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CSDJ - F05001110200020100136101ADJUNTA20131211101803-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100136101ADJUNTA20131211101803-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001361 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Jorge Hernán Ceballos

Sánchez.

Denunciante: Julio Martín Silva Villegas.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Henry Villarrga Oliveros1 Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 19 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, sancionó con CENSURA al abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Constituye el origen de la presente investigación la queja formulada por el señor Julio Martín Silva Villegas, del 5 de agosto de 20103, en la que afirma que le 1 Sala del 23 de octubre de 2013 – Acta N°082 2 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

3 Fls. 1-2 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201001361 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA otorgó poder al abogado Jorge Hernán Ceballos, para adelantar hasta su término una Acción de Reparación Directa en contra de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho poder fue otorgado el día 2 de octubre de 2007, en tanto que la demanda fue presentada el día 4 de marzo del año siguiente. Indicó el quejoso en el mismo escrito, que el abogado no volvió a informarle el estado del proceso o cuando lo hacía se refería en forma tal que eludía darle noticia cierta de la suerte del mismo. Fue así como se dirigió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, donde fue informado que al proceso en cita - Radicado N°050013331000200800059 se había decretado la perención por la inactividad del demandante. En efecto, conforme consta en los anexos de la queja que esta decisión fue adoptada por el citado Despacho mediante Auto Interlocutorio N°160 de 2008 (fls.7-8 c.o.).

Asimismo, refirió el quejoso que tras enterarse del estado real del proceso inquirió una explicación del abogado: “Llame al abogado Jorge Hernán para notificarle lo expuesto por el Juzgado y lo cite nuevamente para darle la copia; dicha cita se llevó a cabo en el Centro Comercial

Villanueva a comienzos del mes de Julio de 2010; en dicha reunión El reconoció que había un error y que yo determinara como se podía arreglar la situación, opte por hacer una conciliación con El y me dijo que cuanto le pedía en dinero, con mucha flexibilidad ya que la demanda iba aproximadamente en $21.000.000, le pedí $7.000.000 y el me ofreció $5.000.000 yo le acepte, a la semana siguiente lo llame para ver qué medios utilizábamos para la conciliación, y él me expuso que era bueno que firmáramos un documento; quedo en llamarme a la semana siguiente, cosa que hasta el momento no ha sucedido, ya cansado de esta situación tomo la decisión de quejarme ante ustedes para que sean los que determinen al respecto lo que consideren necesario.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°07084-2010 del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Jorge Hernán Ceballos se identifica con la C.C.N°98.567.408 y se encuentra inscrita con la T.P.N°146210, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.24 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA

Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 29 de septiembre de 2010, ordenó aperturar investigación contra el abogado Jorge Hernán Ceballos y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día para el día 3 de mayo de 2011 (fl.25 c.o.) En el transcurso de la referida audiencia de pruebas y calificación provisional - la que finalmente se llevó cabo el día 18 de mayo de 2011, con la asistencia del quejoso y el profesional investigado y sin la asistencia del Ministerio Público, el Magistrado sustanciador, preguntó al disciplinado si conocía el motivo de las diligencias y si era su deseo de rendir versión libre, a lo que dio respuesta afirmativa y donde aceptó el ejercicio negligente del encargo profesional confiado por el señor Martín Silva Villegas, allanándose a los términos de los hechos descritos en la queja en su contra.4 En los términos en que se dio esta manifestación, consideró el Magistrado sustanciador, que ello constituía una confesión libre y voluntaria, por lo que procedió a suspender la audiencia y fijó para el día 2 de diciembre de ese mismo año su continuación, con el fin de calificar la conducta del profesional encartado5. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. El día 02 de diciembre de 2012, se continuó con esta diligencia, donde conforme a la aceptación o allanamiento del profesional encartado, concluyó el Magistrado sustanciador que ello, sumado a la declaratoria de perención del proceso de Reparación Directa dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, imputó cargos disciplinarios por la falta descrita en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Audio de la diligencia (No. 3): min. 04:50 – 06:00. 5 Audio de la diligencia (No. 3): min. 06:30 – 07:15.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Finalmente, fijó fecha y hora para continuar la diligencia, lo que se dio el 14 de mayo de 2013, bajo, procediendo a dar lectura íntegra de la queja y preguntó al investigado que aclarara el alcance de la aceptación, destacando que en la anterior diligencia, el Sustanciador había omitido informar al disciplinado las implicaciones jurídicas de la aceptación de los hechos como de la imputación. Sin embargo, al insistir la Magistrada Sustanciadora indagar al disciplinado que si era su voluntad aceptar tanto los hechos como adecuación típica de la conducta, éste se ratificó en su confesión.6

Aunado a ello, le precisó que además de dicha adecuación en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, su indiligencia había supuesto la

infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley. Siendo ello así, tras advertir la Magistrada que una vez hecha la confesión, como en el caso de marras, ha debido el expediente hacer su paso al Despacho para proferir la sentencia correspondiente, por lo que declaró la nulidad de lo actuado en la audiencia del 2 de diciembre de 2012 conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Así, dispuso que las diligencias pasaran al Despacho en el estado en que se encuentren, para proferir la sentencia en acatamiento a lo dispuesto en la disposición trascrita. (fl.70 c.o CD audiencia de la fecha) De la sentencia consultada. Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la Sala a quo resolvió sancionar con CENSURA al abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 6 Audio de la diligencia: Min. 18:00REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Para sustentar su decisión, señaló que en el sub lite había quedado demostrada con la certeza suficiente la comisión de la conducta reprochada al investigado; al efecto, indicó que, como claramente lo adujo el quejoso, el abogado, pese dar inicio al proceso contencioso administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, abandonó deliberada e injustificadamente dar el correspondiente impulso, acarreando con ello su perención.

La probada y, en todo caso, confesa indiligencia del abogado encartado, se erige como infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la medida en que con ello contrarió en forma sustancial la obligación que le asistía de gestionar de manera más acuciosa el encargo derivado de la suscripción del poder por parte del quejoso. En cuanto a la dosificación de la sanción, el Seccional de Instancia optó por la Censura al estimar las circunstancias específicas de comisión de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión del inculpado, conforme a los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (fls.73-79 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En principio la actuación le correspondió al magistrado Henry Villarraga Oliveros conforme al acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2013 (fl.2 c.o.), a quien

le fue negada la ponencia en la Sala del 23 de octubre de 2013 – Acta N°82, pasando a quien funge como ponente (fl.4 c.o.). Mediante auto del 28 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.6 c.2ª Inst.).

Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1° de noviembre de de

2013. Guardó silencio. (fl.13 c.2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°366512 29 de noviembre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas (fl.17 c.2ª Inst.) e informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.18 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales

el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las

conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho

judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.7 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Como problema escindible deviene establecer si el abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, faltó a la debida diligencia profesional al abandonar el trámite

de la Acción de Reparación Directa que, en representación del señor Julio Martín Silva Villegas, incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA en el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín – Radicado

N°050013331000200800059. Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, como la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. En el presente caso y en aras de comprobar la tipicidad, basta tener en cuenta, que a partir de lo probado en el proceso, deviene indiscutible que el señor Julio Martín Silva Villegas, el 2 de octubre de 2007, le confirió poder al abogado Jorge Hernán Ceballos Sánchez para que en su nombre y representación presentara demanda de Reparación Directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con motivo de los perjuicios padecidos en un accidente de tránsito y presentó la demanda el 4 de marzo de 2008.

Aunado a lo anterior y revisados los documentos allegados al paginario, se tiene, que el investigado efectivamente presentó la aludida Acción, pero abandonando el obligado impulso del mismo a que está llamado a cumplir; específicamente, omitió en forma injustificada cancelar el arancel para llevar a cabo la notificación de las entidades demandadas, lo que conllevó a que el Despacho de conocimiento decretara mediante Auto del 15 de diciembre de 2008 decretara la perención del proceso, como se anotó en el proveído de la fecha, emitido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, así: “Si observaos el proceso, encontramos que se reúnen todos los requisitos que la normad demanda así: (...)1. Durante ese lapso el demandante no ha aportado copia de la configuración del arancel para que se realizara la notificación de la demanda. En síntesis, dado que a la fecha no se ha notificado el auto admisorio de la demanda, por la omisión de la parte de consignar las expensas requeridas para tal fin, no puede proseguirse el proceso dado que su continuación y desarrollo depende única y exclusivamente de la actividad del demandante y no de parte del juez; así, que en arras de dar cumplimiento a los principios de

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economía procesal y celeridad, al llenarse los requisitos legales, se estima procedente decretar la perención en las presentes diligencias” (fls.36-37 c.o) Recuerda la Sala que en la versión rendida por el abogado disciplinado, éste confesó íntegramente la descripción de la conducta y se allanó a la imputación jurídica por la que finalmente sancionado. Así, queda probada la tipicidad de la conducta en tanto que dejó de hacer oportunamente la diligencias que de su parte esperaba la poderdante por considerarlas propias de la actuación profesional. Entonces, hasta aquí se encuentra demostrada la tipicidad y ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinada sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que la profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligada a cumplir como abogada, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto); en desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá actuar con total destreza para atender perfectamente los asuntos a él encomendados. Del estudio de uno y otro precepto, concluye la Sala, que la diligencia del abogado se

puede medir y calificar de acuerdo a la idoneidad y especial cuidado que del caso se tenga. Así las cosas, se itera, en el presente caso el abogado habiendo presentado la demanda de manera oportuna y siendo admitida, debió entender dentro de su leal saber y entender que resultaba viable la acción impetrada y en virtud de tal concepción aceptó la representación de su cliente, de tal suerte que de haberse

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA comprometido a representar los intereses del hoy quejoso, el abogado Ceballos Sánchez ha debido asumir la gestión encomendada con la curia y diligencia esperada de la dignidad de su profesión.

Así las cosas, en forma contundente se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber recibido un poder, si bien dio inicio al asunto encomendado, su negligencia, como el mismo lo anotó en la audiencia de pruebas y calificación, permitió la prenoción del proceso, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó el compromiso, con los consabidos perjuicios. Sin embargo, como bien lo afirma el A quo en la decisión consultada, el abandono de la gestión por parte del abogado Ceballos Sánchez, al no existir prueba de la intensión

de éste de infringir y afectar sus deberes profesionales, el título de imputación que corresponde es la culpa. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla. Válido es anotar que en el sub judice, el abogado Jorge Hernán Ceballos Sánchez, aparte de confesar la falta antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no registró antecedentes disciplinarios (fl.25 c.o), lo cual configura el criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del Litera B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en cuyo tenor prescribe: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

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(…)

B. Criterios de atenuación.

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la

sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JORGE HERNÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones del presente proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo y líbrense las comunicaciones de ley.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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