CSDJ - F05001110200020100151002ADJUNTA20140924105430-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100151002ADJUNTA20140924105430-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 01510 02 Aprobado en Sala No. 074 de la fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, al hallarlo 1 Magistrado Ponente: OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO RAMÍREZ. responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 32 y 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dentro de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a efecto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 19 de agosto de 2010, el abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, quien actuaba como defensor del procesado Rubén Darío Tobón Peláez, fue amonestado en varias ocasiones por la Jueza, al parecer por irrumpir la diligencia y
desconocer las formalidades del Sistema Penal Acusatorio. Además, al parecer, profirió imputaciones deshonrosas al representante del Ministerio Público y al Fiscal 42 Especializado de la capital antioqueña, doctor Francisco Bolívar Herrera, quien mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2010 en la Oficina Judicial de Medellín, presentó queja disciplinaria.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Dr. JORGE MARIO BAENA DUQUE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70030372 y Tarjeta Profesional No. 22028 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 19 de octubre de 2010, se abrió la investigación y se fijó el 25 de abril siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, notificándose de manera personal al abogado. En la fecha indicada, se inició la audiencia, con la presencia del disciplinado. En desarrollo de la misma, se dio lectura de la queja interpuesta por el Fiscal 42 Especializado de Medellín. El abogado BAENA DUQUE solicitó se analizara el contenido de la grabación arrimada con la denuncia; por su parte, el Magistrado ordenó otras pruebas de oficio. El 27 de agosto de 2011 se llevó a efecto la segunda sesión, con la asistencia del disciplinado. Dentro de ella se escuchó el testimonio del Doctor Gustavo Adolfo Gil Botero, Procurador 125 Judicial II y se calificó el asunto. Pliego de Cargos.
El a quo2 formuló cargos al doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en las faltas consagradas en los cánones 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el audio, al parecer desatendió el protocolo del Sistema Penal Acusatorio, al solicitar preclusión de la investigación sin que fuera el momento procesal, utilizar expresiones desafortunadas que no se orientaban a atacar el objeto de debate sino contra los representantes del ente acusador y el Ministerio Público, y aceptar el mandato sin estar preparado para el mismo. Faltas deducidas a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Se llevó a efecto el 22 de febrero de 2013. Dentro de ella se escucharon los alegatos presentados por el disciplinado, quien solicitó fallo absolutorio, puesto que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se hallaba en el “aire” y acudió en defensa del procesado, por hacerle un favor, cuando realmente no conocía el trámite del Sistema Penal Acusatorio Sentencia de Primera Instancia. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por 5 meses al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, al encontrarlo disciplinariamente
responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, el Seccional, con los medios probatorios arrimados, concluyó que el disciplinado utilizó palabras injuriosas “al tratar de construir una inadecuada y poco técnica defensa”, las cuales arremetieron contra el Fiscal y el Procurador, al afirmar que “…urdían un montaje a efectos de perjudicar al implicado en tales diligencias, eran incapaces y por ello generaban pérdidas dinerarias al Estado y, en fin, por acusarlos de no prepararse para diligencias tan importantes como la de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre muchos epítetos más”3. Es decir, para el a quo la ausencia de técnica del abogado con relación al Sistema Penal Acusatorio, lo cual reconoció el disciplinado, lo determinó a “… suplir su falta de conocimiento con argumentos injuriosos y calumniosos, tales como aquellos que dicen que los funcionarios eran deshonestos, que merecían 3 Folio 82 del cuaderno principal del expediente. el reproche de la sociedad en tal sentido y habían urdido un montaje para efectos de implicar al indiciado, amén de haberse presentado a la audiencia sin haberla preparado, a pesar de tener acceso a la carpeta”. En cuanto a la falta del artículo 30, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, tampoco encontró duda el Seccional para imputarla, puesto que con su comportamiento el disciplinable interrumpió el normal desarrollo de la
audiencia, pues “…la Juez debió requerir a los abogados de la defensa, incluido el propio Doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, para que permitieran que se avanzara en la diligencia; inclusive, les solicitaba que dejaran de hablar y que si querían decirle algo a sus clientes, pidieran el permiso correspondiente para desocupar la Sala” y, así mismo, en otra oportunidad le dijo a la funcionaria judicial que fuera más humana, lo que entorpeció la diligencia, puesto que la Jueza debió contestarle. Finalmente, con relación al reproche por la falta del literal i del artículo 34 del Estatuto de los Abogados, consideró el Seccional debidamente demostrada, no sólo con el audio puesto a disposición, sino porque el mismo disciplinado lo confesó en la audiencia de pruebas y calificación, cuando admitió que no tenía conocimientos sobre el Sistema Penal Acusatorio. Impuso sanción de cinco meses de suspensión, en atención a los criterios generales para la dosificación, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, puesto que se ultrajaron funcionarios públicos e impidió el desarrollo normal de la audiencia. De otro lado, consideró que al aceptarse un encargo sin las capacidades suficientes, puso en riesgo los derechos fundamentales del detenido, además, que registra dos antecedentes disciplinarios. Recurso de Apelación. El disciplinado interpuso el recurso de apelación, orientado a que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que la sanción impuesta no es justa ni “equiparable” a su comportamiento, pues en manera alguna inobservó la Constitución Política ni la Ley, como tampoco interfirió en la decisión de la funcionaria judicial.
Con relación al deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indicó que si bien es cierto en la Sala se presentó un desorden, ello surgió porque luego de que el Fiscal imputara el delito de tortura, la Jueza insinuó al Fiscal que debía imputar el delito de secuestro; por eso cuando tuvo la oportunidad de expresarse, manifestó que tanto el Fiscal como el Procurador no se habían preparado para esa audiencia, “…que no sabía en qué universidad habían estudiado y que nos estaban robando la plata, pues éramos nosotros los que pagábamos”, pero en ningún momento señaló que estuvieran haciendo un montaje, o que lo urdían para perjudicar al procesado, ni mucho menos los trató de deshonestos. Providencia de Segunda Instancia. Mediante proveído del 27 de febrero de 2014 esta Sala se abstuvo de revisar el fondo del asunto, puesto que se advirtió causal de nulidad, por afectación del derecho de defensa. En efecto, se señaló en el proveído, que no existía duda de la violación al derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 27 de agosto de 2011, por medio de la cual se hizo la imputación de cargos al abogado BAENA DUQUE, si bien se indicó que los deberes presuntamente infringidos estaban consagrados en el artículo 28, numerales 1º, 6º, y 7º, de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en las faltas contenidas en los cánones 30-1, 32 y 34-i, del mismo estatuto disciplinario, no se señalaron de
manera concreta cuáles eran las actuaciones de indisciplina ejecutadas por el mismo. Se indicó, que el Seccional luego de darle lectura a la queja y escuchar el audio de la audiencia del 19 de agosto de 2010, en la que presuntamente el profesional del derecho ahora investigado faltó a sus deberes, al momento de emitir el pliego de cargos, no especificó o precisó, cuáles fueron las palabras injuriosas vertidas por el togado que podían afectar la integridad moral del Fiscal y el Procurador, como tampoco concretó las oportunidades en que interrumpió la audiencia que dieran origen a estructurar la falta disciplinaria, es decir, el Magistrado escasamente lo puso a escuchar parte del audio, pero jamás le señaló el vocablo, término o fragmento constitutivo del comportamiento antiético. Y seguidamente dio lectura a cada una de las faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado, esto es, las de los arts. 30-1, 32 y 34-i, de la Ley 1123 de 2007, pero sin mencionar la situación fáctica. En ese orden de ideas, si el pliego de cargos no estuvo acorde a lo expuesto por la Ley y, por lo mismo, en incertidumbre la imputación por falta de claridad y conocimiento, sin duda que se violó el derecho de defensa del disciplinable. Por lo anterior, se decretó la nulidad de la actuación, a partir de la providencia del 27 de agosto de 2011, por medio de la cual se emitió pliego de cargos al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, quedando vigentes
las pruebas allegadas. PLIEGO DE CARGOS El 3 de junio de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, por las faltas establecidas en los artículos 32 y 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conducta dolosa. Seguidamente, el disciplinado confesó las faltas aduciendo que no se encontraba preparado para ejercer la profesión en diligencias que versaran sobre el Sistema Penal Acusatorio y que con su actuación y manifestaciones faltó al respeto a los funcionarios. Para a sustentar el llamado a juicio, expresó el Seccional que el encartado, actuando como defensor del procesado Rubén Darío Tobón Peláez, dentro de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a efecto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dejó ver que no entendía la mecánica del Sistema Penal Acusatorio. Lo anterior, por cuanto, la funcionaria de conocimiento le comunicó que ese no era el momento pertinente para hacer esas afirmaciones, ante la manifestación del letrado “sea más humana porque la pena es de treinta años”. Además, cuando se discutió la imposición de la medida de aseguramiento, el disciplinable le dijo al Fiscal que debía pedir preclusión, lo cual fue totalmente desacertado.
