🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100147801ADJUNTA20150202152108-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100147801ADJUNTA20150202152108-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201001478 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Luis Fernando Jaramillo Bedoya

DENUNCIANTE: Sorely Gómez Arboleda PRIMERA Suspensión por 3 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 28 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 26 de agosto de 2010 por la señora Sorely Gómez Arboleda, en contra del mencionado abogado. Según la

queja, el 22 de julio de 2009 le otorgó poder para que adelantara un proceso de Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 declaración de unión marital de hecho y disolución de la correspondiente sociedad patrimonial, a la vez que se comprometió a pagarle $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales. En desarrollo del acuerdo, en agosto de 2009, la señora Sorely Gómez Arboleda le entregó al abogado un abono por $2.000.000. Con posterioridad, en abril de 2010, la quejosa acudió al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Puerto Berrío (Antioquía) para averiguar el estado del proceso, y allí le informaron que no existía ningún proceso a su nombre. En razón de lo anterior, la quejosa le manifestó al abogado su intención de contratar a otro profesional del derecho y le solicitó en reiteradas oportunidades el reintegro del dinero entregado y la devolución de los documentos, sin que ello se hubiera producido.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.483.491 y portador de la tarjeta profesional N° 110.518 mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1.

3. En auto del 29 de septiembre de 2010 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo

104 de la Ley 1123 de 20072.

4. Los días 29 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2013, 24 de abril de 2013, 4 de septiembre de 2013 y 22 de octubre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante estas sesiones se recibió la versión libre del disciplinado, la ampliación de la queja, las declaraciones juradas de Elcy Alvery Quiroz Varela, Pedro Antonio Ruiz, Jairo Tamayo y Fray Yasmín Muñoz Gaviria, y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya manifestó que la señora Sorely Gómez Arboleda lo contrató inicialmente para que presentara una denuncia por homicidio, adelantara el proceso de sucesión del señor Victor Sixto Tobón (compañero permanente de la quejosa) y tramitara un proceso ejecutivo en 1 Folio 10 C.O. 2 Folio 11 C.O.

Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 contra de la señora Adriana Tabares. Manifestó que no le fue posible iniciar los trámites judiciales, puesto que cuando se propuso hacerlo, la quejosa le solicitó la devolución de los documentos con el fin de contratar otro profesional del derecho. Así las cosas, indicó que le devolvió los documentos a la quejosa. Agregó que era cierto que la quejosa le había entregado $2.000.000 a título de honorarios para el trámite de los tres procesos, los cuales no le reintegraría puesto que con dicha

suma había cubierto sus honorarios por la asesoría jurídica brindada y los gastos de traslado a los municipios de Puerto Berrío y Caracolí. 4.2. En su declaración, la señora Elcy Alvery Quiroz Varela manifestó que el 25 de agosto de 2010, en el Municipio de Caracolí, se encontró con la señora Sorely Gómez Arboleda quien se disponía a radicar una queja disciplinaria en contra del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, y le sugirió a la quejosa tratar de solucionar la controversia directamente con el abogado, antes de agotar la vía disciplinaria. Dado que la señora Sorely Gómez Arboleda accedió a su recomendación, se comunicó con el abogado Jaramillo, sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que le suministró los datos de contacto del abogado a la quejosa, para que esta los anexara en la queja. Agregó que actuó como apoderada de la quejosa durante el trámite de una prueba anticipada consistente en un interrogatorio de parte al señor Luis Fernando Jaramillo Bedoya. En esta se pretendía que el abogado efectuara el reconocimiento y devolución de $2.000.000 que le habían entregado Manifestó que para la fecha en la que se practicó la prueba, no tenía conocimiento de los trámites que había adelantado el abogado en cumplimiento del mandato. Aseguró que una vez terminada la diligencia, la señora Sorely Gómez Arboleda le manifestó al abogado que era consciente de las gestiones que él había adelantado

e incluso reconoció que le adeudaba alguna suma por un trámite relacionado con un vehículo. Por lo anterior, la quejosa y el disciplinado acordaron radicar un memorial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el cual la señora Sorely Gómez Arboleda desistía de la queja. No obstante, desconoce si dicho memorial fue radicado. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 4.3. A su vez, el señor Pedro Antonio Ruiz señaló que desde hace 7 años se desempeña como mecánico en un taller familiar. Aseguro que en julio de 2009, a petición del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, realizó labores de mantenimiento a un vehículo Toyota de capota blanca y franjas amarillas por lo cual cobró la suma de $ 1.400.000. 4.4. El señor Jairo Tamayo manifestó que desde el 2004 administra un parqueadero ubicado en la sede de CONALTEC (cooperativa de técnicos ferroviarios), en el cual estuvo parqueado por 37 días un vehículo Toyota de colores blanco y amarillo. Aseguró haber oído del señor Luis Fernando Jaramillo Bedoya que el vehículo había sido reparado y que se encontraba allí en tanto fuera vendido. Sin embargo, desconoce el origen del vehículo. 4.5. En su declaración, el señor Fray Yamid Muñoz Gaviria manifestó haber sido empleado del difunto esposo de la quejosa y que con posterioridad al fallecimiento de este continuó trabajando para ella. Adicionalmente, manifestó que en cumplimiento de sus funciones fue el encargado de hacer entrega del vehículo

Toyota al disciplinable en el mes de julio de 2009, quien lo devolvió en octubre del mismo año, junto con unos documentos que le fueron entregados a la señora Sorely Gómez Arboleda. 4.6. El 22 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya por haber faltado al deber de diligencia para con su cliente, pues a pesar de haber recibido un poder para inciar un proceso de delcaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial correspondiente, dejó pasar más de diez meses sin iniciar el proceso, hasta cuando la quejosa le otorgó poder a otro profesional del derecho. De tal modo, se le imputó la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.

5. El 3 de diciembre de 2013, el 6 de febrero de 2014 y el 11 de marzo de 2014 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya presentó sus alegatos de conclusión.

Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 En tales alegatos, el disciplinado manifestó que si la fecha registrada en el poder es el 22 de junio de 2009, él sólo recibió los documentos necesarios para tramitar los procesos judiciales encargados el 29 de agosto del mismo año. Agregó que a solicitud de la quejosa y dada la revocación verbal del poder, le devolvió la documentación en el mes de septiembre de 2009, razón por la cual no pudo

adelantar los procesos judiciales. Señaló que no le era imputable una falta a la debida diligencia dado que únicamente había tenido en su poder los elementos necesarios para interponer las acciones por “escasos dos meses”. Finalmente, solicitó la absolución de toda responsabilidad disciplinaria por ausencia de antijuridicidad material dado que no afectó injustificadamente los deberes previstos en el estatuto deontológico del abogado, toda vez que, mediante otra apoderada, la quejosa logró interponer la demanda antes de la prescripción de la acción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.

La Sala seccional señaló que el 22 de julio de 2009, la señora Sorely Gómez Arboleda le otorgó poder al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya con el fin de que adelantara un proceso ordinario de declaración y disolución de la sociedad de hecho existente entre la quejosa y su compañero permanente. Sin embargo, habiendo transcurrido aproximadamente 10 meses desde el mandato conferido, el disciplinable no realizó gestión alguna lo que acarreó que la quejosa le otorgara poder el 28 de mayo de 2010 a la abogada Selma Rojas Chadi, la cual interpuso la referida demanda el 22 de junio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío.

La Sala consideró que lo testimonios de los señores Pedro Antonio Ruiz, Elcy Quiroz Baena y Jairo Tamayo “nada aportaron a la investigación toda vez que se 3 Folios 271 a 304 C.O. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 limitaron a hablar de un vehículo de propiedad de la quejosa que le fue entregado al disciplinable para venderlo en la ciudad de Medellín y de reparaciones que se le realizaron al mismo, así como el lugar donde estuvo guardado durante el tiempo en que habría de gestionarse la venta. Sin embargo, pese a que los gastos relacionados con el vehículo pueden explicar el por qué el togado no hizo la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, no desvirtúan la indiligencia del abogado en el cumplimiento del mandato conferido, pues no explican la razón por la que no se presentó la demanda a la que se obligó”. La Sala consideró que el testimonio de Fray Yamid Muñoz Gaviria no probaba que los documentos entregados en virtud del proceso judicial, hubieren sido devueltos en el mes de octubre de 2009, pues en su declaración, el señor Fray Yamid Muñoz Gaviria, no especificó el contenido de los documentos que acompañaban el vehículo, ni si entre ellos se encontraba un poder. Adicionalmente, la sala de primera instancia señaló que no obraba en el plenario ninguna prueba, si quiera sumaría, dirigida a demostrar el recibo de lo documentos ni por parte de la señora Sorely Gómez Arboleda, ni de su empleado Fray Yamid Muñoz Gaviria. La Seccional resaltó que no era razonable que un profesional del derecho, con

experiencia en el litigio, no dejara ninguna constancia de la devolución de los documentos, “máxime cuando ello obedecía a una supuesta revocatoria de poder con la que no se contaba por escrito, con miras a evitar inconvenientes futuros”. En el mismo sentido, indicó que la documentación aportada por el profesional a lo largo del proceso disciplinario (avisos de prensa, gastos de parqueadero y gastos de mecánica), no desvirtuaban la indiligencia endilgada toda vez que en ellos estaban dirigidos a probar una gestión desarrollada para la venta de un vehículo de propiedad de la quejosa, pero no daban “fe de razones jurídicamente aceptables y demostrables para el incumplimiento del mandato”. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia concluyó que se encontraba probada la falta de diligencia enrostrada al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya toda vez que entre el 22 de julio de 2009 y el 28 de mayo de 2010, el Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 abogado no realizó gestión alguna tendiente al cumplimiento del mandato profesional confiado por la señora Sorely Gómez Arboleda, pese a conocer que estaba corriendo el término de prescripción de un año previsto para tal acción. Finalmente y teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia resolvió sancionar al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras declararlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la

misma ley, a título de culpa.

