CSDJ - F05001110200020100149401ADJUNTA20130717170548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100149401ADJUNTA20130717170548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación Anticipada Abogado Confirma / hecho no existió Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio no se advierte incursión por parte del investigado, conducta que pueda adecuarse a la falta disciplinaria contemplada en el Estatuto Ético del Abogado, como se manifestó en el escrito de queja como una presunta indiligencia en los deberes profesionales del investigado al interior de los procesos laborales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001494 01 (7068) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE TORO, apoderado del quejoso JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 18 de marzo de 2013 mediante la cual resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, en relación a unas conductas contenidas
en el escrito de queja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el presbítero JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA (párroco de la Iglesia La Resurrección de Medellín), por hechos que se resumen como sigue: - El denunciante JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA manifestó haber recibido en el año 2005 la parroquia La Resurrección con varios problemas legales y deudas por $18.000.000, por lo cual en las misas solicitó la colaboración de algún abogado que defendiera los intereses de la parroquia de forma gratuita, y el abogado OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, se presentó como profesional del derecho y le brindó sus servicios. En una de las misas le entregó $100.000 por ayudarle a la comunidad y quince días después le entregó $ 50.000. - Afirmó que luego el abogado disciplinado empezó a cobrarle de forma intimidatoria sumas de dinero, entregándole el quejoso al investigado en diciembre de 2008, $400.000, en enero de 2009, $150.000, el 27 de mayo de 2009, $400.000 en junio de 2009, $150.000 y el 27 de 1 Dr. OSCAR CARRILLO VACA junio del mismo año, $250.000 fecha en la cual el denunciante le solicitó al inculpado firmarle un recibo en el cual manifestara estar a paz y salvo, a lo cual accedió el profesional del derecho investigado. - El 9 de agosto de 2010 se acercó OMAR DARÍO ARIZA ARANGO
nuevamente a la parroquia y le solicitó dinero, como el denunciante le recordó haber firmado el mencionado recibo el abogado encartado se enfureció agrediéndolo físicamente. - Señaló el denunciante haberle suministrado al abogado un despacho para atender las asesorías jurídicas cobrándolas a $12.000 cada una, obteniendo varios negocios de los cuales la parroquia no obtuvo ningún fruto. 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, mediante auto del 26 de octubre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 35 c. o. 1ra instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de julio de 2011, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron el quejoso, su apoderado de confianza y el abogado investigado, no asistió el Ministerio Público, en dicha diligencia el Magistrado de instancia realizó la siguiente actuación: a) El quejoso amplió la denuncia, ratificándose en los hechos, e informó que se perdió un pleito laboral, porque el profesional del derecho presentó unos alegatos de forma extemporánea, afirmó sentirse extorsionado por el investigado, pues de forma intimidante le solicitaba plata entrando al despacho parroquial cerrando la puerta y exigiéndole dinero, y un día en misas de confirmaciones estando la iglesia completamente llena se subió al
atrio y empezó a gritar, a decir groserías y a blasfemar señalando el cristo, dentro de la iglesia, había una fiscal que estaba en la confirmación de sus sobrinos y se prestó para ser testigo de lo sucedido en la iglesia, por este hecho fue denunciado el disciplinado. Aportó un celular y tres fotografías b) El abogado implicado rindió versión libre, aduciendo haber representado a la parroquia en varios procesos, uno de carácter laborar el cual ya estaba para fallo le revocaron el poder, por lo cual procedió a presentarle a la Parroquia una cuenta de cobro por $7.725.000, no celebró contrato de prestación de servicios, no solicitó la regulación de honorarios judicialmente, aceptó haber recibido los dineros manifestados en el escrito de queja los cuales ascienden a la suma de $1.800.000, por concepto de unos arriendos de los dos kioscos que se encuentran frente a la parroquia, por este motivo se dañó la amistad. Afirmó el disciplinado que no va a demandar a la parroquia pues tiene conocimiento del cambio del párroco y el nuevo sacerdote no debe soportar la mala administración y la forma de actuar del quejoso. Se decretaron las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a la señora MARÍA CONSUELO GÓMEZ MEJÍA. - Escuchar en declaración a la señora ALBA LUCÍA HINCAPIÉ FLOREZ. - Oficiar a la Fiscalía 180 Local de Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso penal número 16000248201002076, denunciante sacerdote JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA, denunciado OMAR
DARÍO ARIZA ARANGO. - Oficiar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que enviara copia auténtica, del proceso radicado 2009-095, demandante MARTHA NELLY ESCOBAR. - Oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia auténtica, del proceso radicado 2006-902, demandante MARTHA NELLY ESCOBAR. 4.- El 7 de febrero de 2012 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el quejoso con su apoderado el doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE, el investigado y la testigo MARÍA CONSUELO GÓMEZ MEJÍA. - La ciudadana MARÍA CONSUELO GÓMEZ MEJÍA fue escuchada en declaración, afirmó ser fiscal sin especificar de que unidad; conoce al abogado disciplinable pues cuando asistió a la Parroquia la Resurrección a la confirmación de su hijo, una vez finalizó la Eucaristía estaba haciendo fila para tomarse una foto con el Padre y con Monseñor, cuando el disciplinable ingresó a la iglesia gritando que el Padre William era un ladrón pues le había robado más de $15.000.000 y no creer en el cristo del altar con palabras groseras, por lo cual la gente pensaba que iba agredir al sacerdote. Afirmó haber recibido una llamada del abogado disciplinado días antes de la presente declaración con la cual se sintió intimidada, por tanto prefirió no dar la dirección de su residencia.
