, la condición de abogado del doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 3.352.477 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 93.751. III.Marco Normativo y Conceptual 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 33 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 34 Fls. 2. Cuaderno original. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al
comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199635. 35 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre
IV. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, recibió de parte del señor John Jairo Milán Castaño, poder para iniciar una demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En ese sentido, y no evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario al doctor Héctor Guillermo Atehortúa Álvarez. Ahora bien, del material probatorio allegado a esta Instancia pudo constatarse, que el 7 de marzo de 200836 el doctor Héctor Guillermo
Atehortúa Álvarez, presentó en representación del señor John Jairo Milán desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” 36 Fls. 102 – 105. Cuaderno original. Castaño, demanda de reparación directa por falla en el servicio, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 200837 se admitió la demanda, abriéndose oportunidad probatoria el 29 de mayo38 del mismo año, oportunidad en la cual el investigado no solicitó material alguno. De igual forma, el 27 de enero de 200939 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, momento en el cual el disciplinable nuevamente guardó silencio.
Finalmente, el 24 de abril de 200940 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, ante lo cual el profesional del derecho inculpado presentó recurso de apelación el 5 de mayo de 200941. No obstante lo citado, una vez arribado el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de julio de 200942 se concedió al aquejado el término prudencial para sustentar la alzada, oportunidad en la cual nuevamente no se pronunció. Así las cosas, del recuento fáctico efectuado, surge como evidente que razón le asistió al a quo para sancionar disciplinariamente al jurista, pues este no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por el señor John Jairo Milán Castaño. 37 Fls. 112 – 113. Cuaderno original. 38 Fls. 117. Cuaderno original. 39 Fls. 125. Cuaderno original. 40 Fls. 135 – 143. Cuaderno original. 41 Fls. 145. Cuaderno original. 42 Fls. 150. Cuaderno original. Lo anterior, en la medida que si bien el profesional del derecho presentó la demanda de rigor, también es cierto que descuidó el resto del trámite procesal al no solicitar las pruebas necesarias para proteger los derechos de su prohijado en la etapa procesal pertinente, absteniéndose además de alegar de conclusión, y dejando de sustentar el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2009. En vista de lo narrado, no puede aceptar esta Sala que el abogado haya
suscrito un poder y se olvidara por completo de la responsabilidad que ello conllevaba, máxime cuando la única actuación diligente que desplegó fue la presentación de la demanda; luego de lo se desentendió por completo del proceso. No puede pretenderse entonces que esta Corporación entienda, cómo un togado firma un poder, suscribe una demanda, y no le hace ningún tipo de seguimiento hasta el punto, que una vez proferida la sentencia desfavorable a los intereses de su mandante, omite también sustentar el recurso de apelación interpuesto. En ese orden de ideas, y en punto de la responsabilidad disciplinaria del aquejado, no puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 1043 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 43 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “(…) exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de
alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”44 (Subrayado fuera de texto). En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir, que el togado -al dejar de solicitar pruebas, alegar de conclusión y sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Antioquiaincurrió en una total indiligencia de cara a las tareas encomendadas, con ocasión de lo cual merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y este no demostró – dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado el hecho de no solicitar pruebas en la etapa procesal pertinente, alegado de conclusión antes de la emisión de la sentencia, o sustentado el recurso 44 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del
proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Despacho de conocimiento, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en tanto no se observa una clara intención de contrariar el ordenamiento disciplinario, sino la negligencia del togado. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación de la sanción, resalta esta Sala que el a quo tuvo a bien sancionar con SUSPENSIÓN de la profesión por el término de TRES (3) MESES al doctor HÉCTOR GUILLERMO
ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes para confirmar la suspensión, pues atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad45. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El
principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 20 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título culposo en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes, y para notificar al disciplinado se comisionara a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial