CSDJ - F05001110200020100146003ADJUNTA20141118081152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100146003ADJUNTA20141118081152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001460 03 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió negar la práctica de varias pruebas solicitadas por el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. HECHOS 1 M.P. José Alejandro Balaguera Galvis De acuerdo con la queja2 formulada por la señora TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 17 de agosto de 2010, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica: Aseguró la quejosa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, a cargo del proceso penal radicado bajo el No. 2008-001263, incurrió en vía de hecho al resolver4 el recurso de apelación, porque: 1) imputó el tipo penal consagrado en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 a pesar de no haber presentado el lesionado perturbación funcional permanente. 2) Condenó a la
quejosa como tercero civilmente responsable sin obrar prueba de su relación con el vehículo. 3) Acogió la cifra presentada por el demandante como perjuicios materiales a pesar de existir objeción5. 4) Fueron cobrados daños de la motocicleta preexistentes al accidente. 5) Condenó al pago del lucro cesante, aunque sólo fue dictaminado un mes de incapacidad para trabajar, pagado por la EPS. 6) No se pronunció sobre las objeciones y excepciones presentadas por la parte civil. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 al 4. 3 Seguido por Lesiones Personales Culposas, a raíz de la colisión ocurrida el día 29 de diciembre de 2005 entre el Vehículo de placas PXH 072 conducido por DIOVER ALEXIS VERA ROJO, y la motocicleta de placas EVH 09A en la cual se desplazaba ORFIDIO DE JESÚS ÁLVAREZ, éste último sufrió deformidad física de carácter permanente consistente en cicatriz de 17 centímetros en la cara posterior del antebrazo sin limitación funcional conforme el dictamen de medicina legal adiado 18 de abril del mismo año. Constituido el lesionado en parte civil dentro del proceso penal llamó a la quejosa como tercero civilmente responsable, y reclamó el pago de los siguientes perjuicios: Morales 20 SMLMV, Estéticos y Fisiológicos 20 SMLMV, Materiales $1’480.000, y Lucro Cesante 10 SMLMV. Posteriormente el Juez Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia calendada 2 de marzo de 2009, absolvió a DIOVER ALEXIS VERA ROJO, fallo apelado por la parte civil.
4 Mediante fallo que revocó la sentencia del a quo, condenado al señor VERA ROJO a veintisiete meses de prisión, privación de conducir vehículos por un año, inhabilidad para ejercer cargos públicos y multa de $7’439.000. Así como al pago de los siguientes perjuicios: Morales 5 SMLMV, Materiales y Daño Emergente $1’480.000, Lucro Cesante 2 SMLMV 5 En la contestación de la demanda y en los alegatos. Con fundamento en la queja referida, el Seccional dispuso mediante auto adiado 29 de septiembre de 2010, el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR decretándose la práctica de pruebas con el fin de establecer la realidad de los hechos materia de la queja6. De dicho auto se notificó personalmente el investigado el día 17 de noviembre de la misma anualidad7. El día 2 de diciembre de 2010, el funcionario investigado presentó escrito8 donde, luego de hacer un recuento procesal del asunto, aseguró haber respetado el principio de congruencia al emitir un fallo acorde con la parte considerativa del llamamiento a juicio realizado por la Fiscalía 110 Local de Medellín, la cual encajó la conducta investigada en los tipos consagrados en los artículos 111, 114 y 120, resolución de acusación que no fue recurrida. Señaló, haber tasado los perjuicios materiales de acuerdo con la prueba, la cual no fue atacada directamente por el defensor, quien se limitó a referir irregularidades de las facturas sin acreditar las anomalías; por su lado la parte civil sí probó lo pretendido. Existió además prueba indirecta acerca de la propiedad del vehículo, pues
fue el mismo procesado quien lo indicó y a la diligencia de conciliación asistió la quejosa como propietaria del vehículo. Informó, que dos (2) meses después de haber desatado el recurso de alzada, DIOVER ALEXIS VERA ROJO y TERESITA ROJO ROJO impetraron acción de tutela en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo una presunta vía de hecho, pero el amparo fue 6 Folio 5. Oficiar al Tribunal Superior de Medellín, para que certifique la calidad del funcionario judicial; notificar al inculpado y al Ministerio Público; admite como prueba la aportada; solicitar al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín copia del expediente radicado número 2008-126 7 Folio 5 al reverso. 8 Folios 8 al 15 denegado9 y confirmada la decisión por la Corte Suprema de Justicia10. Si el abogado defensor observó una aplicación errónea de la norma, pudo optar por el recurso de casación pero no lo hizo, como tampoco atacó en el escrito de queja la responsabilidad penal del procesado, pues sólo se refirió al valor de los perjuicios. Por tanto la sentencia estuvo ajustada a derecho, concluyó. El día 15 de marzo de 2011 fue incorporada constancia que acredita la calidad funcional del investigado11 y copia del proceso penal radicado 200800126, seguido contra DIOVER ALEXIS VERA ROJO por el delito de lesiones personales culposas12. Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2011, la Sala de instancia13 ordenó el ARCHIVO de las presentes diligencias seguidas contra el doctor
MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. Para sustentar la determinación hizo un recuento de los hechos concluyendo que el fallo emitido por el inculpado el día 22 de enero de 2010, fue ajustado a derecho conforme a la normatividad vigente, prueba de ello fueron las decisiones del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia14. 9 Argumentando que sólo procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se “avizore una ostensible vulneración a derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos y no exista otro medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados. O cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales,” aspectos que no hallaron en la sentencia de segunda instancia, por el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia. 10 Anexó copia de los dos fallos. 11 Folio 35 12 Folios 36 al 259. 13 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE como Magistrado Ponente y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (fls.262 al 268). 14 Esta decisión no valoró el problema jurídico de fondo, pues limitó su alcance a declarar improcedente la acción de tutela incoada. Adujo que el investigado actuó conforme al material probatorio oportunamente aportado al proceso y, en virtud de la autonomía funcional, tal decisión no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues esta jurisdicción no es una tercera instancia. Agregó que fue el mismo procesado quien
aceptó haber hecho un giro prohibido y por ello atropelló a ORFIDIO ÁLVAREZ, causándole lesiones personales, consistentes en deformidad física de carácter permanente, en consecuencia la conducta del funcionario inculpado no está incursa en falta disciplinaria alguna, pues no halló la vía de hecho alegada por la quejosa. Mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 2011, la proponente de la noticia disciplinaria interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando: “…El Juez investigado cometió falta disciplinaria al haber condenado al procesado por el delito de lesiones personales con perturbación funcional en contra de la prueba que indicaba no existir tal perturbación y al haber ordenado el pago de perjuicios no probados…”. Esta Superioridad, mediante providencia del 8 de septiembre de 2011, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar la decisión del Seccional, al considerar que posiblemente el Juez pudo incurrir en falta disciplinaria, en la medida que realizó una tipificación errónea, pues al conocer del recurso de apelación, agravó la situación del procesado. Es decir, se consideró que la conducta del operador jurídico presuntamente había vulnerado los deberes funcionales, al apartarse de los parámetros éticos por vulnerar los principios en torno a los cuales debe girar la función pública, consagrados con el fin de materializar el ideal de justicia. En ese orden de ideas, se revocó la decisión, y se ordenó la apertura
investigación disciplinaria para el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín”. Mediante auto del 30 de enero de 2012, el Seccional reanudó las diligencias, ordenando cumplir lo resuelto por el Superior y, equivocadamente, abrió investigación respecto “del doctor DUVAN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Familia de Santa Fe, Antioquia, pues al parecer contrarió el deber que como tal consagra la ley estatutaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, situación que se subsanó el 31 de mayo de 2012, al declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de apertura de investigación, inclusive. El 12 de septiembre de 2012, el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO solicitó la práctica de una serie de pruebas, como los testimonios
de las doctoras DORIS DEL SOCORRO NOREÑA y MARÍA CRISTINA
MAYA LOPERA, de los doctores JHON FREDY ECHEVERRY GALLEGO,
JUAN CARLOS ALVAREZ CARDONA y NESTOR ALONSO JIMÉNEZ
CALLEJAS.
Mediante auto del 6 de febrero de 2013, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, no obstante, el 13 de marzo siguiente, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, pues se dio aplicación a la norma Ejusdem, cuando faltaban pruebas por practicar y solicitadas por el investigado, mediante memorial del 12 de septiembre de 2012.