Por lo anterior señaló: “en este orden de ideas, las pruebas allegadas muestran que el Doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE no era apto para hacerse cargo de la defensa del señor RUBÉN DARÍO TOBÓN PELÁEZ, pues no entendía la mecánica del sistema penal actual, poniendo en riesgo sus intereses, lo cual se compadece con las afirmaciones del mismo disciplinable, quien reconoció que estaba haciendo un favor y no entendía cómo operaba el actual sistema penal”.
Agregó, que con su actuar pudo violar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de esta manera incursionar en la falta establecida en el artículo 34, literal i, ibídem. De otro lado manifestó, que el encartado en la misma diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento profirió señalamientos injuriosos al representante del Ministerio Público y al Fiscal 42 Especializado de la capital antioqueña, doctor Francisco Bolívar Herrera, pues: “el abogado les dice a los funcionarios que equivocaron la función, que muestran falta de respeto, falta de estudio y falta de moral. Igualmente, que cumplen mal sus funciones porque no leyeron bien los testimonios. Además dice que da grima y tristeza ver como se juega con la justicia de las personas. Igualmente, dio a entender que los funcionarios estudiaron en malas universidades”. Además, que el disciplinable realizó manifestaciones calumniosas en contra de los mismos funcionarios, toda vez que: “adujo que los funcionarios son los que van a mandar a matar a
una persona, y que el Fiscal trató a su cliente como a un asesino, matón y un torturador, lo cual no es cierto. Además, el abogado dijo que la Fiscalía presionó a los testigos”. Concluyó, que con estas conductas desplegadas el togado presuntamente vulneró el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incursionar en la falta establecida en el artículo 32 ibídem. Por último indicó, que la modalidad de las conductas fueron cometidas a título de dolo, por su intención de consumarlas. PROVIDENCIA CONSULTADA El 27 de junio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE, por la comisión de las faltas que se le imputaron a título de dolo, previstas en los artículos 32 y literal i, del 34, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. 4 Magistrado ponente: Doctor OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con el Doctor MANUEL FERNANDO
MEJÍA RAMÍREZ.
Señaló, que respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que el disciplinado actuando como defensor del
procesado Rubén Darío Tobón Peláez, dentro de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a efecto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, realizó afirmaciones injuriosas y calumniosas en contra del representante de la Fiscalía y del Procurador, tratando de construir una defensa inadecuada y poco técnica de su representado. Indicó, que analizando las frases con las cuales se dirigió el letrado hacia los funcionarios, y teniendo en cuenta la confesión que realizara el mismo se predicaba la certeza de la materialidad de la falta, de la cual habla el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho “son carentes de todo sustento factico y legal, resultando no solamente inadecuadas e irrespetuosas, sino también injuriosas y calumniosas contra los funcionarios que en dicha diligencia representaban al Estado…”. Agregó, que estas afirmaciones desplegadas por el letrado fueron cometidas a título de dolo, puesto que con culpa no se hacen señalamientos encaminados a vulnerar o causar daño en la dignidad o en la moral de otra persona. Además: “El doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE era consciente y conocía el alcance de las manifestaciones que hizo, las cuales, en últimas, estaban encaminadas a menoscabar el buen nombre de quienes rodean su actividad profesional”. De otro lado, y en lo que hace relación a la falta establecida en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007 indicó, que igualmente fue confesada por el
disciplinable, pues admitió que no tenía los conocimientos necesarios para ejercer como defensor de confianza del señor Rubén Darío Tobón Peláez y aceptó el encargo por un favor.
Señaló que: “…las manifestaciones del abogado no son insulares; los mismos funcionarios pusieron de presente que al parecer el abogado no estaba capacitado para desempeñarse en la diligencia, y por ello su actuar en últimas se dirigió a atacarlos antes de mostrar argumentos válidos para, por ejemplo, solicitar que no se le impusiera medida de aseguramiento a su prohijado”.
