CSDJ - F05001110200020100136001ADJUNTA20140402110106-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100136001ADJUNTA20140402110106-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 022 de la fecha.
Registro de proyecto: 26 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201001360 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada1 la ponencia presentada por el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala 063 del 14 de agosto de 2013. 2 Magistrado Ponente Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1Originó la actuación la queja presentada el 5 de agosto de 2010 por la señora Janeth Patricia Mosquera Moreno, en la cual refiere la indiligencia del abogado CARLOS EDUARDO BENIÍTEZ SEPÚLVEDA en la prestación de
sus servicios profesionales, al no haber presentado demanda de divorcio de mutuo acuerdo para lo cual se le había otorgado poder y cancelado honorarios por valor de $190.000 desde el 11 de septiembre de 2008. (Fl1) …”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA se identifica con cédula de ciudadanía N° 15.513.551, posee tarjeta profesional N° 146267 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 29 de septiembre de 2010 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 09 de mayo de 2011 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 26 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013 se adelantaron como actos procesales: 3 Folio 03. C.O. Según Certificado No. 07085-2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 22 de Septiembre de 2010.
Versión libre: En su oportunidad manifestó el disciplinado que en efecto aceptó adelantarle a la señora Janeth Mosquera Moreno un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico para lo cual recibió toda la documentación y unas sumas de dinero.
Sostuvo que en atención a que para esa época laboraba como abogado contratista para el municipio de Copacabana y prestaba servicios algunas empresas en materia de tránsito y movilidad, procedió a buscar a un
compañero de la universidad para que le colaborara con el asunto a quien le entregó todos los papeles. Refirió el disciplinado que su compañero empezó a tener una serie de problemas personales que lo llevaron incluso al consumo de drogas y alcohol, y aunque intentó ubicarlo no fue posible entrar en contacto con él, sin que le hubiera devuelto los documentos, razón por la cual no pudo llevar a cabo la gestión.
Testimonios: Diana Patricia Agudelo Bedoya: Adujo ser la compañera permanente del disciplinado situación por la cual era conocedora que el investigado aceptó adelantar un proceso de divorcio, sin embargo por situaciones personales y laborales se le complicó el llevar acabo el proceso, por lo cual decidió hablar con un compañero de la universidad llamado “Walter” para que él asumiera el asunto entregándole por ello todos los documentos necesarios.
Sostuvo que en atención a unos problemas personales y familiares por los cuales atravesó “Walter” éste empezó a tener una relación intermitente con el investigado, sin que fuera posible ubicarlo para que le entregara los documentos.
Calificación Provisional: Considerado por la Magistrada instructora que existía mérito para entrar a la calificar la conducta en el sentido de elevar pliego de cargos en contra del profesional del derecho por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto comprobado estaba la relación profesional entre el DR. CARLOS EDUARDO BENITÉZ SEPÚLVEDA y la quejosa, quien le confió adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de un matrimonio religioso; si bien el abogado refirió haberle entregado los documentos para
llevar a cabo el asunto a un compañero de nombre “Walter” y éste por situaciones personales descuidó el asunto y perdió los documentos, fue el ahora investigado quien incumplió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Conducta que se calificó a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 3 de abril de 2013, procedió el disciplinado a rendir alegatos de conclusión oportunidad en la cual aceptó que en él recaía cierta responsabilidad al confiar en “una amistad” que desgraciadamente repercutió en un daño para quien fue su cliente, sin embargo debía tenerse en cuenta que no fue un acto de negligencia “abierta” de su parte, pues medió como caso fortuito que la persona a la cual le había encargado desarrollar en cierto modo el asunto cayó en desgracia y descuidó el caso.
Lo anterior además sin obviar que fue él directamente quien recibió el poder y aceptó el mandato, admitiendo la comisión de un error y el hecho de conllevar ello consecuencias que estaba presto asumir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto consideró la instancia probado que pese al conferimiento por la señora Janeth Patricia Mosquera del poder al doctor
CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, para que presentara demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el profesional nunca la presentó, lo que se demostró con las afirmaciones del propio disciplinado quien explicó haber perdido el control sobre la documentación al habérsela entregado a un tercero, lo cual conllevó al incumplimiento del deber. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia la profesión, la afectación de los intereses de su prohijada, la obstrucción a la administración de la justicia, la modalidad culposa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numerales 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así entonces procede entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. En efecto, de acuerdo a las manifestaciones del propio disciplinado, éste aceptó adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso a nombre de la señora Janeth Patricia Mosquera para lo cual recibió no sólo poder, también la suma de $190.000 “por los servicios profesionales de Abogado, encaminados a la realización en la primera fase, es decir, elaboración y colocación en juzgado de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo…” También sostuvo el investigado que en razón a sus ocupaciones laborales con el municipio de Copacabana y la asesoría para algunas empresas en materia de tránsito y movilidad decidió encargar a un compañero de universidad adelantar el asunto, bajo el entendido que como éste tenía licencia provisional, sería él – el investigadoquien firmaría, sin embargo, adujo, por problemas personales de su compañero no se presentó la demanda ni se adelantó gestión alguna.
Con lo reseñado, sin duda alguna entonces se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA, en tanto se tiene que aceptó adelantar un proceso a favor de la quejosa, recibió un dinero como contraprestación a sus servicios y pese a ello no adelantó gestión alguna. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. En efecto, alegó el disciplinado que en razón a sus múltiples ocupaciones y por ello falta de tiempo, decidió pedir a un compañero de la universidad le colaborara con el asunto, bajo el entendido que siempre, como era él quien se había comprometido adelantar el proceso sería quien firmaría todo lo concerniente al mismo, además por la circunstancia que su compañero no contaba con la tarjeta profesional si no con licencia provisional. Expuso que hizo entrega a “Walter” de la carpeta con todos los documentos que le habían sido entregados previamente por su cliente, sin embargo, a razón de unas circunstancias personales que afectaron a su compañero, se volvió complicado y casi imposible su ubicación, por ende la devolución de los documentos con los cuales se pretendía iniciar el respectivo proceso. La anterior versión fue ratificada con el testimonio de la señora Diana Patricia Agudelo Bedoya, que por su condición de compañera permanente del
disciplinado era conocedora de la situación por la que atravesaba el investigado. Ahora, no puede excluirse de responsabilidad al abogado por las simples manifestaciones hechas de haber delegado el asunto a un compañero, y ello por cuanto, en primer lugar, el disciplinado aceptó la comisión de la falta, pues era consiente que quien había asumido la representación de la quejosa era él y no el tercero, y en segundo lugar porque ante todo, dentro del plenario no existe sustitución, renuncia o revocatoria del poder, circunstancias que hubieran dado por terminado el mandato y por ende el compromiso profesional surgido. En razón entonces de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, pues aceptó adelantar unas gestiones a favor de la quejosa para lo cual recibió no sólo un dinero como honorarios, también todos los documentos necesarios y pese a ello no realizó gestión alguna, sin ser atendibles como se dijo las explicaciones expuestas, pues si decidió encargar a otra persona del asunto, era su responsabilidad estar al tanto del desarrollo del mismo, desconociendo con su actuar su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ
SEPÚLVEDA.
De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la
antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de “actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales” previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta dispuesta en artículo 37 numeral 1º de ese mismo Código.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyó su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado.
Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de
individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO BENÍTEZ SEPÚLVEDA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado
disciplinado, para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de Origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201001360 01
Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual
comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18 – 18 – 52 folios, y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada