CSDJ - F05001110200020100145302ADJUNTA20150520145322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100145302ADJUNTA20150520145322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201001453 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Roberto Andrés López Figueroa
Denunciante: John Fredy Robledo Correa.
Primera Instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con Censura, al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 12 de agosto de 2010, por el señor Jhon Fredy Robledo Correa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ROBERTO 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, en la cual manifestó que el 22 de diciembre de 2008, contrato al disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso administrativo de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Envigado.
Indicó además que entregó toda la documentación solicitada por el profesional del derecho, pero al averiguar el estado del proceso en los juzgados de Envigado, se percató que el abogado nunca presentó la demanda, a pesar de haberle pagado la suma de $461.500, por concepto de honorarios y que este no le ha devuelto el dinero ni los documentos a pesar de sus requerimientos. Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos:
1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable y el quejoso.
2. Escrito fechado el 26 de mayo de 2010, firmado por el señor Jhon Fredy Robledo, dirigido al profesional del derecho disciplinado, por medio del cual le reclama por su falta de diligencia y le advierte que pondrá dicha situación en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°07107 -2010 del 22 de septiembre de 2010, por medio de la
cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, se identifica con la C.C.N°71.782.858 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°147554 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.8 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto del 29 de septiembre de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de mayo de 2011 (fl.9 c.o.).
Por inasistencia del disciplinable no se llevó a cabo la diligencia. Toda vez que no justificó su incomparecencia, se le emplazó (fl. 18); se le designó como defensora de oficio a la doctora Sandra Paola Mosquera Perea y se programó la diligencia para el día 5 de febrero de 2013 (fls. 31-33 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 5 de febrero de 2013, se dio inicio la vista pública con la presencia de la doctora Sandra
Paola Mosquera Perea defensora de oficio, el quejoso y su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte de la Magistrada de instancia, se le concedió la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que pese a sus intentos no le ha sido posible comunicarse con el disciplinado, de igual manera indicó que no solicitaría pruebas, por lo cual la funcionaria instructora procedió a decretar las siguientes de oficio:
1. Oficiar a la oficina de apoyo judicial de Medellín y de Envigado para que informe si aparece radicada, acción de reparación directa instaurada por Jhon
Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado.
2. El testimonio de la señora Magnolia Hernández, a quien el quejoso se obliga a hacer comparecer en la siguiente diligencia.
3. El testimonio de la señora Verónica Marcela Correa.
4. La ampliación de la queja. (fl. 42 c.o CD Audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 11 de junio de 2013, se dio continuación a la diligencia a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, no siendo posible llevar a cabo la ampliación de queja, toda vez que el denunciante no se hizo presente, ni la recepción de los
testimonios de las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa, puesto que tampoco concurrieron a la audiencia. Al proceso se allegaron las siguientes: Pruebas - Oficio CSA/D/013 del 7 de febrero de 2013, suscrito por el doctor Héctor Eduardo Marín Tabora – Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Envigado, mediante el cual informó que revisados sus archivos no se encontró registrada una acción de reparación directa impetrada por el señor Jhon Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado. (fl. 46 c.o.). - Oficio DESAJM13-914 del 14 de febrero de 2013, por medio del cual el doctor Juan Fernando Osorio Angulo – Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, informó que consultados el software Justicia XXI, no se encontró registrada demandada alguna instaurada por el señor Jhon Fredy Robledo Correa contra el Municipio de Envigado. (fl. 48 c.o.) La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem, puesto que pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios el 22 de diciembre de 2008, a la fecha de presentación de la queja - 12 de agosto de 2010, es decir 1 año y un 8 meses después el profesional del derecho no había presentado
demanda de reparación directa contra el Municipio de Envigado, como daban crédito
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los oficios CSA/D/013 del 7 de febrero de 2013 y DESAJM13-914 del 14 de febrero del mismo año, obrantes en el expediente.
Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional, pues era su deber presentar la demanda de reparación directa contra el Municipio de Envigado, lo cual no sucedió. La Funcionaria instructora, advirtió que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y en seguida le preguntó a la defensora de oficio sí iba a solicitar pruebas, quien manifestó que no lo haría. Luego ordenó se reiterara la citación al quejoso e igualmente a las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa, para que se hicieran presentes en la audiencia de juzgamiento, la cual se celebraría el 10 de septiembre de 2013. (fl 52-53 o CD audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de la doctora Sandra Paola Mosquera Perea, defensora de oficio del disciplinado, y las señoras Magnolia Hernández y Verónica Marcela Correa.
Testimonio de la señora Magnolia Hernández. Relató que conoce al quejoso hace aproximadamente 15 años, puesto que lo asesora en temas tributarios, que ella fue quien le presentó al disciplinado, quien era amigo de su hija. Agregó que el denunciante le entregó al profesional del derecho todos los documentos necesarios para tramitar el proceso y la suma de $ 500.000 por concepto de honorarios, pero este nunca hizo nada, razón por la cual iban a conseguir otro abogado para que adelantara la gestión, pero no fue posible porque el investigado nunca devolvió los documentos. Pese a concedérsele la oportunidad para formularle preguntas a la declarante, no fue voluntad de la abogada de oficio hacerlo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de la señora Verónica Marcela Correa. Manifestó que el quejoso es su jefe, que tiene conocimiento que este le pagó $500.000 y le entregó los documentos originales al abogado investigado para que adelantara un proceso, los cuales no han sido devueltos, señaló que cuando el señor Jhon Fredy Robledo Correa, se acercó a los Juzgados de Envigado se dio cuenta que el disciplinable no había instaurado la demanda.
Acto seguido la defensora de oficio, procedió a interrogar a la testigo preguntándole el tiempo exacto que llevaba trabajando con el quejoso a lo cual contestó que 10 años y
luego le solicitó informara si este había tenido nuevo personal a su cargo, a lo cual ella respondió negativamente. Así las cosas, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha, el día 9 de octubre de 2013. En la fecha programada - 9 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron la defensora de oficio del investigado, el quejoso y su abogado de confianza. Ampliación de queja del señor Jhon Fredy Robledo Correa. Se ratificó de los hechos de su denuncia, indicando que le pagó entre $600. 0000 y $1.000.000 por concepto de honorarios al abogado, quien le expidió los respectivos recibos. Señaló que el investigado se comprometió a adelantar un proceso contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Envigado, por unos daños sufridos en su empresa, para lo cual le entregó toda la documentación requerida para adelantar la gestión, sin embargo este no efectuó ningún trámite, permitiendo de esta manera que prescribiera la acción.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez terminada la ampliación de queja, la defensora de oficio procedió a preguntarle al denunciante, qué fue lo que le dijo el investigado cuando logró ubicarlo,
a lo que este respondió “después en una ocasión que vine acá a hacer una diligencia me encontré con él en uno de los pisos, lo esperé porque estaba un poquito ocupado con unas personas, le pregunté Andrés que paso con lo de mi caso, me dijo Fredy estoy ocupadito tenga mi nuevo número de teléfono y mañana estamos hablando, en horas de la tarde lo llamé y le dije Andrés mañana entonces a tal hora en la oficina y me dijo si listo y hasta ahí desde ese momento no he vuelto a saber nada de él (…)” Culminada la intervención del quejoso, la Magistrada le concedió la palabra a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien de manera llana lo hizo en los siguientes términos: “Vale anotar que a pesar que mi defendido nunca compareció a los llamados de la señora Magistrada para que acudiera dentro del proceso disciplinario, el actuar del señor López Figueroa no es causal suficiente para la perdida de la tarjeta profesional sino para una multa que se encuentra contemplada en el artículo 42 del Código Disciplinario. Señora Magistrada, con respecto solicito que aunque hay muchas pruebas que no favorecen a mi defendido, pido que la decisión que tome sea sabia y coherente con los documentos aportados y testimoniales escuchados dentro del proceso, gracias señora Magistrada.” Finalizada la actuación de la abogada de oficio, el A quo dio por terminada la diligencia, anunciando que el expediente pasaría al despacho para proferir la correspondiente sentencia y notificó la decisión en estrados. (Cd Audiencia de la
fecha) Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de 4 meses en el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al punto que sin mediar justificación omitió presentar la demanda de reparación directa en nombre y representación del señor Jhon Fredy Robledo Correa, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios para el efecto, lo que se demostró con las certificaciones allegadas por las Oficinas de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín y Envigado, atendiendo que la demanda debía ser presentada contra este último Municipio.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el 23 de enero de 2014, a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante providencia proferida el 26 de febrero de 2014, esta Corporación al evidenciar la existencia de una irregularidad de orden sustancial que afectaba el derecho a la defensa del abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, esto es la ausencia de defensa técnica, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2013, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas. Lo anterior al observar que la abogada designada como defensora de oficio, no efectuó a cabalidad su papel en representación de los intereses del profesional del derecho inculpado, a juicio de esta Sala, sólo cumplió con un requisito meramente formal, pues a lo largo del proceso no solicitó ninguna prueba y en sus alegatos de conclusión no expuso argumento alguno contra los cargos formulados. Por medio de auto del 25 de junio de 2014, la Sala de instancia ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por esta Superioridad, designando como defensor de oficio del investigado al abogado Diego Rolando García Sánchez y fijó el 25 de julio de 2014 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 89).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En la fecha señalada se dio inició la vista pública, en la cual el abogado Diego Rolando García Sánchez, defensor de oficio del investigado, solicitó su aplazamiento para efectos de preparar la defensa, suspendiéndose para el 27 de agosto de 2014. (Acta Nº 719/FI 98). Toda vez que el disciplinable el 26 de agosto de 2014, solicitó por escrito el aplazamiento de la diligencia, la misma se fijó para el 23 de septiembre de 2014. (Acta Nº 797/FI 104). Mediante auto del 23 de septiembre de 2014 (Fl. 109), se reprogramó la diligencia que estaba prevista para esa fecha, para el 4 de noviembre de 2014. En la fecha señalada – 4 de noviembre de 2014, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y del abogado Diego Rolando García Sánchez, defensor de oficio del investigado, en ella la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas las cuales según lo dispuesto por esta Superioridad conservaban su validez, procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios el 22 de diciembre de 2008, con el quejoso, el profesional del derecho no presentó la demanda de reparación directa contra el
Municipio de Envigado, a lo cual se comprometió. Calificó la conducta a título de culpa por la negligencia del profesional. La Funcionaria instructora, advirtió que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y en seguida le preguntó al defensor de oficio sí iba a solicitar pruebas, quien
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó que no lo haría, aduciendo que las pruebas obrantes, las cuales conservaban su legalidad, eran suficientes para realizar su defensa.
Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2014, con la asistencia del quejoso y el abogado Diego Rolando García Sánchez, defensor de oficio del investigado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, precisando que no solicitó pruebas en el desarrollo del investigativo, toda vez que en la nulidad decretada por el Superior se indicó que las practicadas conservaban plena validez, sin que ello afectara la defensa material de su representado. Señaló que su representado fue contratado para ejercer una acción de reparación directa contra el Municipio de Envigado por hechos ocurridos el 14 de junio de 2008 y de esa manera obtener la indemnización de perjuicios por los daños causados al quejoso; sin embargo, no porque existiera un contrato de prestación de servicios, el abogado está obligado a adelantar un proceso, en la medida que el mismo puede o no
ser viable y si efectivamente no lo es, no se le puede exigir a un profesional del derecho que lo tramite. Alegó que los hechos por los que pretendía demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa, tenían origen en una inundación, hecho de la naturaleza que no podía imputarse al Estado. Así, su defendido seguramente miró que no era viable ejercer la acción porque era un hecho que no había a quien imputárselo. En consecuencia si el caso no era viable, no había lugar a hablar de falta de diligencia. Advirtió la existencia de una duda, indicó que no se encontraba de acuerdo con la calificación provisional, pues a su juicio no había lugar a hablar de indiligencia y solicitó se profiriera sentencia absolutoria. Acto seguido, la Magistrada instructora dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el togado incumplió con el deber
de la debida diligencia, puesto que no ejecutó la labor profesional a la que se obligó en el contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, toda vez que el mismo tenía como objeto adelantar un proceso ordinario administrativo de doble instancia y se encontraba probado con las certificaciones emitidas por las Oficinas de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín y Envigado, que el togado no presentó la demanda para la cual fue contratado, incumpliendo con sus deberes como abogado. Expuso la Sala de instancia que no era de recibo el argumento del defensor de oficio en cuanto a que no había lugar a hablar de falta a la debida diligencia profesional toda vez que la demanda a la que se obligó el jurista -según élera claramente inviable, por tratarse de un hecho de la naturaleza que no podía ser imputado al Municipio de Envigado; puesto que en el expediente no obraba prueba de que el profesional del derecho haya informado a su cliente de la imposibilidad de adelantar la acción. Calificó la conducta a título de culpa, argumentando que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros la Sala de instancia teniendo en cuenta que con su
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento omisivo el disciplinado desprestigió la profesión, afectó los intereses de su prohijado, así como la modalidad de la conducta, procedió a sancionarlo con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 137-146 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala de instancia, el disciplinado presentado el 15 de enero de 2015, recurso de apelación, aduciendo que como lo indicó su defensor de oficio, por ser un hecho de la naturaleza, no era posible pregonar de un ente municipal responsabilidad del Estado, frente a los intereses del quejoso, los cuales se vieron perjudicados con una inundación.
Luego de hacer una exposición sobre el concepto del caso fortuito y la fuerza mayor, manifestó que no presentó la demanda de reparación directa ya que ello generaría un detrimento del aparato jurisdiccional y al final no se lograría obtener una sentencia condenatoria contra el Municipio de Envigado. Por los anteriores argumentos solicitó revocar la decisión apelada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 9 de marzo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 12 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 18 de marzo de 2015 y el 24 del mismo mes y año, rindió su concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que no eran de recibo los argumentos que sustentan el recurso de apelación, al afirmar que la demanda era inviable, ya que en el expediente no obra prueba que indique que el letrado haya informado a su cliente la imposibilidad de adelantar la acción o de dificultades probatorias para el caso.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 125667 del 20 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA. Informó igualmente que no cursaban otras
investigaciones por los mismos hechos. (Fls.16-17 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con Censura al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Del asunto a tratar. En el caso bajo examen, el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese
transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho
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