Agregó, que del acervo probatorio se infiere la mala actuación del profesional del derecho, pues en varias oportunidades se le tuvo que poner de presente la forma como se debía desarrollar una diligencia de esa naturaleza, lo cual indicaba un desconocimiento, hasta el punto que solicitó al Fiscal que pidiera la preclusión, cuando ese no era el escenario ni el momento, “…pues allí se estaba discutiendo si la captura era legal – a lo cual no se opuso, según los testigos – y si se debía imponer una medida de aseguramiento…”. Concluyó, que esta falta se consumó a título de dolo, toda vez que el togado sabía que no tenía el conocimiento suficiente para enfrentar esa clase de actuaciones penales, pues el mismo lo reconoció, y a pesar de ello, asumió el mandato. En lo atinente a la sanción, señaló que partiendo de los principios de la misma y la proporcionalidad, sumándole que el profesional del derecho confesó las faltas antes de que se le formularan cargos, la sanción debía ser
la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar
la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que las conductas desplegadas por el investigado son reprochables disciplinariamente y se encuentran debidamente probadas, es decir, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por las faltas imputadas al denunciado, estas son, las consagradas en los artículo 32, y el literal i del 34, de la Ley 1123 de 2007, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
1. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas”. Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” artículo 97 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.
Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.
Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cual quiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato
en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del
entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: En efecto, de las pruebas allegadas, concretamente de los audios arrimados al expediente, consistente en el CD que contiene la grabación de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a efecto el 19 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado No. 050016000208200811384 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se desprende que el disciplinado efectivamente utilizó palabras que entrañan un irrespeto a la administración de justicia, menoscabando su buen nombre e integridad moral, no observando en su conducta mesura, seriedad, ponderación y respeto con los funcionarios, en tanto afirmó que al Fiscal 42 Especializado de esa ciudad y al Procurador Judicial Dos Penal les faltaba estudio, respeto y moral, tal como se escucha claramente en la grabación, de la siguiente manera: “…Dije yo, aquí vamos a terminar hasta los abogados implicados, que improvisación, que falta de estudio, de respeto y de moral”. Así mismo, dio a entender que los funcionarios habían estudiado mal lo expresado por los testigos, pues afirmó: “…si recogemos los testimonios mal leídos por los delegados,
del señor Juan David Gaviria Ospina, nada dice del señor Rubén Darío Tobón Peláez…”.
También expresó: “…coadyuva el funcionario aquí de instancia, igual la solicitud del Fiscal, son ellos los que van a mandar a matar a Marisol Cárdena…, da grima, da tristeza en este país como se administra justicia y como jugamos con la libertad de las personas…, a los declarantes, quienes en forma, tal vez y presionados por la Fiscalía rindieron simples declaraciones…”.
En ese mismo sentido, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional lleva a efecto el 27 de agosto de 2011 el doctor Gustavo Adolfo Gil Botero, quien actuó como representante del Ministerio Público en el proceso bajo radicado No. 050016000208200811384, manifestó que el disciplinado en todo el transcurso de las diligencias lanzó improperios tanto en su contra, como del representante de la Fiscalía. Así se extrae de su intervención: “…el doctor Baena arremetió fuertemente tanto contra el representante de la Fiscalía como contra el suscrito, soltando palabras irrespetuosas, manifestando que tanto el Fiscal como el Ministerio Público no teníamos conocimiento, que éramos impreparados, que no sabía en qué universidad habíamos estudiado, que yo como representante de la sociedad le estaba robando la plata al Estado porque no estaba haciendo bien mi función, mi papel…”. No obstante lo anterior, en la diligencia del 3 de junio de 2014 se evidenció que el profesional del derecho confesó las faltas antes de proferírsele el pliego de cargos, pues de un lado manifestó que no se encontraba
preparado para actuar en diligencias tramitadas bajo el sistema penal acusatorio, y por otra parte indicó que irrespeto a los servidores públicos que ejercieron como representantes del Estado. Significa lo anterior que, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, y por lo mismo, al doctor JORGE MARIO BAENA DUQUE a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber injuriado y acusado temerariamente a los servidores públicos, pues como el mismo lo confesó, faltó a los deberes de la profesión con su actuar, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En relación a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa,
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