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CSDJ - F05001110200020100146004ADJUNTA20150602154737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100146004ADJUNTA20150602154737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001460 04 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 por el cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. HECHOS 1 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. El doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 22 de enero de 2010, por la cual revocó la de primer grado del 2 de marzo de 2009 emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín dentro del proceso penal No. 2008-00126 adelantado contra el señor Diover Alexis Vera Rojo por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito que lo había absuelto, para en su lugar, condenarlo. El 17 de agosto de 2010, la señora Teresita de Jesús Rojo Rojo formuló queja contra el funcionario, señalando que éste incurrió en vía de hecho por

cuanto se apartó del análisis de las pruebas existentes y falló con fundamento en hechos no probados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de septiembre de 20102 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO como Juez 27 Penal del Circuito de Medellín3. En providencia del 31 de mayo de 20114, el Seccional ordenó el archivo de las diligencias. Revocatorias y decreto de Nulidades 2 Folios 9-10. 3 Folio 5. 4 Folios 262-268. Mediante auto del 8 de septiembre de 20115, esta Superioridad en instancia de apelación, revocó la providencia del 31 de mayo de 2011 y dispuso la apertura formal de la investigación contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. El 31 de mayo de 20126, se abrió investigación disciplinaria en cumplimiento a lo ordenado por el Superior. El 10 de febrero de 20147, se dictó pliego de cargos al doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín por haber faltado al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 170 numeral 4 y 232 de la Ley 600 de 2000, calificada como falta grave a titulo de culpa, por haber tomado una decisión en segunda instancia, al parecer, desconociendo una prueba a la que debía referirse y, que de haberlo hecho, otra había sido su determinación, dentro del proceso penal No. 2008-00126 adelantado contra

el señor Diover Alexis Vera Rojo por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. El 3 de marzo de 20148, el disciplinado presentó escrito de descargos y solicitó pruebas. El 12 de marzo de 20149, se rechazaron las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado en su escrito de descargos. 5 Folios 4-14 cuaderno segunda instancia 01. 6 Folios 311-312. 7 Folios 386-391. 8 Folios 396-420. 9 Folios 425-426. El 7 de mayo de 201410, en instancia de apelación, esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de marzo de 2014 mediante el cual se negaron pruebas al disciplinado, inclusive, por haberse proferido por el Magistrado instructor cuando se trata de un auto interlocutorio que debió emitirse en Sala. El 22 de septiembre de 201411, el Seccional en Sala Dual negó las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado, decisión que fue apelada el 6 de octubre de esa anualidad. El 12 de noviembre de 201412, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la providencia impugnada por considerar impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 16 de febrero de 201513, el a quo declaró la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor del

doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumentó el Seccional, que la acción disciplinaria tuvo su origen en presuntas irregularidades del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su 10 Folios 4-23 cuaderno de segunda instancia 02. 11 Folios 455-457. 12 Folios 4-16 cuaderno de segunda instancia 03. 13 Folios 480-483. condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, al proferir el 22 de enero de 2010 sentencia de segunda instancia sin valorar en su integridad el material probatorio obrante en el proceso penal radicado No. 2008-00126 adelantado contra el señor Diover Alexis Vera Rojo por el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín. En virtud de lo anterior, al 22 de enero de 2015 han trascurrido 5 años, que es el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción teniendo en cuenta que se trata de una conducta de ejecución instantánea, por lo que procede la extinción dela acción disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 26 de febrero de 201514, la quejosa presentó recurso de apelación contra la providencia del 16 de febrero de esta misma anualidad, por la cual se terminó la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. Señaló, que el proceso estuvo inactivo durante varios años y justo un mes después de caducar se archiva. Consideró lamentable que durante 5 años no

se haya impulsado pero si hubo tiempo para declarar la prescripción, como si todo estuviese calculado para favorecer al investigado, todo ello, a pesar de que en varias ocasiones indagó sobre el estado de las diligencias, pero le informaban que se encontraba en etapa de investigación y no podía hacer nada porque no era parte. 14 Folios 489-490. Agregó, que el término para la prescripción no se cuenta desde que el disciplinado profirió la sentencia sino desde su ejecutoria, por lo que todavía está a tiempo de evitarse. Solicitó finalmente, que de ser inevitable el archivo por prescripción, se investigue a quienes permitieron que el proceso se paralizara durante 5 años. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002. La Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 2815 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un 15 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”16. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el que no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley17. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promover las acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ha venido a establecerla

como una causal de extinción de la acción disciplinaria. 16 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 17 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso Concreto Las conductas endilgadas están fundadas, en que el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia de segunda instancia el 22 de enero de 2010, dentro del proceso penal radicado No. 2008-00126 adelantado contra el señor Diover Alexis Vera Rojo por el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín, en la cual no habría valorado el material probatorio en su integridad. En efecto, mediante sentencia del 22 de enero de 201018 el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín y, en su lugar, condenó al señor Diover Alexis Vera Rojo a la pena principal de 27 meses de prisión y multa de $7.439.000 por el delito de lesiones personales culposas. Así, desde la fecha de dicha providencia, esto es, 22 de enero de 2010 a la

data actual, han trascurrido más de 5 años, por lo tanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos, esto es, la providencia emitida por el encartado que originó la actuación disciplinaria, aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el 18 Folios 52-67 cuaderno anexo. artículo 3019 de la Ley 734 de 2002, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular, el H Consejo de Estado hizo la siguiente precisión en providencia reciente:20 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201021: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de

2002, señaló al respecto lo siguiente: 19 “Art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”. 20 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el

cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 22 , por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; 22 “Articulo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”

(Negrillas y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del a quo de declarar la terminación de la acción disciplinaria al amparo del artículo 2923, la que guarda concordancia con el 73 y el 210 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno de la prescripción, pues desde el 22 de enero de 2010 a la fecha han transcurridos más de cinco años, término que concede la ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 21 de enero de 2015. Ahora, argumentó la recurrente que en todo caso la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado al disciplinado, pues bien, aún en ese evento, como no consta en el expediente cuándo ni por qué medio fue notificado24 el procesado, se tomará en cuenta el 2 de marzo de 2010, fecha para la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 23 “Art. 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” 24 “Ley 600 de 2000. Art. 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición (…)”. falló acción de tutela25 contra la providencia del 22 de enero de 2010, data que permite deducir el conocimiento indudable del condenado respecto de la sentencia penal y su ejecutoria26 y al no existir recurso ordinario en su contra, por ello acudió en acción de tutela.

Sin embargo, tomando como referencia dicha data, esto es, el 2 de marzo de 2010, a la fecha también se ha superado el término legal de 5 años para continuar la acción disciplinaria, siendo inevitable confirmar la declaratoria del fenómeno de la prescripción. Otras determinaciones En cuanto a las otras inconformidades manifestadas por la apelante, relacionadas con el hecho de que el proceso estuvo paralizado dando lugar a la prescripción, pues por el descuido de los funcionarios encargados no se hizo justicia, de ahí que solicite se ordene la investigación de quien permitió la inactividad que dio lugar al archivo de las diligencias, la Sala ordenara la expedición de copias de la presente actuación para que por esta misma Corporación se investigue a los funcionarios que estuvieron a cargo del presente asunto. 25 Folios 68-76 cuaderno anexo. 26“Ley 600 de 2000. Art. 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia”. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto del 16 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su

condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se declaró la terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO.- DESE cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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