🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100148601ADJUNTA20150127112354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100148601ADJUNTA20150127112354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001486 01 / 3268 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de marzo de 2014 con Ponencia del 1 magistrado OSCAR CARRILLO VACA, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos al abogado FABIO TORO VÉLEZ, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Álvaro Ospina Rendón el día 23 de agosto de 2010 , en representación de la 2 FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA, en donde expuso los siguientes hechos: 1 Sala dual entre los magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 vista folios 1 a 4 del c.o. de 1 ints.

En el año 2007 se pacto con el señor Blas Estrada Duque negociación tendiente a comprar un bien inmueble cuya propiedad estaba en cabeza de este y de su difunto hermano Alonso Estrada Duque. El 26 de junio de 2007 el señor Blas Estrada en compañía de su abogado, doctor Luis Alberto Pérez Jaramillo suscribieron el respectivo contrato de venta del bien identificado con el FMI N° 01N – 13589 de la oficina de registro de Medellín, protocolizado en escritura publica en donde le aseguraron a la fundación que los derechos hereditarios del difunto señor Alonso Estada le correspondían al aludido Blas Estrada pues su hermano no tenia mas herederos. Tiempo después, luego de haberse pagado casi la totalidad de lo acordado consistente en un pago inicial de $60’000.000 (correspondiente a la parte de Blas Estrada) y la suscripción de dos pagares, uno por $36’000.000 y otro por $24’000.000 para pagar la parte del señor Alonso Estrada, de este ultimo se alcanzaron a pagar 6 cuotas de $2’000.000 cuando en enero de 2008 se obtuvo un recibo de impuesto predial cuyo titular era la señora Isabel Estrada Ruiz (hija del finado: Alonso Estada), lo que causó inquietud a la Fundación, y decidieron acudir ante el señor Blas y su abogado para que aclararan esa situación, quienes manifestaron que desconocían que el señor Alonso Estada tuviera una descendiente. Sucedáneamente se comprobó que lo aducido por el jurista y su cliente era falso, pues el mismo abogado Luis Alberto Pérez Jaramillo había representado a la

señora Isabel en el trámite del proceso de sucesión de su fallecido padre. Luego de transcurrido algún tiempo, en el año 2009 el nuevo abogado del señor Blas, el doctor Fabio Toro Vélez, decidió ejecutar el pago de los pagarés antes mencionados, a sabiendas de todas las circunstancias fraudulentas con las cuales se habían suscrito, y al parecer aprovechándose del delicado estado de salud de su cliente. Una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores Luis Alberto Pérez Jaramillo y Fabio Toro Vélez, quienes se identifican con las cedulas de 3 3 Certificaciones vistas folios 5 y 7 19 del c.o. de 1 Inst., respectivamente. ciudadanía números 3’316.644 y 8’340.262 y portadores de las tarjetas profesionales números 17.902 y 16.209 del C S de la J., respectivamente. El 26 de octubre de 2010, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de agosto de 2011 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas; 31 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012 8 de agosto de 2013, 4 de septiembre 4 5 6 de 2013, 9 de octubre de 2013, 24 de octubre de 2013 en esta última se calificó 7 8 9 la conducta.

Como quiera que el doctor Luis Alberto Pérez Jaramillo, no acudió a la citada diligencia, se le designó defensora de oficio a la doctora Luis Fernanda Rúa Gutiérrez, en el mismo sentido se procedió respecto del investigado Fabio Toro Vélez. - Posteriormente en sesiones del 16 de julio de 2012 y del 8 de agosto de 2013, se escuchó en versión libre al togado Luis Alberto Pérez Jaramillo, quien dijo que hacía ya mucho tiempo no tenía contacto con el señor Blas Estrada, y en algún momento de la relación contractual suscitada entre los dos, su poderdante le pidió que lo asesorara en la venta de un inmueble. No recordó más detalles, por cuanto al parecer se encuentra sufriendo de quebrantos de salud, traducidos en la perdida de memoria. - El quejoso, se ratificó en cada uno de los hechos narrados en la queja presentada, y agregó que los aquí investigados, faltaron a la verdad cuando: en primer lugar dijeron que el bien inmueble vendido solo pertenecía al señor Blas, y 4 Acta vista folios 45 a 47 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista folio 116 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista folios 125 y reverso del c.o. de 1 Inst. 7 Acta vista folio 159 del c.o. de 1 Inst. 8 Acta vista folio 179 del c.o. de 1 Inst. 9 Acta vista folio 180 y reverso, del c.o. de 1 Inst. por otra parte, cuando ejecutaron los pagares que habían sido suscritos con base en hechos falsos Aunado a lo anterior, adujo que en alguna oportunidad dentro del trámite del

proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la fundación que representaba, el doctor Fabio Toro lo citó a interrogatorio de parte, ello con el objetivo de sustentar más eficientemente el proceso ejecutivo que pretendían iniciar en su contra. - Por su parte el togado Fabio Toro Vélez, en su versión libre, manifestó que es amigo personal del señor Blas Estrada Duque, pero no intervino como apoderado del mismo dentro del trámite de compra-venta del bien inmueble mencionado en la queja, como tampoco en la sucesión que se había adelantado previamente. Dijo que si adelantó el proceso, ejecutivo arrimado al dossier, pues los pagarés que el señor Blas le dio, eran legítimos y prestaban merito ejecutivo, y la Fundación Pan y Amor por Colombia, no logró demostrar el pago que supuestamente alegaba, total ni parcialmente. Tan es así que en segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito confirmó la decisión adoptada por el Civil Municipal. Confirmó que si citó a Audiencia de Conciliación al señor quejoso, para confirmar los hechos generadores del ejecutivo, de igual manera recordó que lo había requerido a interrogatorio de parte. Rememoró que no informó al juzgado de instancia sobre la posible existencia de unos abonos realizados por el señor Álvaro Ospina Rendón, pues no le podía dar credibilidad a lo dicho por el quejoso sin que le presentara pruebas de ello, pero tampoco desplegó las actuaciones tendientes a confirmar si esa situación era verdadera o no. Posteriormente en sesión del 24 de octubre de 2013, el disciplinable Fabio Toro

Vélez, le otorgó poder al doctor Luis Alberto Pérez Jaramillo para que en adelante desplegara las actuaciones tendientes a ejercer su defensa; por lo cual se le reconoció su representación y se relevó al jurista Santiago Yepes Estrada quien se venia desempeñando como defensor de oficio del mencionado investigado. Pruebas practicadas en esta etapa procesal - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, allegó copias del proceso ordinario radicado 201100610, en donde se demandó a la señora Isabel Estrada. - El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín envió copias del proceso ejecutivo radicado 201000105 en donde demandaron a la FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA . 10 - El Juzgado Noveno de Familia de Medellín arrimó copias del proceso de sucesión radicado 200700285, por medio del cual se estaba adelantando el reconocimiento de los derechos hereditarios del señor Blas Estrada . 11 - La Fiscalía 82 Seccional de Medellín, remitió copia autentica de la CUI, 050016000206201049354, adelantado en contra de los aquí disciplinables, por la presunta comisión del delito de estafa . 12 - Se allegó copia de la escritura publica N° 4272 del 26 de junio de 2007, expedida por la Notaria Primera del Círculo Notarial de Medellín, y por medio de la cual se protocolizó el acto de venta del bien inmueble identificado con FMI número 01N– 13589. Calificación jurídica de la actuación

I. Frente al abogado Luis Alberto Pérez Jaramillo 10 Visto folio 148 del c.o. de 1 Inst.

11 Visto folio 147 del c.o. de 1 Inst. 12 Visto folio 173 del c.o. de 1 Inst. Determinó el fallador de instancia que las actuaciones seguidas en contra del doctor Luis Alberto Pérez Jaramillo debían ser terminadas, pues se había suscitado el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya que el termino de 5 años que la ley le otorga al mismo para perseguir y determinar si sanciona o no a los que eventualmente infligieren la Ley había fenecido. Lo anterior se sustentó con base en los tiempos transcurridos desde la comisión de la posible conducta son superiores a 5 años, pues la ultima actuación que se registró patrocinada por el citado data del 26 de junio de 2007, por lo que objetivamente se ha incurrido en el fenómenos antes mencionado.

II. Respecto al togado Fabio Toro Vélez En sesión del 24 de octubre de 2013, se le endilgaron cargos al disciplinable por la presunta transgresión a los deberes, plasmados en los numerales 3°, 6° y 16° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los artículos 30 numeral 4°, 33 numerales 2°, 8°, 9° y 11° y 38 numeral 1°, ibídem, a título de dolo.

Consideró el a quo que el abogado recibió los pagarés de parte del señor Blas Estrada, a sabiendas de que los mismos habían sido suscritos con base en una serie de actos fraudulentos, pues se había engañado a la entidad que los había

firmado, llámese Fundación Pan y Amor por Colombia, y sin embargo, decidió iniciar su cobro por medio del proceso ejecutivo.

2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 19 de noviembre de 2013 , y los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión, de la siguiente 13 manera: El Disciplinable Fabio Toro Vélez Adujo que el señor quejoso, no presentó plena prueba, en la cual pusiera de presente que efectivamente hubiere hecho abonos a la acreencia que tenia con el señor Blas Estrada, ni tampoco sabia de la situación irregular con la cual se había realizado ese acuerdo. Defensor del disciplinable Aunado a lo dicho por su representado, enfatizó que su prohijado no participó en el tramite de la compraventa, ni mucho menos del abono al capital que la Fundación Pan y Amor había hecho al señor Blas Estrada, por ende no podía aseverar esa situación en el proceso ejecutivo que inició. Consecuentemente con lo anterior deprecó al despacho se dictara sentencia absolutoria en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al abogado Fabio Toro Vélez, por infligir los deberes, plasmados en los numerales 3, 6 y 16 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 30.4 ibídem,

sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el termino de seis (6) meses y multa equivalente a 5 SMMLV. Luego de subsumir las faltas en la del artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su 13 Acta vista folio 204 del c.o. de 1 Inst. comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, por cuanto: “…se cuenta en el cartulario con las siguientes y relevantes probanzas: (i) En versión libre el Doctor FABIO TORO VELEZ aseguró que es amigo de hace más de 30 años del señor BLAS ESTRADA DUQUE, a quien le ha brindado una asesoría legal en varias diligencias. Adujo que nunca intervino en la venta del inmueble ubicado en la calle 58, y que es cierto existe un proceso ejecutivo en contra de la FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal por dos pagarés que el señor BLAS ESTRADA DUQUE le endosó en propiedad, pero aclarando que allí la entidad demandada solo demostró un abono por valor de $12.000.000. Reconoció que citó al señor ALVARO OSPINA RENDON, como representante legal de la entidad FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA, a fin de que rindiera interrogatorio de parte ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, diligencia en la que se pretendía se establecieran los motivos fácticos que dieron origen a

los pagarés que posteriormente sirvieron de base de recaudo en el proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. Argüyó que no informó al Juzgado Tercero de ese abono por valor de $12.000.000 por cuanto en esa diligencia de interrogatorio de parte que se celebró ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, el interrogado no mostró ninguna prueba documental que demostrara esos pagos parciales, y se reservó la prueba para el proceso ejecutivo. Indicó que si conoció la existencia de una heredera del inmueble objeto de negociación que originó la creación de los pagarés reclamados, nunca participó en dicho contrato, así como tampoco intervino en el proceso de sucesión en el que estuvo involucrado ese inmueble. (ii) Se arrimó copia auténtica del proceso ejecutivo con radicado 2010-0105 del Juzgado Tercero Civil Municipal, que adelantó el Doctor FABIO TORO VELEZ como endosatario en propiedad de los siguientes pagarés: a) $36.000.000 y b) $24.000.000, en contra de la FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA. Al escrito de excepciones formuladas por la parte demandada, se anexaron los siguientes documentos: - Escritura pública 4.272 del 26 de junio del año 2007 de la Notaría Primera de Medellín, en la que se consigna la venta que el señor BLAS ESTRADA DUQUE a la entidad FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA, respecto a un inmueble propiedad del señor ESTRADA DUQUE (fls. 46 a 51)

  • Diligencia de interrogatorio con radicado 2008-1309 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, practicada a solicitud del Doctor FABIO TORO VELEZ en calidad de apoderado judicial del señor BLAS ESTRADA DUQUE, apareciendo como absolvente el señor ALVARO ISAÍAS OSPINA RENDON.

La Sala debe detenerse en el análisis de esta diligencia, toda vez que según el acta aportada, el investigado realiza una serie de preguntas relacionadas a la negociación del inmueble ubicado en la calle 58 No. 45 - 52 de Medellín, propiedad de su cliente, y forma de pago de esa propiedad, entre otras. En esta diligencia, la Sala se permite destacar los apartes que a continuación se transcriben. Ello, por cuanto dichas transcripciones son los elementos probatorios que permiten inferir que el Doctor FABIO TORO VELEZ conocía de las irregularidades del negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación a los pagarés base de recaudo, así como también conocía de unos pagos parciales por valor de $12.000.000, a saber: "PREGUNTADO: Sírvase aclarar si las cuotas a que se ha venido refiriendo a que persona se le entregaba y mediante que autorización. CONTESTO. Se le entregaban a don BLASE ESTRADA, en presencia del abogado que era su apoderado DR. LUIS ALBERTO PÉREZ, de los veinticuatro millones se abonaron doce millones de pesos, de los cuales él nos debe reintegrar debido a que él nos oculto la información sobre la existencia de una hija del señor ALONSO ESTRADA, a la que se le asignaron los derechos

hereditarios a que tenía derecho don BLAS, por lo tanto solicitamos formalmente la devolución de los doce millones de pesos que se le dieron como pago de los derechos hereditarios a que él decía poseer… PREGUNTADO. Sírvase manifestar si don Blas Estrada, estuvo físicamente en la Notaría Primera de Itagüí, recibiendo dichos valores. CONTESTO. Don Blas Estrada, siempre estuvo presente en las diligencias para llevar a feliz término la negociación, no sobra decir que ante todo la fundación en su actuar siempre obró de buena fe, creyendo en el abogado como titular del derecho creyendo en don Blas, que la casa motivo de la negociación estaba libre de todo tipo de participación de personas diferentes, siempre actuamos de buena fe. PREGUNTADO. Si el DR. LUIS ALBERTO PÉREZ, ABOGADO DE DON Blas. Exhibió algún poder para recibir dichos pagos. CONTESTO. Los pagos siempre los hacíamos a don Blas en presencia del abogado, lo que siempre notamos era la presentación de cuentas del abogado LUIS ALBERTO PÉREZ, de los honorarios que habían pactado y adicional a eso del traslado de los dineros que nosotros hacíamos a Blas, por ultimo quiero agregar que el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ , también conocía de la existencia de una hija del señor ALONSO ESTRADA , incluso en septiembre que él se dio por enterado de la existencia y de la adjudicación de los derechos hereditarios de ISABEL ESTRADA RUIZ, hija de don ALONSO ESTRADA, después de haberse enterado de la adjudicación seguían recibiendo los dos millones de pesos mensuales que

habíamos pactado sobre el abono del pagaré que respaldaba los derechos hereditarios que don BLAS nos había vendido, con la accesoria (sic) de LUIS PÉREZ, y para complementar de los que nos enterábamos era de que el DR. LUIS ALBERTO PÉREZ, le pedía el dinero a don Blas para salir de viaje a Venezuela..." (fls. 52 a 55 - Proceso ejecutivo rad 2010-01O5)” (iii) Sentencia de septiembre 6 de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal, radicado 2010-0105. En esta providencia se reconoce la excepción de mérito de "pago parcial" formulada por la parte demandada frente al pagaré de $24.000.000 (ñs. 141 a 151. Anexo: Expediente 2010-0105).

6. Valorado el material probatorio que para el sub judice interesa, la Sala considera que existen los medios de convicción necesarios para inferir razonadamente que el Doctor FABIO TORO VELEZ tenía pleno conocimiento de los vicios e irregularidades del negocio jurídico subyacente que dio origen a los pagarés que le fueran endosados en propiedad por parte su amigo y cliente BLAS ESTRADA DUQUE, y además sabía que frente al pagaré por valor de $24,000.000 ya se habían realizado unos abonos por $12.000.000, guardándose esa información para sí, sin compartirla con el juez que adelantaba el ejecutivo, buscando de esa forma obtener beneficios y ventajas ilegales.

Para arribar a tal conclusión, partimos de un hecho indicante tal como lo es que el investigado no tenía el deber jurídico de citar a interrogatorio de parte al

representante legal de la entidad que pretendía demandar ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de este municipio. La única explicación que existe para que el disciplinado se hubiese visto obligado a practicar esta diligencia extraproceso ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal es el conocimiento previo que él tenía de esas presuntas irregularidades que ya el endosante de los títulos le había comunicado, respecto a la venta del inmueble de su propiedad y su hermano fallecido. La Sala no encuentra una explicación lógica y razonable para que el Doctor FABIO TORO VELEZ manifieste que no tenía conocimiento de las inconsistencias de los pagarés y que sobre uno de ellos ya se había efectuado un pago parcial por valor de $12.000.000, pues solicitó se practicara una diligencia de interrogatorio de parte en la que formula una serie de preguntas asertivas que para su elaboración es lógico que tenga un conocimiento previo del asunto sobre el que versa el negocio jurídico subyacente de los títulos valores que desea cobrar ejecutivamente. En efecto, está demostrado en grado de certeza y certidumbre, el hecho conocido o indicante que permite inferir que el investigado acudía al proceso ejecutivo con un conocimiento previo de dos circunstancias que obviamente iban en detrimento de la parte opositora, las cuáles, a pesar de ser su deber, no se las informó al Juez para que las valorara, actuando maliciosamente. Aunado a lo anterior, se tiene que el Doctor TORO VELEZ inició el proceso ejecutivo actuando en calidad de endosatario en propiedad de los pagarés allegados como fuente de ejecución, por lo que es permitido inferir que el abogado

como conocedor de leyes sabía que esos títulos valores, al endosárseles en propiedad por su amigo de vieja data, le convertían en propietario, y en esa medida las excepciones personales quedarían sin piso jurídico a la hora proponerse por parte del ejecutado (Art. 661 del Código de Comercio). A lo anterior se debe agregar que el Doctor FABIO TORO VELEZ sabía que la deuda a cobrar no era suya sino del señor BLAS ESTRADA DUQUE, desnaturalizando, para beneficiarse, el endoso en propiedad. De modo que es evidente que el abogado calló aspectos importantes del negocio jurídico subyacente que generó los pagarés y, además, hizo un endoso en propiedad de estos títulos valores, para de esa forma quitarle a la FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA los medios de defensa que aluden a los vicios del negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de los títulos valores que cobraba vía jurídica en el proceso de ejecución ante el Juzgado Tercero Civil Municipal bajo el radicado 2010-0105. En efecto, si el Doctor FABIO TORO VELEZ cobrara esos pagarés bajo el mandato que le había conferido su amigo BLAS ESTRADA DUQUE, era lógico que acudiera a la figura del endoso en procuración consagrado en el artículo 658 del Código de Comercio, y no al endoso en propiedad; y esto lo hizo con la única finalidad de disminuir la capacidad de resistencia defensiva de su parte opositora. Llama la atención que el Doctor FABIO TORO VELEZ en la diligencia de interrogatorio de parte practicada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal actuara

en calidad de apoderado judicial del señor BLAS ESTRADA DUQUE, pero ya en el proceso ejecutivo que impetró ante el Juzgado Tercero Civil Municipal se abrogue la calidad de ejecutante, como dueño o propietario de los títulos objeto de reclamación, es decir, el abogado escoge a su amaño la figura jurídica que bien le convenga para cercenar la capacidad defensiva de la parte ejecutada. Vemos entonces como en el sub lite confluye una serie de indicios clasificados por la doctrina como graves y precisos, de los cuáles, aplicando las máximas de la experiencia, se puede inferir sin que exista duda alguna que el Doctor FABIO TORO VELEZ conocía los vicios e irregularidades que podrían darse con el negocio jurídico subyacente que dio lugar a la creación de los pagarés que le fueron endosados en propiedad, así como también conocía que sobre uno de esos títulos se había realizado un pago parcial; pero sin embargo, conociendo estas circunstancias, de manera libre decidió impetrar un proceso ejecutivo para la reclamación de la totalidad del monto consignado en el cuerpo de esos pagarés, sin tomarse la molestia de informarle al funcionario judicial que conoció del mentado ejecutivo todas estas situaciones, buscando beneficiarse indebidamente con dobles cobros y la falta de análisis de la procedencia del cobro ejecutivo ante la cantidad de problemas que presentaba la creación de los títulos valores. La Sala bien puede reprocharle al abogado haber iniciado ese proceso ejecutivo 2010-0105 sabiendo que esos títulos se habían expedido con base en una deuda al parecer inexistente, o por lo menos bastante dudosa, pues la venta de ese

