CSDJ - F05001110200020100143801ADJUNTA20150717110336-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100143801ADJUNTA20150717110336-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001438 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Andrés Felipe Pareja Vélez.
Denunciado: Francisco José Bravo Gutiérrez.
Primera Suspensión por 4 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión y multa de
2 SMLMV.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con SUSPENSIÓN POR 4 MESES en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201001438 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 23 de agosto de 2010 por el doctor Andrés Felipe Pareja Vélez en representación del señor Héctor José Zapata Hidalgo contra el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez por su presunta incursión en falta contra la honradez de la profesión, porque actuando como apoderado judicial del señor Zapata Hidalgo, de conformidad con el poder otorgado el 7 de mayo de 2007, promovió proceso ordinario laboral de Primera Instancia contra la empresa Almartex Asociados Ltda., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado N°2007-230, al interior del cual se profirió sentencia a favor del demandante el 12 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de MedellínSala Laboral el 28 de enero de 2010, en la cual se condenó a la empresa demandada al pago de la suma de $7.403.356, dinero que fue reclamado por el togado el 10 de mayo de 2010, y que no reintegró oportunamente, pues solo hasta el 13 de agosto de 2010 restituyó $700.000.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado, el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez identificado con C.C. N° 8.280.556 y T.P. N°102833, la Magistrada de instancia, por auto del 29 de septiembre
de 20104, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de mayo de 2011. Llegada la fecha prevista no se pudo evacuar la audiencia en razón a la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso adelantar el tramite consagrado en el artículo 2 Folio 1 a 15 c. 1 Inst. 3Folio 17 c. 1 Inst. 4Folio 18 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 104 de la Ley 1123 de 2007;5 el 8 de noviembre de 2011 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 26 de noviembre de 2012 se declaró al investigado persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó como fecha de audiencia el 14 de marzo de 2013, después de reiterados intentos para posesionar un defensor de oficio.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada– 14 de marzo de 20137se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinado y el doctor Sebastián Cardona Hoyos defensor de oficio, procediendo la Magistrada de Instancia a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el doctor Bravo Gutiérrez
rindió versión libre indicando que el dinero obtenido en el cuestionado proceso laboral estaba pagado en su totalidad, inclusive cancelándosele al cliente más de lo que le correspondía; refirió que reclamó el dinero, pero como no pudo localizar al quejoso en ese momento, le entregó $700.000 el 13 de agosto de 2010, pactando que el restante se pagaría el 18 de agosto de la misma anualidad en el Juzgado que conoció del proceso, reunión a la cual no compareció. Señaló que posteriormente el querellante se presentó en su oficina haciéndose pasar por Fiscal, pero que como para el momento se encontraba enfermo, lo atendió su hijo a quien obligó a firmar dos pagares por la suma de $7.000.000, inclusive amenazándolo; manifestó haberse realizado en la Fiscalía 286 Local de Envigado, el 22 de septiembre de 2010 audiencia de conciliación, en virtud de la cual en la misma data le canceló al quejoso la suma de $4.700.000, por tanto recibiendo este más de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pues en él se había acordado como pago de honorarios profesionales el 40% de la condena más las costas, es decir del valor de la indemnización por despido injusto más la indexación, equivalentes a 5Folio 24 c. 1 Inst. 6Folio 56 c. 1 Inst. 7 Folio 64 y 65 c. 1Inst. Cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA $5.700.000, se debía restar el 60% correspondiente al cliente, lo que oscilaba a $3.420.000, suma por mas cancelada en una mayor proporción. Finalmente el versionista aportó como pruebas; 1) el contrato de prestación de servicios; 2) comprobante de egreso del 22 de septiembre de 2010 con constancia de recibido del quejoso por valor de $4.700.000; 3) acta de pago del día 13 de agosto de 2010 por la suma de $700.000; 4) carta de instrucciones anexa a los pagarés en blanco firmados por su hijo; 5) denuncia penal contra el quejoso y otros con ocasión a las amenazas sufridas.