El 20 de agosto de 2013, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado, consistentes en las declaraciones de los doctores JHON FREDY ECHEVERRY GALLEGO, JUAN CARLOS ALVAREZ CARDONA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ CALLEJAS y MARÍA CRISTINA MAYA LOPERA, las cuales se evacuaron el 23 de septiembre siguiente. PLIEGO DE CARGOS El 19 de diciembre de 2013, mediante auto de la misma fecha, el Seccional cerró la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160ª de la ley 734 de 2002; y, en providencia del 10 de febrero de 2014, formuló pliego de cargos contra el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, para la fecha de los hechos. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el funcionario faltó al deber de todo servidor judicial, consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 170 y 232 de la ley 600 de 2000, falta calificada como grave a título de culpa, pues “…en fallo de segunda instancia del 22 de enero de 2010, decidió revocar la absolución proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal en favor del señor Diover Alexis Vera Rojo, y en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, con perturbación funcional permanente, cuando obraba dictamen de Medicina Legal que establecía una incapacidad
definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; tal error en la apreciación del tipo penal, hizo que se aumentara considerablemente el monto de la pena”. Agregó el Seccional, que el funcionario investigado desconoció las normas indicadas del Código de Procedimiento Penal, pues “vino a condenar por delito sobre el que no obraba prueba que respaldara su tipicidad y en cambio sí obraba un experticio que enseñaba otra suerte de lesiones personales”. DESCARGOS Y SOLICITUD PROBATORIA El funcionario judicial investigado, mediante escrito del 3 de marzo de 2014, presentó descargos, expresando que conforme a las copias que se arrimaron del proceso penal de lesiones personales, que originara el fallo adverso a los intereses de DIOVER ALEXIS VERA ROJO y de la denunciante TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, existió con suficiencia, prueba irrefutable para emitir sentencia de condena en contra de DIOVER ALEXIS y su progenitora TERESITA DE JESÚS y por ello, mi obligación legal era la de revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal de esta ciudad, pues si lo confirmaba ello conllevaba la impunidad y un prevaricato de mi parte. En el mismo documento de descargos, el investigado solicitó como pruebas: los testimonios de los doctores JHON FREDY PAREJA LAVERDE, CARLOS
ARTURO VARGAS PARRA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ, PELAGIO
MONTOYA JARAMILLO, MANOLO PINZÓN GÓMEZ, JUAN GUILLERMO
ACOSTA y MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ; con el fin que expresaran concepto respecto de las decisiones adoptadas dentro de los procesos penales, esto es, si estaban ajustadas a la legalidad y a la prueba recopilada. Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el Seccional, a través de “auto de sustanciación”, rechazó las pruebas solicitadas por el investigado, considerar que los testimonios solicitados eran inconducentes, impertinentes e innecesarias. Interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado, esta Superioridad, el 7 de mayo de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de marzo de la misma anualidad, inclusive, mediante la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, puesto que su negativa se ejecutó mediante auto de sustanciación. LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de septiembre de 2014 el Magistrado instructor, subsanó el error y resolvió negar la práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado, así como las documentales requeridas a través del escrito del 11 de marzo de 2014, al considerar que las mismas no son conducentes, pertinentes y útiles. DE LA APELACIÓN El 6 de octubre de 201415, el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO presentó recurso de apelación al considerar que los testimonios solicitados son conducentes, pertinentes y útiles, pues las personas a las que se solicitó escuchar en declaración están en condiciones de declarar sobre ciertas circunstancias, como el gran volumen de trabajo, representado en procesos complicados y voluminosos, múltiples tutelas de primera y segunda instancia,
así como audiencias públicas prolongadas, que pudieron haber dado lugar al error en la concreción de la conducta punible endilgada en el proceso de lesiones personales y que sirven para justificar tal error. 15 Folio 462 Pl. En tal virtud, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se concediera la práctica de las pruebas. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación el auto que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinado en el asunto de la referencia.
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el artículo 194 del Código Único Disciplinario.
Procedencia del recurso: Procede el recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Legitimación del disciplinado para apelar la decisión: Está facultado el disciplinado para interponer el recurso de apelación objeto
de resolución, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
Sustentación del recurso: Examinada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente y su interposición en el término legal, es vital analizar si fue correctamente sustentado con el fin de entrar a estudiar la decisión.
La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, en armonía con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha enseñado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”16. No obstante y en aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser
mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida, y cuando se trate de personas que no tienen tal formación, se deberá interpretar la inconformidad con la decisión recurrida, a fin de dar al apelante la posibilidad de ser revisado el fallo en segunda instancia, como garantía al derecho fundamental de defensa. Caso Concreto El funcionario judicial investigado, mediante escrito del 3 de marzo de 2014, presentó descargos, expresando que conforme con las copias que se arrimaron al proceso penal de lesiones personales, que originara el fallo adverso a los intereses de DIOVER ALEXIS VERA ROJO y de la denunciante TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, existió con suficiencia, prueba irrefutable para emitir sentencia de condena en contra de DIOVER ALEXIS y su progenitora TERESITA DE JESÚS y por ello, su obligación legal era la de revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal de esta ciudad, pues si lo confirmaba ello conllevaba la impunidad y un prevaricato de mi parte. 16 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS En el mismo documento de descargos, el investigado solicitó como pruebas: Escuchar en declaración a los doctores JHON FREDY PAREJA LAVERDE,
CARLOS ARTURO VARGAS PARRA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ,
PELAGIO MONTOYA JARAMILLO, MANOLO PINZÓN GÓMEZ, JUAN
GUILLERMO ACOSTA y MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ; con el fin que expresaran concepto sobre el investigado, respecto de las decisiones adoptadas dentro de los procesos penales, esto es, si estaban ajustadas a la legalidad y a la prueba recopilada. Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado Instructor, y a través de “auto de sustanciación”, rechazó las pruebas solicitadas por el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en calidad de investigado. Sustentó el Magistrado tal determinación, indicando que los testimonios por el inculpado solicitados, eran inconducentes, impertinentes e innecesarias. El 7 de mayo de 2014, quien funge como ponente, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de marzo de la misma anualidad, inclusive, mediante la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que la decisión se efectuó a través de auto de sustanciación y no de Sala. El 22 de septiembre de 201417 el Magistrado instructor, subsanó el error advertido en la decisión proferida por esta Superioridad en el sentido de haber proferido la decisión del 12 de marzo a través de auto de sustanciación, cuando debería haber sido una decisión de Sala. 17 Folio 455 Pl. Así las cosas, resolvió negar la práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado, así como las documentales requeridas a través del escrito del 11 de marzo de 2014, al considerar que las mismas no son conducentes,
pertinentes y útiles. La dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 20030013318, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la 18 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese
discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia superior, debe recordarse que al Dr. ISAZA ARANGO, se le investiga por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, al parecer incurrió en irregularidades al momento de emitir el fallo de segunda instancia dentro del proceso NO. 2008-00126, tramitado por el delito de lesiones personales. Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado y lo argumentado por la Sala A quo para negar la práctica de las pruebas anotadas, debe señalarse que la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que los medios de convicción solicitados resultan impertinentes para el asunto objeto de investigación, pues la conducta indagada se circunscribe al presunto incumplimiento de los deberes del disciplinado al interior del proceso penal en cita y concretamente, porque al parecer agravó la situación del procesado, y en esas condiciones, de ninguna manera puede aducirse que los testimonios de JHON FREDY PAREJA LAVERDE, CARLOS ARTURO VARGAS PARRA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ, PELAGIO MONTOYA JARAMILLO, MANOLO PINZÓN GÓMEZ, JUAN GUILLERMO ACOSTA y MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ, tengan relevancia en el
presunto incumplimiento de los deberes presuntamente conculcados por el
Dr. ISAZA ARANGO.
Además, no resulta procedente, en este evento, indagar por lo que pudo haber realizado el disciplinado en otros procesos, a fin de establecer si estuvo ajustado a derecho o no, porque se reitera, acá se discute es la decisión emitida al interior del proceso 2008-00126, y, por lo mismo, tampoco es necesario establecer el volumen de procesos, o la labor desempeñada por el funcionario. En ese orden de ideas, como los testimonios peticionados por el investigado, no resultan pertinentes, habrá de confirmarse la decisión del Seccional. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la práctica de los testimonios solicitados por el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, así como la negativa de las solicitadas en escrito presentado el 11 de marzo de 2014.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial