CSDJ - F05001110200020100131901ADJUNTA20151019193615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100131901ADJUNTA20151019193615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
.0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001319 01/3346 A Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 31 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6º, del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, calificados a título de dolo y culpa, respectivamente.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con base en la queja impetrada por la señora VIVIANA YORDEIS ARICAPA TORRES, en escrito radicado el 3 de agosto de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el
togado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA.2
1 Magistrados: Oscar carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folios 1 c.o. 1er inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 2 ~ Adujo la quejosa que en un escrito de apelación el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, actuó como abogado del señor JHON ARGEMIRO CARRILLO MELÉNDEZ, con quien habría hecho un acuerdo verbal de hacer revocar la multa impuesta por el Estado por narcotráfico; darle al señor CARRILLO, la detención domiciliaria y que pudiera trabajar como ciudadano común y corriente y gestionar una rebaja de pena, para lo cual la señora VIVIANA YORDEIS ARICAPA TORRES, le entregó la suma de $10’000’000’00, de pesos, y hasta hoy no se ha logrado lo dicho y tampoco la devolución del dinero. Anexa fotocopia de consignaciones hechas por $7’000.000.00 millones, otra de 3 millones y la tercera por un millón de pesos. Aduce que le consignaron 7 millones y que tres se le entregaron personalmente, y que éste no expidió recibo y que han planteado arreglos pero que no se ha logrado conciliar.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Con el certificado No.06397-2010, del 8 de septiembre de 2010, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, es portador de la cédula de ciudadanía No. 9’077.301 y de la tarjeta profesional No. 17.939 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 4 de julio de 1978, la cual se encuentra vigente. 3 El 8 de septiembre de 2010, con certificado No. 16.877, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable tiene una sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, del 12 de noviembre de 2004, al 11 de noviembre de 2005.4 Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, el 9 de septiembre de 2010, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de abril de 2011, para la 3 Visto en folio 4 del c.o. de 1 Inst. 4 Visto folios 5 y 6, c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 3 ~ práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y ordenó surtir las
notificaciones de rigor. 5
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtieron audiencias de pruebas y calificación provisional, en las siguientes fechas: el 24 de junio, el 12 de julio, 21 de agosto, el 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2013; en cada una de las cuales se recaudaron u ordenaron pruebas solicitadas por la quejosa, la defensora de confianza del disciplinado y las decretadas de oficio. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y demás diligencias que obren en el expediente. En las audiencias se recaudaron entre otras las siguientes pruebas:
Declaraciones de JHON ARGEMIRO CARRILLO MÉNDEZ, FLOR MARINA
PEÑA,6 AGUSTÍN LOZANO VILLAREAL,7 FIDELIA MARÍA CUADRO RUIDÍAZ,8
DARWIN SANGUINO PULIDO9 y HERNÁN TATIS MUÑOZ,10 quienes dieron su versión sobre los hechos. Documento de descargos y ratificación de versión del disciplinado en la cual da su versión de los hechos puestos en queja, documentos con fechas del 3 de julio y 14 de agosto de 2013.11
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Una vez evacuadas las pruebas, en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos por las faltas disciplinarias 5 Visto a folios 27 del c.o. de 1 Inst.