Decreto de pruebas: dispuso la Magistrada instructora 1) oficiar a la Fiscalía 286 Local de Envigado para que allegara acta de conciliación evacuada el 22 de septiembre de 2010, dentro de la investigación N°2010-80389 promovida por el apoderado judicial del querellante en contra del disciplinado por hurto agravado; 2) citar al señor Estefan Bravo Martínez (hijo del investigado), al doctor Pedro Gómez (apoderado del disciplinado al interior de la investigación por hurto calificado) para que rindiera declaración juramentada; 3) citar al quejoso para adelantar interrogatorio de parte; 4) citar a los doctores Carlos Javier Posada y Andrés Felipe Pareja (abogados del
quejoso) para que rindieran declaración juramentada. Finalmente señaló como fecha de continuación de audiencia el 12 de agosto de 2013. Mediante oficio N°5831 del 21 de marzo de 2013, la Fiscalía 286 Local de Envigado arribó al plenario acta de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2010, dentro de la investigación N°2010-80389 promovida por el apoderado judicial del querellante en contra del disciplinado por hurto agravado.8 El 12 de agosto de 2013,9 se instaló la audiencia prevista, pero ante la inasistencia del 8Folio 89 a 94 c.1 Inst. 9Folio 96 c.1 Inst. cd de la fecha
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA investigado tuvo que ser suspendida y fijada para el 10 de octubre de 2013, fecha a la cual tampoco compareció el disciplinable,10 omisión en la que reincidió para las datas 14 de noviembre de 201311y 21 de abril de 2014,12 fecha esta última a la cual asistió el defensor de oficio, por tanto procediendo la Magistrada A quo a adicionar el decreto de pruebas, en el sentido de oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado para que remitiera copia de la liquidación de costas y agencias en derecho que reposaban en el procesoN°2007-230, así mismo solicitando se especificara sobre si el valor del
título del 10 de mayo de 2010, es decir la suma de $7.403.356, correspondía a la cifra de la condena y costas o si en el mismo se encuentra incluido el reconocimiento de un interés moratorio; finalmente señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia el 27 de mayo de 2014. A través de oficio N°0653 del 30 de abril de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado allegó copia de la liquidación de costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia que reposaban en el proceso N°2007-230, así mismo refirió que la suma retirada por el disciplinado correspondía a la condena por indemnización, indexación y costas de primera y segunda instancia.13 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Arribado el día previsto-27 de mayo de 2014-14 la Magistrada instructora constituyó la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio, seguidamente dispuso desistir de los testimonios solicitados ante su reiterada incomparecencia, procediendo a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 10Folio 101 c.1 Inst. cd de la fecha 11Folio 111 c.1 Inst. cd de la fecha. 12Folio 118 c.1 Inst. cd de la fecha 13Folio 124 a 127 c.1 Inst. 14Folio 128 y 129 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. La Magistrada A quo indicó que se avizoraba una presunta falta disciplinaria, pues en efecto el 7 de mayo de 2007 el quejoso le había conferido poder al disciplinado para promover proceso ordinario laboral de Primera Instancia contra la empresa Almartex Asociados Ltda., tendiente al cobro de la indemnización por despido injusto, al interior del cual el togado el 10 de mayo de 2010 retiró del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado un depósito judicial por valor de $7.403.356, restituyéndole a su poderdante solo 3 meses después, exactamente el 13 de agosto de 2010, la suma de $700.000, comprometiéndose a entregarle el excedente el 18 de agosto del mismo año sin cumplir con ello; así mismo, el 22 de septiembre de 2010, en virtud de una denuncia penal ante la Fiscalía 286 Local de Envigado se celebró un acuerdo conciliatorio, cancelándosele al quejoso la suma de $4.700.000, para un total de $5.400.000, sin