inmueble no era posible perfeccionarse como quiera que existía una heredera que no permitía que la plena propiedad recayera exclusivamente en manos del señor BLAS ESTRADA DUQUE. Fue esta la razón que hizo que el investigado llamara en interrogatorio extraproceso al representante legal de la sociedad FUNDACIÓN PAN Y AMOR POR COLOMBIA.Si consideraba que esos pagarés no presentaban ningún vicio en su creación, jamás hubiera acudido a una diligencia previa a fin de verificar el origen de esos títulos. Sin duda alguna, el abogado no fue leal y transparente frente a la administración de justicia y la parte ejecutada, en la medida que omitió informar al Juzgador de turno dos circunstancias que obviamente iban en detrimento económico y procesal de su contraparte. Así pues, el investigado se reservó información que conocía de antemano, y que se le puso de presente en la diligencia de interrogatorio que solicitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal; y pese a eso, sin ninguna clase de justificación, inició un proceso de ejecución sin respaldo crediticio y callando un abono por una suma bastante considerable frente a uno de los pagarés, por valor de $12.000.000.

7. En lo atinente a la presunción de buena fe del disciplinado, es del caso advertir que el principio según el cual la buena fe se presume no es óbice para que no sea desvirtuado, como en el presente caso ocurre, teniendo de presente el recaudo probatorio testimonial y documental.

La jurisprudencia se ha encargado de señalar la naturaleza y alcance del citado principio en los siguientes términos:

"En el artículo 83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica, de donde deriva que esa buena fe se presuma "en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". Es así como en el presente caso la Sala cuenta con una serie de indicios con plena demostración legal y más allá de toda duda razonable, que muestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado. En otras palabras, se encuentra desvirtuada la buena fe y la presunción de inocencia, acorde a la prueba obrante en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para hacerlo responsable disciplinariamente por la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La falta emerge a título de dolo porque es deber del abogado preservar la ética y proceder siempre de buena fe, en todas sus actuaciones, advirtiendo que el togado aún continua con la ejecución de la obligación, a sabiendas que su asidero legal es bastante discutible. Ninguna persona comete actos de mala fe por un mero descuido o actuando con negligencia. Es claro que el elemento volitivo es el timón que impulsó al disciplinable para actuar de la manera que esta Seccional le desvalora.” Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de suspensión de seis (6) meses y multa de 5 salarios

mínimo legales vigentes, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta que asalta la buena fe de los terceros, inclusive de la contraparte y del funcionario judicial. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales:  Discrepó con la sanción imputada a su prohijado, pues para el, si se desempeño respetando los principios de la buena fe y lealtad procesal dentro del proceso ejecutivo adelantado por este.  Enfatizó que si su defendido no conoció a la señora Isabel Estrada, ni tampoco estuvo presente en los negocios jurídicos previos a la suscripción de los pagarés, por ende podía presumir la legalidad y autenticidad de los mimos, lo que lo motivó ejecutarlos.  Aunado a lo anterior reiteró que el disciplinado no tenia conocimiento claro y concreto de los supuestos abonos al capital hecho por el representante legal de la fundación Pan y Amor por Colombia, pues si bien en interrogatorio de parte efectuado al señor Álvaro Ospina Rendón se logró obtener esa información, el mismo no probó tal afirmación y por ende le restó importancia.  Finalmente arguyó que si el representante de la iterada fundación, tenia algún desacuerdo con la ejecución de los pagarés, debía acudir a las instancias ordinarias y no ante esta jurisdicción, pues no es la competente para tales fines.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 21 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al abogado Fabio Toro Vélez, por infligir los deberes, plasmados en los numerales 3, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el artículo 30.4 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el termino de seis (6) meses y multa equivalente a 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...