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CSDJ - F05001110200020100140801ADJUNTA20150320122910-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100140801ADJUNTA20150320122910-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001408 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Luis Hernando Valencia Arismendy.

Juez Noveno Civil Municipal de Medellín – Antioquia.

Informante: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. (Compulsa de Copias) Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: del cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín por el término de 2 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2014,1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Medellín al doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMEDY, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

HECHOS

1Magistrados Gustados Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201001408 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la compulsa.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 13 de agosto de 2010,2 procediendo a compulsar copias a esta Colegiatura, con el fin de que se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, por def|iciencias en la contabilización de los términos en la admisión, notificación y posterior procedimiento de fallo, generadas dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2010-00638, promovida por el señor Jesús María Ruíz Morales contra la sociedad Alos Transportes S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado el 30 de agosto de 2010,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:

1. Informe expedido el 27 de enero de 2011,4 mediante la cual el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, informó el tramite impartido a la acción de tutela con Radicado No. 2010-00638; señaló que dentro del asunto de

marras, se registro admisión el 17 de junio de 2010, y se profirió el correspondiente fallo de primera instancia el 1 de julio de 2010.

2. Certificado No. 1326 del 17 de junio de 20115, a través del cual se allego certificado de antecedentes disciplinarios del operador judicial denunciado, 2 Folios 114 – 121 c. o 3 Folio 34 c. o. 4 Folio 55 c. o. 5 Folio 61 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mediante el cual la Procuraduría General de la Nación constato que recaía una sanción de 1 mes mediante proveído del 18 de febrero de 2010.

3. Certificado No. 1056 del 23 de junio de 20116, expedido por la Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, allegando acta de posesión del disciplinable.

4. Oficio del 19 de diciembre de 20117, a través el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín remitió copias de la acción de tutela con Radicado No.

2010-00638. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 31 de agosto de 20128, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando la notificación del implicado para que rindiera versión libre; además se solicitó la acreditación de los

antecedentes disciplinarios del disciplinable, como también las estadísticas de producción del funcionario investigado durante el año 2010 y la declaración de la doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, para que precisara la presunta conducta disciplinable. Se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Versión libre del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMEDY, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, manifestando que en su despacho judicial a su cargo se radico la acción de tutela No. 2010-00638 promovida por el señor Jesús María Ruíz Morales en contra de la sociedad comercial Alos Transporte S.A., asunto el cual señaló el disciplinable que paso a su despacho el día 16 de junio de 2010, avocándose y profiriéndose auto de admisión en esa misma fecha, ordenando al 6 Folios 62 – 63 c. o. 7 Folio 68 – 129 c. o. 8 Folios 131 – 132 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tutelado rendir el respectivo informe; de tal manera, se procedieron a realizar las comunicaciones de ley para el 21 y 22 de junio de la misma anualidad.

Refirió que el despacho comenzó a contabilizar el término para proferir el fallo a partir

de la fecha en que se fijó el aviso por estado, procedimiento que aseguró venir adelantándose en los despachos judiciales, pero que a raíz de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se determinó que la contabilización se debería realizar desde la presentación de la solicitud de tutela. Igualmente aludió que la compulsa formulada en su contra, es de carácter subjetivo, pues considera que cumplió con el término legal requerido para proferir fallo de tutela, por lo tanto, las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra deberían ser archivadas. Por último, reseño que su despacho fue sometido a medidas de descongestión, por lo tanto en el periodo entre el 1 de enero al 30 de junio de 2010, se repartieron 702 demandas, además de 14 tutelas recibidas para el mes de junio del año 2010.

2. Reporte estadístico registrado por el disciplinable en el año 2010, remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.9

Cierre de Investigación Disciplinaria. Una vez surtidas las notificaciones y pruebas ordenadas en el auto de apertura de las diligencias, procedió el Magistrado Instructor10 a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos.11 Formulación de Cargos. Mediante proveído adiado el 30 de abril de 2013, el Doctor OSCAR CAMILO VACA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 9 Folio 142 y CD a folio 143 c. o.

10 Dr. Oscar Camilo Vaca. 11 Folio 145 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso formular cargos en contra del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, como presunto responsable de haber desatendido los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, además de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2007, infringiendo con ello la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a titulo de dolo.

Lo anterior, toda vez que se le acusó el hecho de dilatar por cierto tiempo, de forma injustificada, el deber de sustanciar y resolver los asuntos a su competencia, en vista de que encontró demostrado la Sala A quo que del caudal probatorio, se avizora que el funcionario dilato por un espacio de cuatro días, la resolución de acción de tutela elevada ante su despacho el 10 de junio de 2010, dictando tan solo fallo de instancia el 1 de julio de dicha anualidad, trayendo ello como consecuencia la puesta en peligro o vulneración de derechos fundamentales, pues desconoció lo dispuesto por el

artículo 86 de la Constitución Política, en la medida de que en ella se establece que la acción de tutela debe ser resuelta en el lapso de 10 días improrrogables. De modalidad de la conducta. Consideró la Magistrada A quo que teniendo en cuenta que el operador judicial encartado tenía conocimiento de la existencia de la acción de tutela, y mediante acto libre de su voluntad, decidió dejar de cumplir con sus deberes jurídicos y no fallarla en término, por tanto, la forma de culpabilidad en que se llamó a responder es a titulo de dolo. Descargos. El disciplinable a través de escrito adiado el 12 de junio de 201312, procedió a presentar sus descargos dentro de la actuación adelantada en su contra, aludiendo en 12 Folios 164 – 165 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN primer momento no haber sido notificado de manera personal el auto de formulación de cargos, arguyendo que se encontraba incapacitado por enfermedad grave.

Con relación al asunto de marras que nos ocupa, manifestó que dio el correspondiente trámite, fallando en el término legal, contado ello a partir del día siguiente a que fue notificado por estados. Nuevamente aludió que en la época que dio tramite a la acción de tutela No. 2010-00638, era criterio de todos los despachos judiciales, proferir fallo

dentro de los diez días siguientes a la notificación por anotación en estados del auto que admite la solicitud de tutela, tiempo suficiente para que el juez de tutela hiciera las investigaciones necesarias para proferir el correspondiente fallo, atendiendo con ello al postulado del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente refirió que encuentra justificado su actuar, teniendo en cuenta que su despacho fue sometido a medidas de descongestión en la fecha en que se tramito la solicitud de tutela de marras, toda vez que los índices laborales adelantados en el Juzgado a su cargo en el periodo comprendido entre el 10 de junio al 10 de julio de 2010, siendo indicativo ello de un volumen relevante, lo cual pudo impedir dar lugar a proferir el fallo de tutela transcurridos los 10 días; de tal manera, a su consideración no concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción disciplinaria, en primer lugar por que obra en el plenario plena prueba sobre el cumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado; en segundo momento, al observar que se encuentra justificado su proceder, pues a pesar de conocer las normas y términos y del deber de acatarlos, el fallo proferido cumplió con la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el accionado. Es por todo lo anterior, que el presunto fallo tardío, no se debió a una negligencia y descuido, por lo tanto, no son elementos constitutivos para encontrarlo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable, de tal manera, debería exonerársele de cualquier sanción disciplinaria, solicitando la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Mediante oficio No. 1083 del 3 de marzo de 201313, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el reparto de procesos y tutelas realizado al despacho del disciplinable en el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2010.

2. Declaración rendida por el señor JHON JAIRO RUÍZ ARBELAEZ, quien fuera el secretario del despacho del disciplinado, por lo tanto, aludió que a la solicitud de tutela de marras se le dio el trámite correspondiente dentro del término legal establecido, refiriendo que dichas actuaciones pasaron al despacho en un fecha diferente a la recepción del escrito de tutela, arguyendo la disparidad de criterios en cuanto a la contabilización del lapso para dictar sentencia y el exceso trabajo a cargo del despacho.

En cuanto a dicha disparidad, manifestó que ante la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre ello, se recurrió a lo establecido en el Decreto 306 de 1992, otorgándole la posibilidad al juez constitucional de recurrir a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, asignándosele de tal manera a un empleado sustanciador para sacar el proyecto de sentencia, contabilizándose el término

para dicha función a partir del auto de notificación de la tutela por estados. De tal forma, a su consideración el fallo fue proferido en debida oportunidad, contabilizándose desde la existencia del disciplinario los diez días una vez se presenta la acción en la oficina de reparto. Añadió que la función de contabilización de los términos es meramente secretarial, de tal manera, cumplió con los términos estipulados en la normatividad de acuerdo a lo anteriormente referenciado, acerca del momento en que contabilizó el transcurso de los diez días de ley. 13 Folio 176 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público.- A través de escrito adiado el 12 de mayo de 201414, el Ente Público refirió luego de hacer un recuento de la situación fáctica probatoria de acuerdo al material allegado, que en el sub examine se debía sancionar disciplinariamente al operador judicial encartado, toda vez que se encuentra demostrado el incumplimiento de los términos para emitir fallo de tutela, no obstante, arguyó que la imputación no debería ser a titulo dolo, por cuanto de las probanzas se determina que el actuar del disciplinado fue por falta de cuidado, lo que infiere en que se le debió imputar la conducta a titulo de culpa.