embargo no habiéndolos restituido en un término prudente, existiendo una retención de 4 meses y 12 días, actuación realizada sin justificación alguna y a título de dolo. Seguidamente procedió la Magistrada de instancia a decretar como prueba, el solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado aportar copia autentica del poder otorgado al disciplinado allegado al proceso N°2007-230, indicando su fecha de presentación. Finalmente fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 22 de julio de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 22 de julio de 201415conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia del defensor de oficio quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión indicando que si su prohijado no 15 Folio 135 c.1 Inst. cd. de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA había estado en su oficina el 18 de agosto de 2010 para realizar la entrega del dinero recaudado, era porque estaba enfermo, no pudiéndose hablar de dolo, pues ello constituía una causal de exclusión de responsabilidad, al existir una fuerza mayor que le impidió entregar el dinero a la menor brevedad posible, reuniendo su condición de salud los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Señaló que en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2010 en
la Fiscalía 286 Local de Envigado el togado le restituyó el dinero al quejoso y la no comparecencia de este a la presente investigación era una muestra de su satisfacción por dicha entrega; citó el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aludiendo los criterios de graduación de la sanción, refiriendo respecto a la trascendencia social, que el hecho implicó solo a 2 personas, argumentó no ser la conducta dolosa en razón a la existencia de la fuerza mayor, por tanto debiéndose entender culposa; así mismo, que no hubo un perjuicio porque el problema netamente económico ya fue conciliado, resarciendo el daño e inclusive reintegrándosele al querellante más dinero del que le correspondía. Finalmente solicitó que en caso de no encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad, contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 la sanción no fuera superior a la censura, porque si bien hubo circunstancias que lo limitaron a entregar el dinero, no obro de mala fe; argumentó haberse fijado los honorarios profesionales de manera equitativa, justificados y proporcionales, pues se pactaron por escrito y en la queja no se estaba discutiendo ello, por tanto no existiendo vulneración al deber de la honradez; insistió en que su cliente no pudo entregar el dinero recaudado a la menor brevedad posible debido a su estado de salud.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Fallo de consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 23 de septiembre de 2014,16 dispuso sancionar al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 2 SMLMV, por la vulneración al deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al considerar que en efecto al interior del proceso ordinario laboral de Primera Instancia bajo radicado N°2007-230 promovido por el señor Héctor José Zapata Hidalgo contra la empresa Almartex Asociados Ltda., actuando el disciplinado como apoderado de la parte demandante, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 12 de mayo de 2009 a favor de la parte actora, retiró el 10 de mayo de 2010 depósito judicial por valor de $7.403.356, suma obtenida por concepto de indemnización por despido injusto, indexación, costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia, dinero que no entregó a la menor brevedad posible a su poderdante, pues fue solo hasta el 13 de agosto de 2010 que restituyó la suma de $700.000 y posteriormente el 22 de septiembre de 2010, en virtud de una denuncia
penal ante la Fiscalía 286 Local de Envigado, la suma de $4.700.000, para un total de $5.400.000. Señaló la Magistrada de instancia que según el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se pactó a favor del litigante las costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, las cuales ascendieron a $1.148.059 y $515.000, respectivamente, para un total de $1.663.059 y los honorarios profesionales en un 40% de lo recaudado, correspondiéndole al togado $1.663.059 de agencias y $2.296.118 del 40% de honorarios para un total de $3.959.177, y a su cliente 16 Folio 179 a 194 c.o 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA $3.444.179, finalmente entregándosele al quejoso $5.400.000 en virtud de la denuncia penal, suma de más superior a la acordada, a pesar de lo cual, el doctor Bravo Gutiérrez incurrió en la falta contra la honradez de la profesión, pues lo que se le reprochaba era el no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, toda vez que transcurrieron 4 meses y 12 días desde su reclamación hasta la restitución.