IV. APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor Luis Fernando Jaramillo Bedoya presentó recurso de apelación. Como fundamento del mismo, señaló que la Sala seccional incurrió en un error en el cómputo del término con que contó para adelantar el encargo profesional conferido por la señora Sorely Gómez Arboleda.

Al respecto, manifestó que si bien la fecha registrada en el poder era el 29 de julio de 2009, la entrega efectiva del mismo solo se hizo hasta el 29 de agosto del mismo año. Así mismo manifestó que no recordaba la fecha exacta en que la quejosa le revocó verbalmente el poder conferido. No obstante, considera erróneo considerar que tuvo capacidad para actuar hasta el 28 de mayo de 2010, pues el hecho de que la señora Sorely Gómez Arboleda otorgara poder a otra profesional del derecho, es ajeno a su voluntad. Por el contrario, alega que el a quo debió considerar que tuvo la oportunidad de actuar hasta octubre de 2009, mes en el cual devolvió la documentación a la señora Sorely Gómez Arboleda. El disciplinado aseguró que tal circunstancia se probó mediante el testimonio de Fray Yamid Muñoz Gaviria, quien en su declaración aseguro haber recibido unos documentos, en un sobre sellado, por parte del abogado en el mes de octubre de 2009, los cuales fueron entregados a la quejosa. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 Finalmente, el disciplinado solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad

disciplinaria o que subsidiariamente se le disminuyera la sanción impuesta a censura.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.483.491 y la tarjeta profesional N° 06947-2010. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de estudio, el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya señaló que la Sala seccional cometió un error al considerar que tuvo la posibilidad de actuar dese el 29 de julio de 2009, hasta el 28 de mayo de 2010. Por el contrario, afirmó que solo contó con dos meses para iniciar el proceso objeto de encargo y que, por lo tanto, no se podía considerar que había incurrido en una falta a la debida diligencia profesional.

Ahora bien, en el expediente consta que el poder conferido por la señora Sorely Gómez Arboleda al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya fue autenticado en

la notaría de Puerto Nare (Antioquia) por la quejosa, el 22 de julio de 2009. Adicionalmente, obra en el expediente copia autentica del recibo de $2.000.000 Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 por concepto de honorarios de sucesión, suscrito por el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya y fechado el 13 de agosto de 2009. Así, aunque el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya afirmó haber recibido el poder y los demás documentos solo hasta el 29 de agosto de 2009, no existe prueba de ello. Por el contrario, esta Corporación considera que el abogado estaba facultado para actuar desde que la señora Sorely Gómez Arboleda le otorgó poder para ello, es decir desde el 22 de julio de 2009. Ahora bien, tampoco se encuentra probada la fecha exacta en la que, supuestamente, la quejosa le revocó verbalmente el poder otorgado al disciplinado. En ese sentido, la señora Sorely Gómez Arboleda afirmó que tras conocer que el abogado no había iniciado ninguna acción, en abril del 2010, decidió solicitarle la devolución del dinero para contratar un nuevo profesional del derecho. Por el contrario, el disciplinado considera que únicamente tuvo la posibilidad de actuar hasta octubre de 2009, fecha en la cual le devolvió los documentos a su poderdante. En abogado considera que tal afirmación se encuentra probada mediante el testimonio del señor Fray Yamid Muñoz Gaviria. No obstante, esta Sala coincide

con el a quo en cuanto a que la declaración ofrecida por el señor Muñoz Gaviria no tiene la virtud de probar tal hecho. Es decir, si bien el testigo afirmó haber recibido un vehículo Toyota y un sobre sellado de manos del abogado en octubre de 2009, no fue posible establecer a lo largo del proceso que dicho sobre contenía los documentos entregados por la quejosa para el trámite del proceso ordinario de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En ese sentido, la revocatoria tácita del poder y, por tanto, la última fecha en que el abogado pudo actuar fue el 28 de mayo de 2010, momento para el cual la abogada Selma Rojas Chady asumió el encargo profesional. Ahora bien, es importante establecer que el abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya reconoció no haber iniciado ningún trámite tendiente a agotar el encargo profesional confiado por la señora Sorely Gómez Arboleda. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 En concordancia con lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquía) certificó que revisados lo libros magnéticos y físicos que se llevan en dicho despacho no se encontró demanda ordinaria alguna en contra del señor Víctor Sixto Osorio Taboreda, en donde actuara como apoderado el doctor Luis Fernando Jaramillo Bedoya4. Así las cosas, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la falta de diligencia del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya en el trámite del asunto a su cargo, sin que medie causal de justificación. Por lo anterior, esta Sala confirmará integralmente el fallo apelado, mediante el

cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 4 Folio 85 C.O. Apelación abogado Radicado número: 050011102000201001478 01 TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...