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CSDJ - F05001110200020100151001ADJUNTA20140303150123-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100151001ADJUNTA20140303150123-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001510 01 Aprobado en Sala No. 12 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual sancionó al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE con cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad de la actuación. 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. HECHOS Dentro de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a efecto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 19 de agosto de 2010, el abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, quien actuaba como defensor del procesado Rubén Darío Tobón Peláez, fue amonestado en varias ocasiones por la Jueza, al parecer por irrumpir la diligencia y

desconocer las formalidades del Sistema Penal Acusatorio. Además, al parecer, profirió imputaciones deshonrosas al representante del Ministerio Público y al Fiscal 42 Especializado de la capital antioqueña, Dr. Francisco Bolívar Herrera, quien mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2010 en la Oficina Judicial de Medellín, presentó queja disciplinaria.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. JORGE MARIO BAENA DUQUE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70030372 y Tarjeta Profesional No. 22028 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 19 de octubre de 2010, se abrió la investigación y se fijó el 25 de abril siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, notificándose de manera personal al abogado. En la fecha indicada, se inició la audiencia, con la presencia del disciplinado. En desarrollo de la misma, se dio lectura de la queja interpuesta por el Fiscal 42 Especializado de Medellín. El Dr. BAENA DUQUE solicitó se analizara el contenido de la grabación arrimada con la denuncia; por su parte, el Magistrado ordenó otras pruebas de oficio. El 27 de agosto de 2011 se llevó a efecto la segunda sesión, con la asistencia del disciplinado. Dentro de ella se escuchó el testimonio del Dr. Gustavo Adolfo Gil Botero, Procurador 125 Judicial II y se calificó el asunto.

PLIEGO DE CARGOS

El A-quo2 formuló cargos al doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en las faltas consagradas en los cánones 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el audio, al parecer desatendió el protocolo del Sistema Penal Acusatorio, al solicitar preclusión de la investigación sin que fuera el momento procesal, utilizar expresiones desafortunadas que no se orientaban a atacar el objeto de debate sino contra los representantes del ente acusador y el Ministerio Público, y aceptar el mandato sin estar preparado para el mismo. Faltas deducidas a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 22 de febrero de 2013. Dentro de ella se escucharon los alegatos presentados por el disciplinado, quien solicitó fallo absolutorio, 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. puesto que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se hallaba en el “aire” y acudió en defensa del procesado, por hacerle un favor, cuando realmente no conocía el trámite del Sistema Penal Acusatorio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por 5 meses al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, al encontrarlo disciplinariamente

responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, el Seccional, con los medios probatorios arrimados, concluyó que el disciplinado utilizó palabras injuriosas “al tratar de construir una inadecuada y poco técnica defensa”, las cuales arremetieron contra el Fiscal y el Procurador, al afirmar que “…urdían un montaje a efectos de perjudicar al implicado en tales diligencias, eran incapaces y por ello generaban pérdidas dinerarias al Estado y, en fin, por acusarlos de no prepararse para diligencias tan importantes como la de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre muchos epítetos más”3. Es decir, para el a quo la ausencia de técnica del abogado con relación al Sistema Penal Acusatorio, lo cual reconoció el disciplinado, lo determinó a “… suplir su falta de conocimiento con argumentos injuriosos y calumniosos, tales como aquellos que dicen que los funcionarios eran deshonestos, que merecían el reproche de la sociedad en tal sentido y habían urdido un montaje para 3 Fl. 82 vto. efectos de implicar al indiciado, amén de haberse presentado a la audiencia sin haberla preparado, a pesar de tener acceso a la carpeta”. En cuanto a la falta del artículo 30, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, tampoco encontró duda el Seccional para imputarla, puesto que con su comportamiento el disciplinable interrumpió el normal desarrollo de la

audiencia, pues “…la Juez debió requerir a los abogados de la defensa, incluido el propio Doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, para que permitieran que se avanzara en la diligencia; inclusive, les solicitaba que dejaran de hablar y que si querían decirle algo a sus clientes, pidieran el permiso correspondiente para desocupar la Sala” y, así mismo, en otra oportunidad le dijo a la funcionaria judicial que fuera más humana, lo que entorpeció la diligencia, puesto que la Jueza debió contestarle. Finalmente, con relación al reproche por la falta del literal i del artículo 34 del Estatuto de los Abogados, consideró el Seccional debidamente demostrada, no sólo con el audio puesto a disposición, sino porque el mismo disciplinado lo confesó en la audiencia de pruebas y calificación, cuando admitió que no tenía conocimientos sobre el Sistema Penal Acusatorio. Impuso sanción de cinco meses de suspensión, en atención a los criterios generales para la dosificación, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, puesto que se ultrajaron funcionarios públicos e impidió el desarrollo normal de la audiencia. De otro lado, consideró que al aceptarse un encargo sin las capacidades suficientes, puso en riesgo los derechos fundamentales del detenido, además, que registra dos antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso el recurso de apelación, orientado a que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que la sanción impuesta no es justa ni “equiparable” a su comportamiento, pues en manera alguna inobservó la