Respecto a la antijuridicidad argumentó la Sala A quo que no se evidenciaba la existencia de una causal eximente de responsabilidad puesto que la retención fue prologada en el tiempo, adicionalmente frente a la configuración de la fuerza mayor en razón al estado de salud del disciplinado, no existía prueba alguna que acreditara el quebranto de salud presuntamente sufrido por el togado para el 18 de agosto de 2010, que le impidió cumplir con la entrega del dinero recaudado, pues nunca se certificó dicha situación; en cuanto al título de imputación de la conducta, es decir dolosa, manifestó que el letrado conocía de los dineros recibidos los cuales no le pertenecían y debían ser entregados a su mandante y aun así los retuvo por más de 4 meses, siendo necesario inclusive la iniciación de una investigación penal para lograr la restitución de los mismos, por lo que se evidenciaba el conocimiento de la ilicitud y su posterior realización. Finalmente frente a la sanción la Magistrada instructora consideró necesario suspender por 4 meses al disciplinado en el ejercicio de la profesión e imponerle multa de 2SMLMV, pues de conformidad con los criterios de graduación de la sanción establecidos en los artículos 13 y 43 de la Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento resultaba ser de aquellos que desprestigiaban la profesión y hacían perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad de los litigantes al momento de asumir un encargo profesional; la modalidad de la conducta, en el sub examine dolosa; el perjuicio
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA causado a su poderdante quien no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondía, pues solo 4 meses y 12 días después los recupero, teniendo inclusive que iniciar una investigación penal para ello, y finalmente la existencia de antecedentes disciplinarios, son circunstancias que sin duda alguna generaron la sanción impuesta. Notificado el fallo y al no ser impugnado fue remitido para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 27 de octubre de 2014 y mediante auto del 29 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 4 de diciembre de 2014,18 quien no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 17981 del 26 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez identificado con C.C. N° 8.280.556 y T.P. N°10283,
le registran como antecedentes disciplinarios, las siguientes sanciones: 1) sentencia del 24 de marzo de 2011suspensión de 6 meses; 2) sentencia del 25 de agosto de 2011suspensión de 1 año y multa de 10 SMLMV; 3) sentencia del 19 de marzo de 2014suspensión de 8 meses y multa de 2 SMLMV; 4) sentencia del 11 de junio de 17 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 18 Folio 12 c. 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 2014suspensión de 6 meses.19 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.20 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. 19 Folio 18 c.2 Inst. 20 Folio 19 c 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con SUSPENSIÓN POR 4 MESES en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo. La Sala partirá realizando una aclaración en cuanto al régimen disciplinario aplicable en el sub examine, pues si bien, la Sala A quo sancionó al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, la consumación de la conducta se verificó el 10 de
mayo de 2010, fecha en la que el disciplinado retiró el depósito judicial por valor de $ $7.403.356, en virtud de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 al interior del proceso ordinario laboral de Primera Instancia N°2007-230, por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, siendo el régimen aplicable para el caso y no el Decreto 196 de 1971,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA codificación para la fecha ya derogada, lo anterior en razón al principio constitucional de legalidad que reza: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”21 Ahora bien, a pesar de dicho yerro, en virtud del principio de trascendencia no es procedente decretar la nulidad de la actuación en esta instancia, primero, porque la Magistrada de instancia concordó las normas del Decreto 196 de 1971 con las de la Ley 1123 de 2007, y segundo, porque se avecina la fecha de prescripción de la acción disciplinaria, lo que hace más gravosa la situación, si se tiene en cuenta que la Sala
confirmara íntegramente la sanción, como se pasara a explicar. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con SUSPENSIÓN POR 4 MESES, en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 SMLMV se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. 21 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Respecto de la conducta enrostrada a la litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los
cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. En el sub examine, la Sala de entrada debe señalar que la conducta del letrado cuestionado se encuentra adecuada al tipo disciplinario endilgado, pues del estudio fáctico y jurídico realizado al material probatorio obrante, se tiene certeza que el señor Héctor José Zapata Hidalgo le confirió poder al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez el 7 de mayo de 2007,22 para que promoviera proceso ordinario laboral de Primera Instancia contra la empresa Almartex Asociados Ltda., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado N°2007230, al interior del cual el 12 de mayo de 200923 se profirió sentencia a favor del señor Zapata Hidalgo, pues se ordenó a la empresa demandada a pagar por concepto de indemnización la suma de $5.204.400, por indexación $538.896, más las costas y
agencias en derecho, decisión que fue confirmada íntegramente el 28 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de MedellínSala Laboral, generando una condena 22Folio 5 c.1 Inst. 23Folio 7 a 12 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201001438 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA definitiva en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia de $1.148.059 y $515.000, respectivamente.24 En virtud de lo anterior el disciplinado el 10 de mayo de 2010 retiró el depósito judicial por valor de $7.403.356,25 dinero que no restituyó a la menor brevedad posible a su poderdante, pues el 13 de agosto de 201026 le entregó la suma de $700.000, comprometiéndose a pagarle el excedente posteriormente, sin que ello se hubiere realizado, porque fue solo hasta el 22 de septiembre de 201027 que el letrado reintegró al quejoso el valor de $4.700.000, en virtud de una conciliación judicial adelantada en la Fiscalía 286 Local de Envigado, al interior de una investigación adelantada en su contra por el delito de hurto agravado, es decir retuvo el dinero obtenido en razón al encargo profesional por 4 meses y 12 días. Así mismo se tiene que de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito
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