5.- El 5 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el quejoso con el doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE, el disciplinado y las testigos ALBA LUCÍA HINCAPIE FLORES y OLGA OCAMPO HERRERA. - Rindió testimonio la señora ALBA LUCÍA HINCAPIÉ FLORES, quien dijo conocer al abogado porque este le trabajó a la iglesia y el párroco no le canceló sus honorarios, el profesional permanecía en la iglesia por lo cual imagina que su relación era buena, y realizó una narración de unos hechos ajenos al presente investigativo. - Se escuchó el testimonio de la señora OLGA OCAMPO HERRERA, quien afirmó conocer al denunciante, pues cuando llegó como párroco a la iglesia del barrio fue a su farmacia a presentarse, también conoce al abogado disciplinado, pues cuando iba a la misa, en los avisos parroquiales el sacerdote manifestaba a todos los fieles que el doctor OMAR DARÍO ARIZA era el abogado de la iglesia y este los podía atender en una oficina que quedaba dentro de la iglesia, la relación económica entre ellos dos no la conoce. - El Magistrado de Instancia insistió sobre algunas pruebas que no habían llegado al proceso (Folio 255 c. o. 1ra. Instancia y DC). 6.- El 14 de marzo de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el quejoso con el doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE y el disciplinado.
- Se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió a la calificación jurídica de la actuación de la siguiente forma: 6.1.- Formular cargos contra el doctor OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 30 numerales 3 y 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo.
Sobre lo relacionado en la ampliación de la queja acerca de la forma como se llevaron a cabo los procesos laborales no formuló cargos y procedió al archivo de la investigación, por lo que el abogado del quejoso interpuso recurso. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instrucción, al calificar la actuación hizo un recuento de los hechos denunciados por el ciudadano JORGE WILSON GALEANO ARBOLEDA, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al plenario; señaló el mencionado funcionario respecto a los procesos laborales, que analizadas las copias no se evidenciaba que el profesional del derecho disciplinado hubiere actuado de forma negligente en los referidos procesos laborales, pues en el radicado 2009-095 la sentencia fue favorable a los intereses de su cliente y en el proceso radicado 2006-902 cursado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, si bien es cierto la sentencia fue condenatoria, no se vislumbraba que el abogado disciplinado hubiera dejado abandonado el proceso, pues realizó actuaciones hasta el final y el Juez Laboral no accedió a todas las pretensiones del demandante. Por otra parte formuló cargos contra el doctor OMAR DARÍO ARIZA
ARANGO por presuntamente haber cometido las faltas referidas en los artículos 30 numerales 3 y 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas a título de dolo. (Folio 245 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN La anterior decisión le fue notificada al quejoso, al doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE TORO, apoderado del mismo y al denunciante JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA, se les hizo saber que la decisión de archivo procedía el recurso de apelación, se le concedió el uso de la palabra, en tal sentido señaló el doctor JUAN GUILLERMO RICAURTE TORO que recurría tal decisión, pues el abogado implicado no fue diligente en el proceso 2006 – 902, lo cual quedó demostrado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2010 donde resolvió el recurso de apelación, ya que dentro del proveído el Tribunal expresó que el abogado disciplinado para la defensa trajo a colación normas derogadas, no solicitó la prescripción y presentó alegatos de forma extemporánea, y al parecer no tenía conocimiento para poder tramitar dicho tema. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de abril de 2013, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y solicitar los antecedentes disciplinarios (folio 4 del c.o. 2da instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación se notificó el 2 de mayo de 2013 (folios 8 de c. o. segunda instancia).