Constitución Política ni la Ley, como tampoco interfirió en la decisión de la funcionaria judicial. Con relación al deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indicó que si bien es cierto en la Sala se presentó un desorden, ello surgió porque luego de que el Fiscal imputara el delito de tortura, la Jueza insinuó al Fiscal que debía imputar el delito de secuestro; por eso cuando tuvo la oportunidad de expresarse, manifestó que tanto el Fiscal como el Procurador no se habían preparado para esa audiencia, “…que no sabía en qué universidad habían estudiado y que nos estaban robando la plata, pues éramos nosotros los que pagábamos”, pero en ningún momento señaló que estuvieran haciendo un montaje, o que lo urdían para perjudicar al procesado, ni mucho menos los trató de deshonestos. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pero como se señaló desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se advierte causal que vicia de nulidad la actuación, por afectación del derecho de defensa. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de

manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 27 de agosto de 2011, por medio de la cual se hizo la imputación de cargos al Dr. BAENA DUQUE, si bien se indicó que los deberes presuntamente infringidos estaban consagrados en el artículo 28, numerales 1º, 6º, y 7º, de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en las faltas contenidas en los cánones 30-1, 32 y 34-i, del mismo estatuto disciplinario, no se señalaron de manera concreta cuáles eran las actuaciones de indisciplina ejecutadas por el mismo. En otras palabras, el Seccional luego de darle lectura a la queja y escuchar el audio de la audiencia del 19 de agosto de 2010, en la que presuntamente el profesional del derecho ahora investigado faltó a sus deberes, al momento de emitir el pliego de cargos, no especificó o precisó, cuáles fueron las palabras injuriosas vertidas por el togado que podían afectar la integridad moral del Fiscal y el Procurador, como tampoco concretó las oportunidades en que interrumpió la audiencia que dieran origen a estructurar la falta disciplinaria, es decir, el Magistrado escasamente lo puso a escuchar parte del audio, pero jamás le señaló el vocablo, término o fragmento constitutivo del comportamiento antiético. En efecto, escuchado el audio de la audiencia de pruebas y calificación del

27 de agosto de 2011, se percibe lo siguiente: “comparada la grabación en su momento encuentra este despacho que probablemente el abogado desatendió esos deberes por cuanto a criterio de este despacho las expresiones que se utilizaron en su intervención están dentro del marco del art. 140-3 y con ello igualmente considera el despacho fue irrespetuoso frente a los servidores judiciales, llámese Fiscal, llámese Procurador y, además, que no guardó silencio cuando le correspondía intervenir, por esta razón encuentra este despacho que se le debe formular cargo al disciplinado, bajo la siguiente perspectiva, el art. 28 dice cuáles son los deberes de los abogados en el ejercicio de su profesión y en el art. 28-1 se establece que es deber de los abogados cumplir la Constitución Política y la ley, el art. 29 de la Constitución Política establece el debido proceso y esto como garantía para las partes y para el mismo juez de que agotado el debido proceso se cumpla a cabalidad con las formas o ritualidades para efectos de que no se desconozcan los derechos que deben tener cada uno de los sujetos, entre ellos está el debido respeto frente a las intervenciones que cada uno tenga, por esta razón considera el despacho que el abogado pudo haber faltado al art. 28-1, desconociendo la ritualidad del debido proceso consagrado en el art. 29. Igualmente, considera el despacho, cuando él solicita la preclusión… como lo dice el Procurador y el Fiscal, no era el momento procesal oportuno, razón por la que considera el despacho que el

abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes…”. Y a continuación el Seccional, dio lectura a cada una de las faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado, esto es, las de los arts. 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, pero sin mencionar la situación fáctica, en especial aquella que daba vida a la infracción atentatoria del respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, en tanto, no señaló cuáles fueron las palabras ofensivas o injuriantes vertidas por el disciplinado, lo cual era esencial para que éste conociera con claridad el cargo imputado y de esa forma cumplir con la carga procesal impuesta al operador disciplinario por el inciso 5º del artículo 105 ibídem, cuando precisa: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica…” (negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, si el pliego de cargos no estuvo acorde a lo expuesto por la Ley y, por lo mismo, en incertidumbre la imputación por falta de claridad y conocimiento, sin duda que se violó el derecho de defensa del Dr.

BAENA DUQUE.

Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, al amparo del numeral 2º del artículo4 98 de la Ley 1123 de 2007, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad expresamente sobre la imputación fáctica, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado le asiste el

derecho de conocer lo que se le cuestiona y presentar los medios probatorios que permitan derrumbar el cargo. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 27 de agosto de 2011, por medio de la cual se emitió pliego de cargos al Dr. JORGE MARIO BAENA DUQUE, quedando vigentes las pruebas allegadas. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE: 4 “Son causales de nulidad: …2. La violación del derecho de defensa del disciplinado.

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de agosto de 2011 –inclusive-, por medio de la cual se emitió pliego de cargos al Dr. JORGE MARIO BAENA DUQUE, quedando con plena validez las pruebas arrimadas a la investigación.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 050011102000201001510 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto considero que se debió confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró responsable al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 1, 32 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto considero que el pliego de cargos formulado al profesional del derecho en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 27 de agosto de 2011, el Magistrado instructor de instancia, de forma clara y precisa argumentó fáctica y jurídicamente la imputación elevada al jurista encartado. En efecto, considera esta Magistratura que la adecuación típica realizada por el fallador de primer grado, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 104 del citado Estatuto Ético del Abogado.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 14 – 14 - 99 folios y 2 CDs. De los Señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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