Alegatos de Conclusión. Mediante escrito del 29 de abril de 201415, aludió el doctor

LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, en su calidad de Juez investigado que dentro del asunto de marras no se logro establecer que el presunto retardo fuera por causas meramente objetivas, donde se avizore negligencia, desidia o carencia de un motivo probado y razonable de los cuales se permita inferir la responsabilidad del despacho a su cargo, al demorarse en proferir fallo de tutela; atribuyó tal hecho a la congestión judicial de todos los despachos, dada la cantidad de expedientes a cargo, imponiendo ello tener en cuenta el orden de entrada para su respectiva evacuación. Igualmente manifestó que cada expediente es repartido a los empleados del despacho para su respectiva sustanciación, debiendo responder ellos no solo por los proyectos de fallo de tutela, sino por otros asuntos, siendo esa la razón por la cual determinó optar por contabilizar los términos a partir del auto que admite la solicitud de tutela. Acerca del tema de congestión judicial, además refirió que la misma Corte Constitucional a través de sentencia T-030/05, fijó unos parámetros de justificación al retardo judicial, y la obligación del órgano instituido para llevar el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos judiciales, teniendo además bajo su cargo la obligación de adoptar las medidas correspondientes para descongestionar los despachos que 14 Folios 185 – 191 c. o. 15 Folios 192 – 193 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN requieran de dicha situación. Por último, arguyó que si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de tal manera, en aras de prevenir ello, reseño haber optado las medias correspondientes posterior a la compulsa ordenada en su contra, en aras de prevenir situaciones similares.

DECISIÓN APELADA A través de proveído del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se dispuso sancionar con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Medellín al doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMEDY, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. Coligió él A quo que tal como se dedujo en el pliego de cargos, el funcionario judicial investigado no solo desconoció lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991, sino además lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en la medida que dicho articulado establece un lapso improrrogable de 10 días para decidir la acción pública

de tutela; de tal manera, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho término se debe contar a partir del recibo efectivo de la demanda en su despacho; lo cual en el caso sub examine tuvo ocasión el 16 de junio de 2010, lo cual indica que a partir de dicha fecha se contabiliza el término referido, cumpliéndose dicho término el 30 de junio de la misma anualidad, pero de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que ello tuvo ocasión solo hasta el 1 de julio de 2010, deduciéndose de ello que el juez disciplinado desconoció el término que tenia para

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN resolver la tutela, comprometiendo dicha circunstancia su responsabilidad disciplinaria, omitiendo con ello sus deberes como servidor público, descuidando el servicio esencial para el que fue nombrado.

Con el anterior actuar establecido, se constituye la falta al deber previsto en el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que el Juez conoce que las acciones constitucionales tienen un trámite preferente, apartándose del mismo sin razón válida, incumpliendo con un mandato Constitucional, el cual le exigía fallar en 10 días el asunto sometido a su consideración, siendo reiterada dicha disposición en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a los argumentos exculpatorios del operador judicial, sobre que para la época de los hechos habia hecho carrera en los despachos judiciales la contabilización de los términos a partir de la notificación por estados de la admisión de la tutela, además de plantear que su actuar nunca fue negligente, pues bajo sus consideraciones exculpatorias se encontraba inmerso en una causal de exculpación de responsabilidad, en el entendido que para el 1 de enero y el 30 de junio de 2010, contaba con 702 demandas nuevas y que solo en el mes de junio recibió 14 acciones de tutela, intentando demostrar con ello su alta carga laboral. No encontró inmerso la Sala A quo en alguna causal de exculpación de responsabilidad al disciplinado, por cuanto, al tratarse de acciones constitucionales, lo único que justificaría la conducta, atendiendo la línea jurisprudencial de esta Superioridad, es que en el interregno de la mora, haya proferido más de un fallo de tutela diaria, de tal manera, al examinar las estadísticas de producción del funcionario se aprecio que en el interregno comprendida entre el 1 de abril al 30 de junio de 2010, recibió dicho periodo con 8 acciones de tutela, siendo repartidas posteriormente un total de 36, de las cuales profirió 22 fallos de primera instancia, además de 11 mas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con el acápite de otras salidas. Por lo tanto, de lo anterior se denota que en un total de 60 días hábiles, el funcionario profirió solo 22 fallos de tutela, lo cual arroja un promedio inferior a un fallo diario, aun teniendo en cuenta todo el trimestre que va desde el 1 de abril, hasta el 30 de junio de 2010.

Resaltó la primera instancia que el operador judicial sacrifico la emisión del fallo de tutela, para atender otros asuntos, los cuales debían ceder ante la perentoriedad de la tutela, pues se denota que profirió en el mismo interregno anteriormente aludido, 298 autos interlocutorios y 132 sentencias, significando ello un promedio de 7.16 decisiones diarias. Con relación a que hizo carrera un conteo distinto al señalado por la ley, dicha práctica no se justifico, ya que si bien es cierto que los jueces en Colombia gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, no es menos cierto que en el caso en concreto, los términos no pueden ser objeto de interpretación, toda vez que tal como lo ha sostenido el máximo órgano Constitucional, son perentorios e improrrogables y de estricto cumplimiento de acuerdo a la sentencia T-346 de 2012. Por último, teniendo en cuenta que se llamo a responder en juicio disciplinario al operador judicial por la infracción de los deberes consagrados en los artículos 2, 15 y 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, además de la prohibición contenida en el numeral 3 de articulo 154 ibídem; además de las anteriores disposiciones en armonía con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de

2002; encontró la Sala A quo que todas las anteriores están orientadas a sancionar la mora en el trámite del asunto de que conoce el servidor judicial, pero que ellas no son cosa distinta que respetar los términos procesales establecidos en la Constitución y la ley, por lo tanto, de sancionarse al investigado por la falta contentiva en el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y de las anteriormente reseñadas, se estaría incurriendo en la violación del principio Non Bis in idem, razón por la cual se

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN subsumieron dichas conductas en el cargo analizado en precedencia, por ser este el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva.

Responsabilidad de la conducta. La forma de culpabilidad a titulo de dolo que se le dedujo al encartado en la formulación de pliego de cargos, se degrado a la de culpa, habida cuenta que tal como se desprendió de la prueba recaudada, el comportamiento del investigado obedeció a su falta de atención y cuidado en la contabilización de los términos, por lo cual, incumplió el deber previsto en el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que de ninguna manera, tal como lo arguyó el Ministerio Público, pues se debió tener en cuenta los argumentos exculpatorio del inculpado, habida cuenta

que obro de buena fe, al interpretar de otra manera el conteo de los términos. Dicha falta se calificó como grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que con el comportamiento desplegado por el disciplinable estuvo inmerso en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consecuentemente en razón a dicha falta, que se calificó como grave y culposa, al tenor del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, además de que al disciplinable le figuran antecedente disciplinario de sanción por un mes en el cargo, la sanción fue de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El operador judicial investigado apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pretendiendo señalar en su escrito de alzada que la Sala A quo desestimo los medios defensivos que interpuso al considerar que no ha estado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurso en causal exculpatoria alguna; ello toda vez que se le dio trámite a la acción de tutela de marras de acuerdo al término establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, el cual le otorga la facultad al Juez Constitucional, de recurrir a

los principios generales del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a dicho ordenamiento, el fallo dictado en la acción Constitucional, fue proferido en el término legal. Manifestó que se debe tener en cuenta y a su favor que la segunda instancia Constitucional confirmo parcialmente el fallo proferido, indicando ello que el despacho cumplió con las garantías de las normas sustantivas, que rigen el sistema judicial Colombiano. Arguyó de igual modo que como medio de defensa hace referencia a que no se demostró que el presunto retardo en dictar el fallo de marras, obedezca a circunstancias objetivas, de razones atribuibles a negligencia del investigado, pues a su consideración no se encuentra probado que hubiera asumido en el trámite de la solicitud de tutela algún comportamiento que se desprenda de negligencia, desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir la responsabilidad del despacho a su cargo, pues tal como refirió en sus alegatos, se presentó el fenómeno de la congestión judicial debido a la cantidad de expedientes a su cargo, por lo tanto debía tener en cuenta el orden de entrada de los expedientes para resolver, siendo dicho fenómeno el motivo por el cual el despacho optó por la contabilización del término a partir de la notificación del auto de admisión de la solicitud de tutela por anotaciones en estados. Consideró que la omisión del despacho, es de un mero requisito formal que ninguna incidencia negativa tuvo para el debido proceso, ni para el derecho de defensa, imponiendo ello a su parecer la aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, considerando que la solicitud de tutela

cumplió el fin propuesto por el accionante.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por último, como medida adicional solicitó la práctica de pruebas negadas por la Sala A quo, con las cuales pretende demostrar que no existió la falta disciplinaria enrostrada, o en su defecto se declarara la nulidad del proceso disciplinario, a partir del auto que decretó pruebas, pues considera que se vulneró el derecho de defensa, igualmente en el proceso de notificación de la formulación de cargos en su contra.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta del 9 de octubre de 2014,16 se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 20 de octubre de 2014,17 ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se procedió a notificar de manera personal el 9 de diciembre de 201418, a lo cual el ente Público guardo silencio. 16 Folio 2 C. 2da Instancia. 17 Folio 4 C. 2da Instancia. 18 Folio 7 C. 2da Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificado de la Secretaria Judicial de esta Sala No. 332364 del 12 de diciembre de 201419, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, cuenta con dos sanciones de suspensión por el término de 1 y 6 meses respectivamente, atribuidas mediante providencias del 18 de febrero de 2010 y del 30 de marzo de 2011. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los arg

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