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 12 c. o. 2da instancia) y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 14 c. o. 2da instancia). 4.- Mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (Folio 15 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la Calidad del disciplinado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia certificó que el doctor OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 70501150 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 110458.
4. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria contra el abogado OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano JORGE WILLIAM GALEANO ARBOLEDA, en la ampliación de la denuncia el quejoso manifestó que el abogado disciplinado representó a la parroquia en varios procesos, dentro de ellos el proceso laboral número 2006 – 902 adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue fallado contra los intereses de la Iglesia debido a la falta de preparación del profesional disciplinado ya que no era laboralista y no le comentó al quejoso sobre ese hecho, por lo cual considera no obró de buena fe, además
presentó unos alegatos de forma extemporánea lo cual demuestra indiligencia de su parte. Al respecto, estima esta Corporación tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la sentencia no fue favorable a los intereses del quejoso, dentro del referido proceso se observa que el disciplinado contestó la demanda en término, teniendo básicamente como elemento defensivo que el trabajador WILLIAM ALONSO VILLA CANO, había sido declarado interdicto por demencia, por lo cual concurría a la iglesia y hacia labores de aseo, pero sin que existiera subordinación, elemento esencial para configurarse un contrato de trabajo, pues por su condición de salud asistía a la iglesia dos o tres horas a barrer, sin cumplir horarios y el anterior párroco lo ayudó por la situación económica de su familia. (Anexo 2 folios 133 a 142) De igual forma estuvo presente en las audiencias de trámite realizadas dentro del proceso, donde se practicaron testimonios, se allegaron documentales, se presentaron alegatos y la sentencia no fue del todo desfavorable para el quejoso, máxime cuando el apoderado del demandante también interpuso recurso de apelación en lo desfavorable a su cliente. (Anexo 2 folios 113 a 116) Igualmente, el abogado disciplinado apeló en tiempo la sentencia y respecto a lo manifestado por el quejoso sobre las consideraciones que había tenido el Tribunal (traer como defensa legislación derogada y no solicitar la prescripción), al desarrollar el recurso de apelación, si bien es cierto manifestó la Colegiatura de Segunda instancia que el investigado no había
solicitado la prescripción y había hecho relación a una Jurisprudencia derogada, la defensa estaba estructurada en desdibujar la existencia de un contrato de trabajo, por tanto se considera que el abogado disciplinado si realizó un mecanismo en pro de favorecer los intereses de su cliente y teniendo en cuenta que los resultados de la gestión de un abogado son de medio más no de resultado, considera esta Superioridad que no existió conducta reprochable por este cargo al abogado investigado, ya que fue diligente en su gestión. De otra parte, referente al presunto perjuicio alegado por el apelante, conforme del acervo probatorio allegado no se evidencia que con el actuar del abogado inculpado se le haya causado detrimento, por el contrario como se expuso en precedencia, éste procuró disminuir el valor de la sentencia que a todas luces iba a ser condenatoria para su cliente, pues el material probatorio estaba contra sus intereses. Pues bien, tal como lo plasmó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó al trámite previsto para tal efecto, en este caso, procesos laborales, dentro de los cuales se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas, presentó alegatos y apeló la decisión en defensa de los intereses de su mandante. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, en conducta que pueda adecuarse
a la falta disciplinaria contemplada en el Estatuto Ético del Abogado, según lo manifestado en el escrito de queja como una presunta indiligencia en los deberes profesionales del investigado al interior de los procesos laborales esta Superioridad confirmará el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho respecto a este cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la decisión proferida por el Magistrado de conocimiento el 14 de marzo de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación, al hecho de supuestamente haber faltado a la debida diligencia profesional en relación a la conducta manifestada en la denuncia seguida al abogado OMAR DARÍO ARIZA ARANGO, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y el proceso continúe su trámite..
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial