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CSDJ - F05001110200020100145101ADJUNTA20140812185424-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020100145101ADJUNTA20140812185424-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401600 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Neiva-Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Jenny Paola Ospina Andrade contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativarepresentada por el Juzgado

Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva-Huila. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora JENNY PAOLA OSPINA ANDRADE contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401600 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora JENNY PAOLA OSPINA ANDRADE, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de mayo de 2014,1contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual solicitó se declare nulo el acto administrativo contenido en Resolución Nº 4766 del 19 de noviembre de 2013,2 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad a la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es el 30 de abril de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la referida sanción moratoria, a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Acreditó como agotamiento de requisito de procedibilidad, el acta fallida de conciliación extrajudicial No. 14-1389 tramitada ante la Procuraduría 153 Judicial (II)

para Asuntos Administrativos el 12 de febrero de 2014.3La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de NeivaHuila. 1Folio 9 al 11 c.o 2 Folio 31, 32 y 33 c.o 3 Folio 29 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401600 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE NEIVA-HUILA.

Una vez presentada la demanda el 14 de mayo de 2014 en la Oficina Judicial de Neiva Huila, fue repartida en la misma fecha al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de NeivaHuila y mediante auto del 20 de mayo de 20144, declaró la falta de competencia indicando que revisado el precedente Jurisprudencial, se infirió que respecto a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, “el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no ante los Jueces Administrativos, porque el articulo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 42, solo les otorgo competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción,

mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “ la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social integral que no correspondan a otra autoridad” Frente a la posición del Consejo de Estado expresó: 1) El acto definitivo de las cesantías podrá ser controvertido a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el administrado no este conforme con la liquidación; 2) Ese mismo acto constituirá título ejecutivo y podrá ser demandado a través de la acción ejecutiva Laboral, pero en lo referente a la sanción moratoria se debía demostrar que no se pagó o que se realizó de forma tardía; 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria podrá ser cuestionado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, si el administrado estuviera inconforme con el mismo, pero en el caso de que hubiere acuerdo sobre el contenido y no se hubiere pagado, la vía indicada es la acción ejecutiva; 4) Si existiera discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, por no ser claros, expresos o exigibles la Jurisdicción competente será la Contenciosa, de lo contrario la obligación podrá ser ejecutada ante 4Folio 32 a 46 c.o

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Rad. N° 110010102000201401600 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la Jurisdicción Ordinaria. Es decir en la acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos siempre deberá existir un acto atacable, bien sean los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas, los que reconocen la sanción moratoria, los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Estableció la Juez de Conocimiento, que para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la clase de proceso se deriva de los fines de los mismos, siendo procedente entonces la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando existe un acto administrativo que niega las cesantías o la indemnización de la Ley 244 de 1995 y la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el contrario cuando se cuenta con un título ejecutivo deberá conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Ahora bien, señaló que la Jurisdicción Disciplinaria también se había encargado de estudiar el tema de indemnización moratoria a través de diferentes pronunciamientos, refiriendo el radicado 2012-1476-00 dentro del cual se remitió a la Jurisdicción Laboral para que se tramitara a través de acción ejecutiva un caso similar, manifestando que se acogían a la postura del Consejo de Estado. Concluyó finalmente que de los antecedentes Jurisprudenciales, se pudo determinar qué: “la Jurisdicción Ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo del contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable.” Finalizó enfatizando frente al caso en estudio, que existía título ejecutivo complejo y la competente para conocer del mismo era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente por competencia ala Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral de Neiva.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401600 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CONCEPTO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA Una vez repartido el proceso al despacho el 6 de junio de 20145, mediante proveído del 10 de junio de la misma anualidad, argumentó frente al caso sub examine, que la demandante pretendía mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener la declaratoria de reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual se ocasionó a raíz del pago no oportuno de las cesantías, generando una mutación el Juzgado remitente en las pretensiones de la demandante, bajo el argumento que los documentos aportados

como pruebas constituían título ejecutivo complejo. Se refirió a la línea jurisprudencial de la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dio un cambio en el precedente, bajo un nuevo estudio realizado en concordancia con las decisiones del Consejo de Estado, y en el marco de los artículos 100 del Código Procesal de Trabajo y de Seguridad Social, 488 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1076 de 2006, concluyendo que la ejecución de la sanción moratoria no es automática y que de hacerlo se vulneraría el privilegio que tiene la administración de la decisión previa, es decir “es necesario que el interesado eleve reclamación por la sanción moratoria en el pago de las cesantías y consecuencialmente el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la Administración (…) Indubitablemente se establece la necesidad del proferimiento de un Acto Administrativo en el que se reconozca la existencia y el monto de la obligación sancionatoria a pagar con la cual el peticionario está de acuerdo, porque de no serlo, deberá acudir a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” Finalizó concluyendo, que atendiendo el precedente, acogía ante el principio de obediencia y por tratarse de una posición constante de la Sala Civil Familia Laboral, 5 Folio 48 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO esa postura, considerando imprescindible que la Administración se pronunciara respecto de la sanción moratoria, la cual no se puede ejecutar de manera automática, y que por el contrario se debía respetar los privilegios de la misma, para que se pronunciara en los términos de la Ley.

Es decir según lo expuesto por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, la Jurisdicción competente para tramitar la demanda era la Contenciosa Administrativa, en razón a que lo que buscaba la demandante es la declaración de que se le adeudaba la sanción moratoria, pretendiendo de esta manera constituir el futuro título ejecutivo, siendo forzoso concluir que la acción de Nulidad y Restablecimiento no está asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Jenny Paola Ospina Andrade contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el

acto administrativo contenido en Resolución Nº 4766 del 19 de noviembre de 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial del HuilaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad a la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Es de acuerdo a los anteriores factores de competencia el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo como medio de control –LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, que hace referencia a la ACCIÓN DELA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que esta fue, como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se puede observar, que la demandante solicitó como pretensión principal la declaración de Nulidad de la

resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago o pago inoportuno de las cesantías, generadas de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y como pretensión subsidiaria, solicitó se ordenará el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la misma, es decir sus pretensiones son totalmente concordantes con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, en cuanto a la interpretación que hace el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila, de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, esto es que se acreditaba la existencia de un título ejecutivo complejo, se aclara que no hay fundamentos para establecer que existe un título ejecutivo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C6, ni con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, debido a que en la demanda se atacó un acto administrativo concreto, contenido en Resolución Nº 4766 del 19 de noviembre de 2013, que negaba la concesión de la sanción moratoria referida con la finalidad de conseguir la declaración contrariaanexando una serie de documentos que en su sentir probaban su pretensión de pago e indemnización 6ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las

providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” 7ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO resarcitoria, sin poder llegar a considerar la existencia de un título ejecutivo, requerido para acudir por demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE ELJUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, POR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADA POR LA SEÑORA

JENNY PAOLA OSPINA ANDRADE CONTRA LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, ASIGNANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL

PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

REPRESENTADA POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, A DONDE SE REMITIRÁN LAS DILIGENCIAS,

ACORDE A LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA

PROVIDENCIA, PARA LO DE SU COMPETENCIA. SEGUNDO.- ORDENAR A LA

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA, ENVÍE COPIA DE ESTE PROVEÍDO AL

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA– HUILA, PARA SU

INFORMACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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