CSDJ - F05001110200020100144801ADJUNTA20150604110841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100144801ADJUNTA20150604110841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001448 01
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Abogado - consulta
DENUNCIADO: Flor Elena González Ramírez
DENUNCIANTE: Brenda Elizabeth Kelarakos
1ª INSTANCIA: Censura
DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: Agosto de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado Ponente: Oscar Carrillo Vaca.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada por la señora Brenda Elizabeth Kelarakos, mediante la cual solicitó que se investigara la conducta de la abogada por cuanto en el año 2006 le confirió poder para que
presentara una demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica Medellín y el médico Felipe Martínez Restrepo. La quejosa afirmó que al no recibir información sobre el estado del trámite acudió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, en donde le informaron que dicha abogada, en su nombre, presentó una demanda en el año 2009, la cual inicialmente fue inadmitida y, dado que no fue subsanada, fue rechazada y archivada.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Flor Elena González Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.062.233 y la tarjeta profesional N°90.475.
3. El 29 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura de la investigación.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó los días 9 de mayo de 2011 y el 14 de mayo de 2013. Durante estas sesiones se realizaron las siguientes diligencias: Se escuchó en versión libre a la abogada Se ofició al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso número 2011-165. Se ofició al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso número 2008-211. Se ofició al Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso número 2007-300.
Se ofició al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso número 2009-749. Se ofició a la Personería Medellín para que remitiera copia del acta de conciliación número 06369-2006. Se ofició a la Fiscalía 170 Local de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso número 20101007661. Se ofició Tribunal de Ética Médica de Medellín para que remitiera copia de las diligencias adelantadas bajo el número 1719. 4.1. En su versión libre, la abogada manifestó que su poderdante acordó con el doctor Felipe Martínez la realización de 3 cirugías estéticas, entre ellas una abdominoplastia, recambio de prótesis mamarias y liposucción, las cuales se realizarían en la Clínica Medellín. La abogada indicó que una vez practicadas las cirugías, surgieron una serie de complicaciones por lo que la señora Brenda Elizabeth Kelarakos tuvo que ser internada en repetidas ocasiones en la Clínica Medellín. En ese orden de ideas, señaló que el médico tratante cubrió los gastos de hospitalización, la multa por perdida de los pasajes de regreso a Estados Unidos y la multa impuesta por incumplir el permiso de estadía en el país. Asimismo, la abogada manifestó que una vez la señora Brenda Elizabeth Kelarakos regresó a Estados Unidos, se comunicó con ella y le solicitó que iniciara una demanda de responsabilidad médica en contra del médico y la clínica. Por lo anterior, le solicitó que le confiriera poder y una vez adelantada la
traducción del mismo, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. No obstante, la abogada manifestó que no fue posible llegar a un acuerdo, puesto que las solicitudes de su poderdante consistían en el pago de nuevas cirugías en Estados Unidos, un millón de dólares a título de indemnización y un apartamento en Medellín. Posteriormente, la abogada interpuso la demanda, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001310301220070000400 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín. No obstante, la misma fue inadmitida por cuanto no se anexó el certificado de existencia y representación de la Clínica Medellín. Al respecto, la abogada expresó que cuando quiso subsanar dicha omisión su poderdante le solicitó que le entregara la demanda y sus anexos por cuanto quería que otra profesional la revisara. En ese orden de ideas, la disciplinada indicó que retiró los documentos del juzgado. Meses después cuando le fueron devueltos los documentos, radicó nuevamente la demanda en la oficina de reparto y el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001310300220070030000. Dicho juzgado, inadmitió la demanda y solicitó que se ajustaran los hechos, así como el poder, lo cual, según la investigada, no fue posible por cuanto su poderdante no reside en el país. Ante dicha situación, la doctora Flor Elena González Ramírez retiró la demanda. La abogada agregó que en dos oportunidades más la demanda se sometió a
reparto, bajo los radicados 0500131030112008021100 y
05001310301520090074900. En la última oportunidad, el juzgado tardó 5 años en inadmitir la demanda y, posteriormente, procedió a rechazarla.
Igualmente, la abogada señaló que presentó las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y el Comité de Ética Médica de Medellín. Finalmente, la disciplinada señaló que en agosto de 2010, su poderdante le revocó el poder y se lo confirió al abogado Iván Bedoya, sin que a ella se le cancelara ninguna suma a título de honorarios por los trámites que adelantó. 4.2. En la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 14 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia formuló pliego de cargos en contra de la abogada por, presuntamente, haber incurrido en la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 55.1 y 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Asimismo, formuló pliego de cargos en contra de la señora Flor Elena González Ramírez, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, la Sala Seccional señaló que, en primer lugar, la abogada faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues pese haberse comprometido a adelantar un proceso de responsabilidad
médica por mala práctica, su gestión se limitó a la simple presentación de la demanda, la cual fue rechazada en 4 oportunidades. En segundo lugar, consideró que la abogada incurrió en una falta disciplinaria al no rendir por escrito los informes sobre el estado del trámite objeto de encargo a su poderdante.
5. Una vez culminada la Audiencia de Pruebas y Calificación, la disciplinada presentó los siguientes incidentes: Incidente de nulidad2. Recusación al magistrado Oscar Carrillo Vaca3. Solicitud de suspensión de proceso disciplinario por el término de 3 meses4. Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad procesal5. Solicitud de suspensión del proceso.
6. Ante la no comparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Juzgamiento, la Sala seccional designó como defensora de oficio a la
abogada Escandra Valencia Atehortua6.
7. Los días 23 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. Durante estas sesiones, se escuchó el testimonio de los señores Iván Bedoya y Felipe Martínez, así como se recibió el pronunciamiento de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público. 5.1. En su pronunciamiento, la defensora de oficio solicitó que se profiriera decisión absolutoria toda vez que la disciplinada siempre actuó en defensa 2 Folio 546 C.O. 3 Folio 552 C.O. 4 Ídem. 5 Folio 559 C.O.
6 Folio 579 C.O. de los intereses de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos, tal como había quedado demostrado a través del testimonio del médico Felipe Martínez, así como a partir de las demandas que presentó. Agregó que se había demostrado que su representada se encontraba “maniatada” por la quejosa, lo que le impidió realizar modificaciones a la demanda. Finalmente, indicó que la abogada informó en todo momento a la señora Brenda Elizabeth Kelarakos sobre el estado de las negociaciones, lo cual indicaba que doctora Flor Elena González Ramírez fue diligente en todo momento. 5.3. A su vez, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia condenatoria y consideró que las justificaciones ofrecidas por la disciplinada frente a su conducta omisiva en la subsanación de las demandas no eran de recibo, toda vez que la litigante debía acoger lo dispuesto por los juzgados en el auto de admisión de la demanda, al margen de las consideraciones de su poderdante y de terceros.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, la Sala Seccional negó la solicitud de nulidad elevada por la disciplinada. Al respecto, la abogada alegó que el trámite disciplinario era
nulo por cuanto la quejosa Brenda Elizabeth Kelarakos “perdió su apellido Kelarakos desde el año 2009, tras el divorcio con su marido en Estados Unidos”. En ese orden de ideas, la denunciante no se llamaba como firmó en la queja. Frente a ello, la Sala de primera instancia consideró que la supuesta irregularidad no tenía la entidad suficiente para vulnerar el derecho a la defensa, ni el debido proceso de la disciplinada y, en consecuencia, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. En todo caso, señaló que el quejoso no era sujeto procesal. En segundo lugar, negó la solicitud de declaración de prescripción de la acción, por cuando consideró que la indiligencia de la abogada se extendió en el tiempo hasta la fecha en la cual le fue revocado el poder por parte de la quejosa, es decir, en agosto de 2010. En ese sentido, señaló que solo a partir de dicha época comenzó a correr el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, la Sala consideró que la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior por cuanto, encontró probado que en agosto de 2006, la abogada Flor Elena González Ramírez recibió poder por parte de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos para tramitar en su nombre una demanda de responsabilidad civil. No obstante, la abogada faltó a su deber de diligencia profesional al no dar cumplimiento a los requisitos que cada uno de los Juzgados le señaló en el
auto inadmisorio de la demanda, lo cual impidió que el proceso de responsabilidad civil pretendido por la quejosa avanzara. Agregó que la abogada se limitó a presentar de manera reiterada el mismo escrito de demanda sin realizar modificación alguna al mismo, pese a los pronunciamientos de los jueces. En especial, la Sala le reprochó a la abogada haber presentado la demanda en inglés, pese a tener conocimiento que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que en todos los actos del proceso debe emplearse el idioma castellano. Así mismo, la Sala consideró que la omisión en la presentación de informes escritos respecto del estado del trámite objeto de encargo, se encontraba subsumida en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo expuesto, la Sala resolvió: 1). No declarar la nulidad solicitada por la abogada Flor Elena González Ramírez; 2). No acceder a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria; 3). sancionó con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; 4). Absolverla de las demás faltas imputadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia
para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación de la persona investigada En este proceso se investigó y juzgó a la abogada Flor Elena González Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.062.233 y la tarjeta profesional N° 90.475 del Consejo Superior de la Judicatura. En los últimos 5 años, la abogada no registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proferida el 28 de febrero de 2014, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
El presente asunto se encuentra demostrado que la señora Flor Elena González Ramírez recibió poder en agosto de 2006 por parte de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos para tramitar una demanda de responsabilidad civil por mala práctica médica, en contra de la Clínica Medellín y el médico Felipe Martínez Restrepo. En virtud de lo anterior, la abogada solicitó la realización de una Audiencia de Conciliación extrajudicial en derecho ante la Personería de Medellín la cual
se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2006, sin conseguir acuerdo alguno. Agotado el requisito de procedibilidad, la abogada presentó en tres oportunidades la demanda de responsabilidad civil, en favor de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos. En la primera oportunidad, la demanda fue presentada en diciembre de 2006 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, quien resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 9 de agosto de
2007. En dicha providencia otorgó un término de 5 días para que la parte demandante aclarara los hechos y adecuara el monto reclamado a título de indemnización a la tipología del daño. Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, rechazó la demanda.
En segundo lugar, la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2008 y repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. Dicho juzgado resolvió inadmitirla el 11 de julio del mismo año, por cuanto la demanda no se presentó en idioma castellano. Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, rechazó la demanda. En tercer lugar, la abogada Flor Elena González Ramírez presentó nuevamente la demanda de responsabilidad civil, el 24 de noviembre de
2009. El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda por no haberse presentado en castellano y ante la falta de subsanación del libelo, resolvió rechazarla mediante auto del 22 de febrero de 2010.
Por otro lado, la Sala encuentra que aunque la abogada alegó que presentó la demanda ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, el referido Juzgado indicó que el radicado aportado por la disciplinada correspondía a una acción de tutela en donde no era parte la señora Brenda Elizabeth Kelarakos, ni actuó como apoderada la abogada Flor Elena González Ramírez. Así mismo, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín señaló que en dicho juzgado si se tramitó una acción de responsabilidad civil, la cual fue presentada el 4 de marzo de 2011, por el abogado Iván Bedoya, en representación de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos. No obstante, la misma fue inadmitida, el 10 de marzo de 2011, por cuanto el apellido utilizado por la demandante en el libelo, no coincidía con el registrado en el acta de conciliación. Dado que el error no fue subsanado, el Juzgado resolvió rechazar la acción mediante auto del 30 de marzo el mismo año. Asimismo, la Sala encuentra que la abogada siempre reconoció que no subsanó la demanda, sino que se limitó a presentarla reiteradamente ante la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probado que la abogada faltó a su deber de diligencia profesional, pues no realizó actos propios de la gestión al no subsanar la demanda de responsabilidad civil presentada en favor de la señora Brenda Elizabeth Kelarakos. La Sala coincide con el a quo en cuanto a que las justificaciones ofrecidas por la disciplinada no son de recibo y considera que carece de explicación
que una abogada desconozca que las demandas deben redactarse en castellano, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará integralmente la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió , entre otras, sancionar con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió, entre otras, sancionar con CENSURA a la abogada Flor Elena González Ramírez, tras declararla responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.