6 Vistos a folios 176 y 177 del c.o. de primera inst. 7 Vistos a folios 359y 378 y 379 del c.o. de primera inst. 8 Vistos a folios 360, 376 y 377 del c.o. de primera inst. 9 Vistos a folios 361, 383 y384 del c.o. de primera inst. 10 Vistos a folios 363 del c.o. de primera inst. 11 Vistos a folios 131 a 140 y 149 a 153 del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 4 ~ descritas en los artículos 34 literal b) y d), 35 numeral 6 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguiente argumentos cardinales: “(…). Luego de hacer referencia a varios de los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el despacho valoró la actuación surtida en la investigación identificada con el CUI 05 154 60 00327 2008 80701 y la confrontó con la prueba testimonial recaudada, elementos que permitieron concluir preliminarmente que el Doctor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA le prometió unos resultados de beneficio frente a la pena que le fuera impuesta al compañero de la quejosa por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Igualmente, se estableció que al parecer el disciplinable no informaba a sus clientes
la evolución de la gestión profesional que le fue encargada, tal como lo era el trámite relacionado con el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JHON ARGEMIRO CARRILLO. También se pudo concluir provisionalmente que el togado no le expidió ningún recibo a la señora VIVIANA YORDEIS ARICAPA TORRES por los pagos que recibió, y por ello es que no se determinó cuál fue el monto exacto de lo que exigió para cumplir con la gestión profesional a la que se comprometió. Se indicó que el Doctor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA pudo haber obrado con falta de diligencia, en la medida que nunca rindió informes escritos a su mandante frente a la gestión profesional que desarrollaba, deber que en la actualidad no se ha cumplido pues el abogado, pese a haber concluido la labor para la que se le contrató, no arrimó prueba que permita afirmar que procedió a rendir ese informe escrito a quienes recurrieron a sus servicios jurídicos. Todas estas faltas fueron calificadas bajo la modalidad de dolo, en la medida en que todas ellas se realizaron de manera voluntaria. Sobra decir que el abogado sabía cuáles eran sus deberes y, pese a ello, de manera voluntaria, se abstuvo de darles cumplimiento. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 17 de marzo de 2014, se presentaron el disciplinado y el procediendo a escuchar los alegatos de conclusión presentados por el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, quien en resumen manifestó:
“(…). Que fue contratado exclusivamente para la audiencia de la lectura del fallo, presentando recurso de apelación, del cual posteriormente desistió en razón a que tras un análisis de la providencia condenatoria encontró que se ajustaba a derecho y no presentaba ninguna clase de anomalía. Negó que hubiera prometido alguna clase de resultado exitoso como quiera que no tuviera ningún conocimiento previo del proceso, y de haberlo hecho eso habría República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 5 ~ generado un alto grado de sospecha en sus clientes. En cuanto a la expedición de recibos de pago, señaló que reposan unos comprobantes de consignación que hacen las veces de recibos, y fuera de esas consignaciones no mediaron otro tipo de pagos por concepto de sus honorarios. Advirtió que con la rendición escrita de informes el bien tutelado por el legislador es el de la seguridad, y es por eso que siempre a su cliente le enviaba fax informándole lo acontecido en el proceso penal. Por su parte, la defensora contractual centra su argumentación en la poca credibilidad que ofrecen los declarantes frente a la presunta promesa de obtención de resultados exitosos, pues todos ellos son familiares de la quejosa y de su esposo, y ninguno estuvo presente al momento de la celebración verbal del contrato de servicios profesionales con su representado. Finalmente, pone de presente la diligencia con la que actúo el investigado en el proceso penal al punto de lograr la
disminución de la multa que le fuera impuesta al condenado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. (…).” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,12 el 31 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6º, del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, calificados a título de dolo y culpa. Consideró la primera instancia después de hacer un recuento de los antecedentes, audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, las intervenciones en versión libre y los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, que las conductas descritas en los literales b) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no le eran atribuibles, toda vez que no se encontró prueba que permitiera asegurar que dichas conductas fueran atribuibles al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por lo que determinó la terminación del procedimiento frente esta conductas. 12 Magistrados: Oscar carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 6 ~ De otra parte, frente a la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley1123 de 2007, la primera instancia en su fallo argumentó: “(…). Es evidente entonces que el disciplinado, al recibir esos dineros señalados por cada uno de los declarantes analizados en el acápite de valoración probatoria, ya sea por concepto de gastos u honorarios, estaba en el deber de expedirle los respectivos recibos a quien se los entregaba especificando y discriminando en ellos cual era el concepto por el que recibía tales erogaciones; de modo, que esos comprobantes de las consignaciones que la señora VIVIANA YORDEIS ARICAPA TORRES allegó al expediente no pueden equipararse a los recibos a los que alude el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues téngase presente que un recibo es la constancia que sirve para certificar que se ha pagado por un servicio o producto, situaciones que no se acreditan con unas meras consignaciones que ni siquiera contienen la rúbrica de quien recibe, ni detalla el porqué de tales depósitos bancarios. (…). Es importante tener en cuenta que en esta Sala no se disciplinan personas comunes y corrientes; por el contario, se investigan sujetos calificados, expertos en asuntos jurídicos, y por ello deben conocer que en materia de dineros
provenientes de sus clientes deben obrar con extrema cautela, expidiendo los comprobantes detallados de los dineros que reciben, ya sea para cubrir los gastos que genere su labor jurídica, o por concepto de contraprestación de sus servicios profesionales. Igualmente, la expedición de recibos es una cuestión lógica; el no hacerlo es lo que despierta suspicacias y deja abierta la posibilidad para que el profesional niegue haber recibido sus honorarios y, eventualmente, pueda recurrir a las vías legales para cobrarlos dos veces. En otras palabras, no expedir recibos es un acto que va contra la honradez que los profesionales deben mostrar con sus clientes. Las actuaciones de los abogados por su importante labor en la sociedad como promotores de la paz y el entendimiento no pueden generar malentendidos ni situaciones equívocas, susceptibles de, antes que solucionar los problemas para los que se le buscó, generar unos nuevos. De acuerdo a lo anterior, emerge con certeza para esta Sala que el profesional inculpado incurrió dolosamente en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al omitir ese deber de brindarle los soportes de los pagos que le fueran realizados por familiares de su patrocinado. Esta infracción está clasificada por el legislador como una falta a la honradez, y por ende, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia de la Sala, dicha conducta no puede ser cometida bajo el escenario de la culpa, ya que por un descuido no se omite dar esos comprobantes de pago a quien tiene derecho. Y se dice que el Doctor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 7 ~ actuó con dolo en esta oportunidad porque sabía que debía expedir recibos y no lo hizo, en una actitud consciente y dirigida hacia la consecución de ese resultado. El conocimiento lo deduce la Sala de sus propias manifestaciones defensivas, en las que reconoce el deber; y, a diferencia de lo que sucede con la falta que se analizará a continuación, a pesar de ese conocimiento y sabiendo las graves consecuencias que para la relación cliente abogado se generaba - mucho más gravosa y delicada que una simple indiligencia - no expidió recibos, generando las confusiones que hoy persisten en el sentido de que no se sabe cuánto recibió, pues la quejosa dice que se le entregaron $15.200.000 y el abogado aduce que solo fueron $5.000.000. En este orden de ideas, está probado que el Doctor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA actualizó la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y ante ello deberá hacérsele el respectivo juicio de reproche por esta Sala. (…).” En cuanto la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en su providencia fundamentó: “(…). De conformidad con las atestaciones del condenado JHON ARGEMIRO
CARRILLO MELENDEZ y su esposa, se puede concluir que el disciplinado también omitió realizar la rendición escrita de informes respecto a la labor jurídica relacionada al trámite del recurso apelación que presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Véase como el señor JHON ARGEMIRO CARRILLO MELENDEZ aún no se explica las razones por las que el togado adoptó la determinación de desistir del recurso de apelación que ya se encontraba en curso en el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal; y esto obedece a una sencilla razón: el profesional nunca le rindió una información escrita de los motivos que lo llevaron a tomar la determinación de desistir de la alzada. La quejosa concuerda con su marido en indicar que perdieron toda clase de contacto con el disciplinable, y que esta es la hora en que no se explican los motivos por los que la apelación no tuvo el éxito que ellos esperaban. Una vez concluida la gestión profesional del inculpado, debía hacer la rendición escrita y final de informe, la cual, se insiste, hasta el momento no se le ha aportado a sus clientes, o por lo menos no reposa en el do^sier ningún medio de convicción que así lo acredite, razón suficiente para hallar materializada la falta de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Aunque la tendencia de esta Sala ha sido la de calificar esta falta bajo la modalidad dolosa, en esta oportunidad es evidente que, a diferencia de lo que sucedió con la omisión de expedir recibos, el Doctor HUGO RAFAEL GUZMAN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 8 ~ FONSECA no tenía la firme intención de no rendir esos informes a sus clientes, a pesar de saber de la obligación. En efecto, se observa que dicho comportamiento obedeció a un olvido y a un descuido de su parte. Al ser esta clase de indiligencia producto de un descuido o negligencia, será calificada bajo la modalidad de la culpa. (…).” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, a través de dos apoderados quienes mediante memoriales presentaron el recurso de apelación en forma separada, el primero presentado el 21 de abril de 2014, por la doctora GLORIA ESTHER RUIZ GUERRA,13 en su condición de apoderada de confianza del disciplinado y otro memorial presentado por el doctor NARCISO CASTRO YANES14 y en ambos solicitando se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se le absuelva de los cargos en base en el cual se le ha sancionado, bajo los siguientes argumentos que en síntesis se plasman a continuación: Reiteran el recuento de cada uno de los supuestos de hecho y derecho que considera, los cuales consideran que no revisten conducta atribuible como sanción disciplinaria, con fundamento en los testimonios que supuestamente no tuvo en cuenta el a quo, y que solamente se basó en lo expresado por la quejosa, y las
versiones del detenido y sus familiares, a quienes no les brindan ninguna credibilidad. De otra parte que las faltas no se tipifican ya que les hacen falta elementos para que le puedan ser atribuidos al disciplinado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con 13 Folios 402 a 415 del c.o. de primera inst. 14 Folios 423 a 465 del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 9 ~ tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6º, del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, calificados a título de dolo y culpa; con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Nacional y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 10 ~ Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 11 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de no violar las disposiciones legales la honradez y diligencia, que consagra el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 2º, del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…).Artículo
37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…). 2. Omitir o retardar la
rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 12 ~ mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (….).” El numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos formas de estar incurso en falta disciplinaria un abogado, al no expedir recibos donde consten los pagos, a saber: a) Los honorarios, y b) Los gastos. Y en el caso del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, delimita claramente los casos en que puede quedar incurso un togado, al trasgredir tres comportamientos, al omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión, a saber: a. En los términos pactados en el mandato. b. Cuando le sean solicitados por el cliente, c. En todo caso al concluir la gestión profesional. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable y las pruebas aportadas al dosier, se tiene que el abogado objeto de queja fungió como abogado del señor Jhon Argemiro Carrillo Meléndez, mediante contrato verbal hecho con éste y la señora quejosa Viviana Yordeis Aricapa Torres en el cual recibió más de cinco millones de pesos, cantidad
apreciable y los demás recursos indeterminados, habida cuenta de que el profesional del derecho aquí investigado no entregó recibo de los cinco millones que reconoce recibió y de los demás recursos que de acuerdo a diferentes versiones superó los siete millones de pesos, sin embargo, allí es donde surge la necesidad de dar cumplimiento estricto a esta norma, la cual debe ser cumplida con celo por parte de los abogados, en aras precisamente de que no se presenten esas incertidumbres, ya que afectan no solo la relación con el cliente, sino que afectan el prestigio de la profesión, es por esta razón que surge necesario que los abogados que la incumplen deban ser objeto de reproche disciplinario como en el caso que nos ocupa, que el togado, no entregó recibos de los dineros entregados, como lo exige el numeral 6 del artículo 35, lo que lo hace responsable en forma directa, ya que se le exigía que fuera por honorarios o gastos del proceso se debía elaborar y entregar recibo de dichos dineros, y siendo conocedor de la norma, no República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001319 01/3346 A Abogado en apelación ~ 13 ~ lo hizo, lo que hace que tanto la calificación como la declaración de responsabilidad estuvieron adecuadas y acordes con la normatividad vigente, por parte del a quo, pues, dicha conducta si se trasgredió y por tanto se le debe imputar la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
como en efecto se confirmará. No es de recibo por parte de esta Sala, las exculpaciones presentadas en los escritos de los defensores de confianza del investigado en el sentido que los recibos aportados por la quejosa, reemplazan el recibo que debió expedir el abogado disciplinado, pues, uno es un medio de pago y el otro es una constancia de recibo de los mismos, en el cual deben aparecer los va
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