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CSDJ - F05001110200020100145301ADJUNTA20140423180147-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020100145301ADJUNTA20140423180147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001453 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Roberto Andrés López Figueroa

Denunciante: Jhon Fredy Robledo Correa.

Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Decisión: Declara nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso del abogado inculpado. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 12 de agosto de 2010 por el señor Jhon Fredy Robledo Correa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, en la cual manifestó que el 22 de diciembre de 2008, contrato al disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso administrativo de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Envigado. Indicó además que entregó toda la documentación solicitada por el profesional del derecho, pero al averiguar el estado del proceso en los juzgados de Envigado, se percató que el abogado nunca presentó la demanda, a pesar de haberle pagado la suma de $461.500, por concepto de honorarios y que este no le ha devuelto el dinero ni los documentos a pesar de sus requerimientos. Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable y el quejoso.

2. Escrito fechado el 26 de mayo de 2010, firmado por el señor Jhon Fredy Robledo, dirigido al profesional del derecho disciplinado, por medio del cual le

reclama por su falta de diligencia y le advierte que pondrá dicha situación en conocimiento den la jurisdicción disciplinaria. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°07107 -2010 del 22 de septiembre de 2010, por medio de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, se identifica con la C.C. N° 71782858 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 147554 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.8 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 29 de septiembre de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de mayo de 2011 (fl.9 c.o.). Por inasistencia del disciplinado no se llevó a cabo la diligencia. Luego se le emplazó (fl. 18); se le designó como defensora de oficio a la doctora Sandra Paola Mosquera

Perea y se programó la diligencia para el día 5 de febrero de 2013 (fls. 31-33 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 5 de febrero de 2013, se dio inicio la vista pública con la presencia de la doctora Sandra Paola Mosquera Perea defensora de oficio, el quejoso y su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte de la Magistrada de instancia, se le concedió la palabra al defensora de oficio, quien manifestó que pese a sus intentos no le ha sido posible comunicarse con el disciplinado, de igual manera indicó que no solicitaría pruebas, por lo cual la funcionaria instructora procedió a decretar las siguientes de oficio:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 1. oficiar a la oficina de apoyo judicial de Medellín y de Envigado para que informe si aparece registrada, acción de reparación directa instaurada por Jhon Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado.

2. El testimonio de la señora Magnolia Hernández, a quien el quejoso se obliga a hacer comparecer en la siguiente diligencia.

3. El testimonio de la señora Verónica Marcela Correa.

4. La ampliación de la queja. (fl. 42 c.o CD Audiencia de la fecha).

El 11 de junio de 2013, se dio continuación a la diligencia a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, no siendo posible llevar a cabo la ampliación de queja, toda vez que el denunciante no se hizo presente, ni la recepción de los testimonios de las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa, puesto que tampoco concurrieron a la audiencia. Al proceso se allegaron las siguientes: Pruebas -Oficio CSA/D/013 del 7 de febrero de 2013, suscrito por el doctor Héctor Eduardo Marín Tabora – Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Envigado, mediante el cual informó que revisados sus archivos no se encontró registrada una acción de reparación directa impetrada por el señor Jhon Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado. (fl. 46 c.o.). - Oficio DESAJM13-914 del 14 de febrero de 2013, por medio del cual el doctor Juan Fernando Osorio Angulo – Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, informó que consultados el software Justicia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA XXI, no se encontró registrada demandada alguna instaurada por el señor Jhon Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado. (fl. 48 c.o.)

La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Pues estaba demostrado que pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios el 22 de diciembre de 2008, a la fecha de presentación de queja 12 de agosto de 2010, es decir 1 año y un 8 meses después el profesional del derecho no había presentado demanda de reparación directa contra el Municipio de Envigado, como daban crédito los oficios CSA/D/013 del 7 de febrero de 2013 y DESAJM13-914 del 14 de febrero del mismo año, obrantes en el expediente. Indicó que los anteriores medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado disciplinado se sustrajo de atender con celosa diligencia su encargo profesional, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se le reprocha en el presente proceso. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional, pues era su deber presentar la demanda de reparación directa contra el Municipio de Envigado, lo cual no sucedió. La Funcionaria instructora, advirtió que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y en seguida le preguntó a la defensora de oficio sí iba a solicitar pruebas,

quien manifestó que no lo haría. Luego ordenó se reiterara la citación al quejoso e igualmente a las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa, para que

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se hicieran presentes en la audiencia de juzgamiento, la cual se celebraría el 10 de septiembre de 2013. (fl 52-53 o CD audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de la doctora Sandra Paola Mosquera Perea, defensora de oficio del disciplinado, y las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa. Testimonio de la señora Magnolia Hernández. Relató que conoce al quejoso hace aproximadamente 15 años, puesto que lo asesora en temas tributarios, que ella fue quien le presentó al disciplinado, quien era amigo de su hija. Agregó que el denunciante le entregó al profesional del derecho todos los documentos necesarios para tramitar el proceso y la suma de $ 500.000 por concepto de honorarios, pero este nunca hizo nada, razón por la cual iban a conseguir otro abogado para que adelantara la gestión, pero no fue posible porque el investigado nunca devolvió los documentos. Pese a concedérsele la oportunidad para formularle preguntas a la declarante,

no fue voluntad de la abogada de oficio hacerlo. Testimonio de la señora Verónica Marcela Correa. Manifestó que el quejoso es su jefe, que tiene conocimiento que este le pagó $500.000 y le entregó los documentos originales al abogado investigado para que adelantara un proceso, los cuales no han sido devueltos, señaló que cuando el señor Jhon Fredy Robledo Correa, se acercó a los Juzgados de Envigado se dio cuenta que el disciplinable no había instaurado la demanda. Acto seguido la defensora de oficio, procedió a interrogar a la testigo preguntándole el tiempo exacto que llevaba trabajando con el quejoso a lo cual contestó que 10 años y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA luego le solicitó informara si este había tenido nuevo personal a su cargo, a lo cual ella respondió negativamente. Así las cosas, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha, el día 9 de octubre de 2013. En la fecha programada - 9 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron la defensora de oficio del investigado, el quejoso y su abogado de confianza. Ampliación de queja del señor Jhon Fredy Robledo Correa. Se ratificó de los hechos de su denuncia, indicando que le pagó entre $600. 0000 y $1.000.000 por

concepto de honorarios al abogado, quien le expidió los respectivos recibos. Señaló que el investigado se comprometió a adelantar un proceso contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Envigado, por unos daños sufridos en su empresa, para lo cual le entregó toda la documentación requerida para adelantar la gestión, sin embargo este no efectuó ningún trámite, permitiendo de esta manera que prescribiera la acción. Una vez terminada la ampliación de queja, la defensora de oficio procedió a preguntarle al denunciante, qué fue lo que le dijo el investigado cuando logró ubicarlo, a lo que este respondió “después en una ocasión que vine acá a hacer una diligencia me encontré con él en uno de los pisos, lo esperé porque estaba un poquito ocupado con unas personas, le pregunté Andrés que paso con lo de mi caso, me dijo Fredy estoy ocupadito tenga mi nuevo número de teléfono y mañana estamos hablando, en horas de la tarde lo llamé y le dije Andrés mañana entonces a tal hora en la oficina y me dijo si listo y hasta ahí desde ese momento no he vuelto a saber nada de él (…)”.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Culminada la intervención del quejoso, la Magistrada le concedió la palabra a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien de

manera llana lo hizo en los siguientes términos: “Vale anotar que a pesar que mi defendido nunca compareció a los llamados de la señora Magistrada para que acudiera dentro del proceso disciplinario, el actuar del señor López Figueroa no es causal suficiente para la perdida de la tarjeta profesional sino para una multa que se encuentra contemplada en el artículo 42 del Código Disciplinario. Señora Magistrada, con respecto solicito que aunque hay muchas pruebas que no favorecen a mi defendido, pido que la decisión que tome sea sabia y coherente con los documentos aportados y testimoniales escuchados dentro del proceso, gracias señora Magistrada.” Finalizada la actuación de la abogada de oficio, el A quo dio por terminada la diligencia, anunciando que el expediente pasaría al despacho para proferir la correspondiente sentencia y notificó la decisión en estrados. (Cd Audiencia de la fecha) El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al punto que sin mediar justificación omitió presentar la demanda de reparación directa en nombre y representación del señor Jhon Fredy Robledo Correa,

pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios para el efecto, lo que se demostró con las certificaciones allegadas por las Oficinas de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín y Envigado, atendiendo que la demanda debía ser presentada contra este último Municipio.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que en la conducta reprochada al disciplinable, no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y advertido el perjuicio que el investigado le ocasionó a su prohijado, al no presentar la demanda, puesto que el ejercicio de la acción de reparación directa está sometido al término de caducidad de dos años, procedió a sancionarlo con Suspensión de 4

meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 66-72 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°1349 del 23 de enero de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°59985 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que no

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA aparecían sanciones disciplinarias registradas contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, (fl.12 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.13 c.2ªInst.).

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 10 de febrero de 2014 y el 26 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinado, con base en las siguientes consideraciones: “En el presente asuntos se observa que el abogado disciplinable abandonó la gestión encomendada, sin vigilar o proteger los intereses de su cliente, que efectivamente le ocasionó perjuicios, pues el término de la caducidad por dos (2) años de la acción de reparación directa feneció, lo que ocasionó que el quejoso (sic) pudiera acudir a la administración de justicia a fin de lograr sus intereses. No obra prueba en el expediente que el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, optara por utilizar los mecanismos legales y necesarios para lograr la gestión encomendada, por el contrario lo abandonó, descuidó los intereses enviados a través del mandato suscrito, sin que existiera justificación alguna que salvara su responsabilidad. (…) Sin embargo, este despacho aprecia que está configurado el fenómeno de la prescripción de acción, porque desde la fecha en que se suscribió el contrato de servicios profesionales, hasta la presente transcurrieron más de cinco (5) años, término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” (Sic a lo transcrito) (fl.17 c.2ªInst) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la Nulidad : Ahora bien, como se manifestó al inicio de esta providencia, en el caso en estudio se presenta una irregularidad con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a esta Sala a declarar la nulidad

de la actuación disciplinaria, pues del estudio de las diligencias con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se evidencian serias irregularidades en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Falta de defensa técnica. La Ley 1123 de 2007, señala los parámetros normativos a tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los abogados, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber: “Ley 1123 de 2007 (…) “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” A su vez los artículos 98, y 99 ibídem, preceptúan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo

actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinado. Sobre este tema – de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa2”. 2 C-181 de 2002.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, debe analizarse la legalidad del trámite impreso a la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, a efectos de determinar la envergadura del defecto en el cual advierte esta Sala, incurrió el defensor de oficio designado para que representara los intereses procesales del inculpado, mismo que no puede enmendarse acudiendo a la formalidad propia de la ritualidad que se encuentra en curso. Ahora, para el estudio de la causal de nulidad anunciada, la Sala presenta una definición constitucional del derecho a la defensa que le asiste a los disciplinados , misma que debe entenderse como una garantía superior a protegerse por parte de las autoridades judiciales. Del límite Constitucional del derecho a la defensa técnica. Para la jurisprudencia es claro que uno de los derechos fundamentales que acompañan a los procesados en la dialéctica propia de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas es la del derecho a la defensa, la cual constituye un elemento definitorio del garantismo que caracteriza al Estado Social de Derecho, tal como lo estableció la Corte Constitucional: “3. El derecho a la defensa. 3.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación "a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa. “de ser oída[a] de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”(s.f.t.). La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten

sobre la base de lo actuado”. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”(s.f.t.).3 En la misma providencia, se establece una clara distinción entre los conceptos de derecho a la defensa material y derecho a la defensa técnica, siendo la primera, aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y la segunda es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, académicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y conceptualmente apto para el ejercicio de la abogacía, la cual se colma con la designación de un apoderado de confianza por parte del implicado o uno de oficio nombrado por el Estado, ante la imposibilidad o renuencia del disciplinado de comparecer al proceso. “3.5. Como ya se mencionó, el derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento. Al respecto, el artículo 29 de la Carta, ya citado, consagra que: “[quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento]”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, a los que también ya se hizo referencia, reconocen de la misma manera el “derecho del inculpado de

defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”. Respecto al derecho a la defensa técnica, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del 3 Sentencia C – 025 de 2009

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA derecho a la defensa y al debido proceso s destacando que el respeto a este derecho de rango constitucional “obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expreso esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita”. Por lo tanto el rol de quien ejerce la defensa técnica puede afectar los derechos fundamentales del investigado, pues un ejercicio deficiente de la misma, apareja una lesión a las garantías superiores del proceso, tal como lo establece la Corte Constitucional que si bien hace referencia al proceso penal, dichas consideraciones resultan aplicables al presente caso por tratarse del poder sancionador del Estado, veamos: “El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en

determinados procedimientos y, en su inciso 4°, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal ... Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianzao mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado4. (…) …Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que,

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