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CSDJ - F05001110200020100151401ADJUNTA20140813091549-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100151401ADJUNTA20140813091549-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 05011102000201001514 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de abril de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, a la abogada LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE, al ser hallada responsable de incurrir, a título doloso, en las faltas consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4, literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias en las copias ordenadas por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello – Antioquia, en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, al interior 1 Fls. 247 – 259. Cuaderno Original. 2 La Sala a quo estuvo conformada por el doctor John Fredy Solórzano Pérez, quien actuó como ponente y la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez.

2 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA del proceso penal seguido a la abogada LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE por el delito de hurto agravado y falsedad personal en documento privado, radicada con el número 2007-03499. Se afirmó en la providencia originaria de esta investigación, que el señor Carlos Arturo Ramírez en su calidad de apoderado general de un grupo de inversionistas residentes en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), le confirió poder especial a la doctora LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE desde el año 2004, para que en nombre y representación de tales negociantes, realizara préstamos a interés en las ciudades de Medellín y Bello (Antioquia) No obstante, en virtud de dicho mandato, la togada recepcionó sumas de dinero que ascendían a los noventa y ocho millones novecientos noventa y cinco mil doscientos pesos (98.995.200), los cuales retuvo para sí misma, sin informar si quiera de su recepción a su poderdante. ACTUACIÓN PROCESAL El A quo3, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 19 de octubre de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia programada6, previa notificación7 y fijación de edicto emplazatorio8, el 7 de septiembre de 20119 se le

declaró persona ausente y se le designó10 como defensora de oficio a la doctora Paula Andrea Bustamante Pérez. El 27 de febrero de 201211, la doctora Diana Sofía Sánchez Silva –apoderada del señor Carlos Arturo Ramírez Arango-, interpuso queja disciplinaria contra la 3 Fls. 1. Cuaderno original. M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 4 Fls. 14 - 15. Cuaderno original. 5 Fls. 16. Cuaderno original. 6 Fls. 21. Cuaderno original. 7 Fls. 22 – 23. Cuaderno original. 8 Fls. 24. Cuaderno original. 9 Fls. 26. Cuaderno original. 10 Fls. 30. Cuaderno original. 11 Fls. 39 – 50. Cuaderno original. 3 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA doctora Ledy Andrea Gaviria Villafañe, por los mismos hechos investigados en virtud de la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello – Antioquia. Con ocasión de lo anterior, la Magistratura incorporó12 la documentación recepcionada a la investigación cursante. Así las cosas, el 26 de abril de 201213 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora oficiosa de la disciplinada. En esa instancia de las diligencias, el a quo dio lectura a la noticia disciplinaria originaria de la investigación, ante lo cual la defensa solicitó

algunas pruebas. No obstante, el Seccional se percató de la NO notificación de la investigada a una de las direcciones obtenidas, por lo cual decretó la nulidad de todo lo hasta el momento actuado. Efectuada en correcta forma la notificación14 a la inculpada, el 24 de septiembre de 201215 se le emplazó, se le declaró persona ausente16, y luego de varios inconvenientes para designar su defensa, finalmente el 27 de agosto de 201317 se le designó como defensora de oficio a la doctora Marissa Rúa Flechas. El 9 de octubre de 201318 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora oficiosa de la investigada, y la apoderada del quejoso –doctora Claudia Marcela Aguirre. Una vez instalada la vista pública, el Seccional de Instancia dio lectura a los hechos originarios de la investigación, y concedió el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitar copia de los procesos mencionaos en la queja por el señor Carlos Arturo Ramírez Arango; (ii) escuchar en ampliación de denuncia al señor Carlos Arturo Ramírez Arango; (iii) oficiar a la Fiscalía 229 Seccional de Bello, para obtener un ejemplar del proceso Nro. SPOA052126000202200703499. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada a la apoderada del querellante, quien afirmó que la inculpada fue contratada por un grupo de 12 Fls. 59. Cuaderno original. 13 Fls. 36. Cuaderno original.

14 Fls. 62. Cuaderno original. 15 Fls. 63. Cuaderno original. 16 Fls. 65. Cuaderno original. 17 Fls. 96. Cuaderno original. 18 Fls. 110. Cuaderno original. 4 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA prestamistas domiciliados en el exterior, cuyo apoderado era el señor Carlos Arturo Ramírez Arango. Indicó que la investigada, no sólo estaba encargada de prestar los dineros, sino de elaborar la escritura de hipoteca sobre los bienes de los deudores para garantizar sus obligaciones, y de ser el caso, iniciar los respectivos procesos ejecutivos con base en tales hipotecas. Atestiguó que en el mes de mayo de 2007, los inversionistas en Nueva York empezaron a recibir reclamos de parte de los deudores, quienes afirmaban haberle pagado a la jurista, pero no haberse protocolizado el levantamiento de las respectivas hipotecas. En vista de lo anterior, se empezó un proceso de investigación informal, del cual se pudo establecer que la togada se había quedado con los dineros de capital, intereses y gastos notariales, y además, en muchos casos, ni siquiera registraba la escritura de hipoteca de los deudores. Finalizada la intervención de la doctora Claudia Marcela Aguirre, la Magistratura decretó como pruebas las solicitadas por la defensa. El 16 de octubre de 201319, la Fiscalía 229 Seccional de Bello informó: “(….) que este Despacho no cuenta con los elementos materiales probatorios

obrantes en el SPOA 05212600020220703499, adelantado contra LEDY GAVIRIA VILLAFAÑE (…) Sin embargo y de acuerdo a lo reseñado en el sistema SPOA, le informo que (…) el día 21 de abril de 2010 se le formulo (sic) imputación a la señora LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El día 19 de mayo de 2010, se presenta escrito de acusación directo. El día 10 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Acusación y la señora Ledy Andrea Gaviria Villafañe se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que la señora Jueza Tercera (3°) Penal del Circuito de Bello, suspendió la diligencia para verificar el allanamiento a cargos. El día 28 de julio de 2010, se realiza la audiencia de verificación de allanamiento y se profiere sentencia condenatoria por Allanamiento a cargos contra LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE, por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, imponiéndole una pena de prisión de veintitrés (23) meses 19 Fls. 123 – 124. Cuaderno original. 5 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de tres (3) años.”

El 29 de octubre de 201320 se continuó con la diligencia, nuevamente en presencia de la defensa y la apoderada del querellante, a quienes se les puso de presente la información allegada de parte de la Fiscalía 229 Seccional de Bello. Acto seguido la doctora Claudia Marcela Aguirre, aportó algunas probanzasobrantes en el anexo 1 del expediente-, y se dolió del hecho que la aquejada presuntamente había promovido unas demandas ejecutivas en favor de sus mandantes, lo cual resultó totalmente falso, pues al corroborar las radicaciones informadas por la jurista, éstas no correspondían en ninguna de sus partes a los deudores morosos. Añadió, que justamente respecto de la deuda del señor Héctor Paniagua, pudo establecerse la conducta irregular de la doctora Gaviria Villafañe, quien habiendo recibido el pago de la deuda del mentado señor, falsificó la firma de sus mandantes, para que éste se creyera a paz y salvo de su obligación. Finalmente, se escuchó en declaración juramentada al señor Carlos Arturo Ramírez Arango, quien atestiguó ser el representante de varios inversionistas domiciliados en Nueva York, quienes le encargaron a la togada –por recomendación de uno de los prestamistas, el señor Germán Ospina Arango-, el préstamo de dinero y todas las gestiones jurídicas y judiciales que pudieran derivarse de ello. Concluyó su testimonio, agregando que en el año 2007 se dieron cuenta de las irregularidades en las gestiones de la inculpada, por lo cual

en virtud de una investigación informal, se dieron cuenta de los hechos narrados en su denuncia. El 14 de noviembre de 201121 se continuó con la vista pública, y en presencia de la defensa y la apoderada del quejoso, el a quo decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la togada, en relación con la presunta falsificación de firmas e informes profesionales, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 30 de diciembre de 2012. 20 Fls. 128. Cuaderno original. 21 Fls. 139 – 140. Cuaderno original. 6 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA PLIEGO DE CARGOS Así las cosas, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra la doctora LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE, por su presunta incursión dolosa en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la resolutiva de la referencia afirmó el a quo, que la abogada recibió dineros en virtud de su gestión profesional, y no los entregó a quien correspondía en los siguientes casos:

1. Deudor: Francisco Gallego. Desde el año 2004 se le confirió a la togada poder para reclamar la deuda en virtud de la hipoteca Nro. 2412, para lo cual se le dieron quinientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos

(549.500), los cuales no fueron utilizados en vista del pago efectuado por el obligado, ascendente a la suma de veintinueve millones cuatrocientos mil pesos ($29.400.000). Ello quiere decir, que en total la jurista al parecer no entregó a quien correspondía, la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($29.949.500).

2. Deudor: Marina Gutiérrez. La abogada recibió como pago de intereses la suma de un millón doscientos dos mil pesos ($1.202.000), los cuales presuntamente nunca entregó a sus mandantes, bajo el pretexto de haber iniciado ya la respectiva demanda ejecutiva.

3. Deudor: Fabián Orozco: Las sumas retenidas, al parecer ascendieron a los quinientos cuarenta mil pesos ($540.000).

4. Deudor: María Fabiola Marulanda: De acuerdo a lo indicado por el denunciante, la togada reconoció haber retenido la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000), producto de la obligación contraída por la deudora.

5. Deudor: Jhon Zapata. Retención injustificada de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($284.500).

7 Radicación No. 05011102000201001514 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

6. Deudor: Héctor Paniagua. La togada retuvo al parecer sesenta y cinco mil pesos ($65.000), entregados por sus poderdantes para supuestas gestiones judiciales.

7. Deudor: Jorge Arenas. Retuvo presuntamente doscientos cincuenta mil

pesos ($250.000), producto de las gestiones encomendadas.

8. Deudor: Blanca Jiménez. La togada recibió de sus poderdantes la suma de trescientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($363.500) para el pago de derechos de registro de escritura. No obstante, al no ser realizada dicha gestión, la profesional se quedó con dichos dineros, además, de los resultantes de los pagos efectuados por la deudora, es decir, seis millones seiscientos veinticuatro mil pesos ($6.624.000).

9. Deudor: Lilia Rosero. La profesional del derecho recibió también trescientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($363.500) para el pago de derechos de registro de escritura, más veintitrés millones de pesos ($23.000.000) de parte de la deudora.

10. Deudor: Óscar Mesa. Retuvo la jurista tres millones trescientos mil pesos

($3.300.000).

11. Deudor: Orlando Metrio. La letrada también recibió trescientos noventa y cuatro mil quinientos pesos ($394.500) para el pago de derechos de registro de escritura, más veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de parte del deudor.

Una vez finalizada la lectura del pliego de cargos, la Magistratura decretó las siguientes pruebas de oficio y a petición de parte, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento: (i) oficiar al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Bello, para que informara las partes involucradas en los procesos radicados 2007-00091, 2007-00090, 2006-00815 y 2006-00101; (ii)

requerir al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bello, a fin de conocer quienes estaban involucrados en los procesos número 2007-00179, 200700114, 2006-00827; (iii) solicitar al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Medellín, información del expediente número 2006-00786; (iv) obtener del 8 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Medellín, información del expediente número 2005-00036; (v) pedir al Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Medellín, los nombres de las partes relacionadas en el proceso 2007-00012. En virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2013,22 el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Bello informó, que el proceso radicado 2006-00815 no existe; el identificado con el número 2007-00090 corresponde a la tutela instaurada por PEDRO PABLO RIVILLAS TARCE contra SALUDCOOP E.P.S.; el número 2007-00091 es un proceso ejecutivo instaurado por AMADO MARÍN FLOREZ contra ALBA LUCIA MEDINA; y expediente de radicado 2006-00101, versa sobre el proceso ejecutivo promovido por LOGOCOOP LTDA. contra TRINIDAD MARIN. El 18 del mismo mes y año23, el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bello hizo saber que el proceso ejecutivo radicado Nro. 2007-00179, fue iniciado por el BANCO CAJA SOCIAL BSCS contra LUZ ESTELLA CARVAJAL; mientras

que el proceso número 2006-00827 no existe. El 21 de noviembre siguiente24, el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Medellín hizo constar, que el proceso ejecutivo singular identificado con el número 2007-00012, tiene como partes a los señores JAIME SÁNCHEZ

BUITRAGO contra ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ CANO.

Posteriormente25 el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, informó que “(…) este Despacho le envió el día 6 de noviembre del año en curso, mediante oficio 2469 copia de la totalidad de la carpeta que reposa en el archivo de este Despacho, del proceso adelantado contra LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE.” El 11 de diciembre de 201326 se dio inicio a la vista pública, en presencia de la defensora de la investigada y de la apoderada del quejoso, no obstante lo anterior, el Seccional dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la 22 Fls. 155. Cuaderno original. 23 164. Cuaderno original. 24 Fls. 157. Cuaderno original. 25 Fls. 158. Cuaderno original. 26 Fls. 166. Cuaderno original. 9 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA formulación del pliego de cargos, al considerar que la normatividad vigente al momento de los hechos, era el Decreto 196 de 1971 y no la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, la Magistratura tuvo a bien FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la abogada, por su presunta comisión de las faltas consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. Para llegar a la resolutiva de la referencia afirmó el a quo, que la abogada recibió dineros en virtud de su gestión profesional, y no los entregó a quien correspondía en los siguientes casos (los no relacionados fueron considerados prescritos o no constitutivos de falta disciplinaria por parte del Seccional, pues algunos correspondían a honorarios):

1. Deudor: Francisco Gallego. Desde el año 2004 se le confirió a la togada poder para reclamar la deuda en virtud de la hipoteca Nro. 2412, para lo cual se le dieron quinientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos (549.500), los cuales no fueron utilizados en vista del pago efectuado por el obligado, ascendente a la suma de veintinueve millones cuatrocientos mil pesos ($29.400.000). Ello quiere decir, que en total la jurista al parecer no entregó a quien correspondía, la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($29.949.500).

2. Deudor: Marina Gutiérrez. La abogada recibió como pago de intereses la suma de un millón doscientos dos mil pesos ($1.202.000), los cuales presuntamente nunca entregó a sus mandantes, bajo el pretexto de haber

iniciado ya la respectiva demanda ejecutiva.

3. Deudor: Fabián Orozco: Las sumas retenidas, al parecer ascendieron a los quinientos cuarenta mil pesos ($540.000).

4. Deudor: María Fabiola Marulanda: De acuerdo a lo indicado por el denunciante, la togada reconoció haber retenido la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000), producto de la obligación contraída por la deudora.

10 Radicación No. 05011102000201001514 01

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5. Deudor: Lilia Rosero. La profesional del derecho recibió también trescientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($363.500) para el pago de derechos de registro de escritura, más veintitrés millones de pesos ($23.000.000) de parte de la deudora.

6. Deudor: Orlando Metrio. La letrada también recibió trescientos noventa y cuatro mil quinientos pesos ($394.500) para el pago de derechos de registro de escritura, más veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de parte del deudor.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de enero de 201427 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en presencia de las apoderadas de la defensa y el quejoso. En esa oportunidad, se pusieron de presente todas las pruebas recaudadas hasta el momento, y la representante del querellante, aportó un documento presuntamente elaborado y firmado por la investigada, en el cual reconoce28 haber retenido los dineros, haberlos utilizado, y tener la intención de pagarlos.

Se reanudó la vista pública el 27 de marzo siguiente29, nuevamente en presencia de la defensa y la apoderada del denunciante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez evacuadas las pruebas, la Magistratura concedió el uso de la palabra a la doctora Marissa Rúa Flechas – abogada de oficio de la disciplinable-, quien inició sus alegatos de conclusión afirmando que posiblemente su defendida, se encontraba en un estado de necesidad, el cual le llevó a cometer el error de retener los dineros ya mencionados. Solicitó al a quo tener en cuenta en favor de su prohijada, la ausencia de antecedentes disciplinarios y su intención de resarcir los daños ocasionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 Fls. 183 Cuaderno original. 28 Fls. 184 – 192. Cuaderno original. 29 Fls. 246. Cuaderno original. 11 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Mediante providencia del 28 de abril de 201430, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE, al ser hallada responsable de incurrir a título doloso, en las faltas consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4 del literal c) del artículo 45

de la misma normatividad. Para llegar a la resolutiva de la referencia tuvo en cuenta el Seccional, que “(…) de la documentación finalmente allegada y procedente del Juzgado Penal Tercero del Circuito de Bello, que para el año 2010, la doctora LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE escribió un par de cartas y dice de sus intenciones de quitarse la vida, manuscritos donde la abogada Gaviria comienza a contar parte de las actividades que realizó en contra de los intereses del Grupo de Inversionistas, afirmación que hace igualmente al confesar tal obrar dentro del proceso penal radicado 052126000202200703499, donde manifestó haber engañado de manera vehemente a sus clientes, utilizando dineros que recaudó de los deudores de hipoteca que se le había encomendado mediante poderes conferidos por el señor Carlos Arturo Ramírez, allanándose así, a los cargos que le fueron imputados mediante escrito presentado en la Fiscalía 229 Seccional de Bello antes de que fuera revelado el escrito de acusación (…)”. Aseveró, que en total la abogada retuvo para sí, dineros que ascendían a los setenta y nueve millones ochocientos diecisiete mil pesos ($79.817.000), los cuales tuvieron un destino diferente al de llegar al patrimonio de su verdadero dueño. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 30 Fls. 247 – 259. Cuaderno original. 12 Radicación No. 05011102000201001514 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25631 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11232 de la Ley 270 de 1996.

Es así como, el funcionario judicial que conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste exclusivamente, en realizar un control de legalidad de la decisión consultada33.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados34, la condición de abogado del doctor LEDY ANDREA GAVIRIA VILLAFAÑE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 43.817.276 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 92.556.

III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar las faltas por las cuales fue llamado a juicio la abogada disciplinada. 31ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 32 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 34 Fls. 14. Cuaderno original.

13 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Las normas disciplinarias que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “DECRETO 196 DE 1971. ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.”. “LEY 1123 DE 2007.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.:”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado incursión de la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como 14 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199635.

IV. Caso concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario a la abogada Ledy

Andrea Gaviria Villafañe.

El recuento procesal y fáctico relacionado en precedencia, permite a esta Corporación iniciar afirmando, que le asistió razón a la Sala a quo para reprochar la actuación de la doctora Ledy Andrea Gaviria Villafañe, pues del material probatorio allegado legal y oportunamente pudo constatarse, que en el año 2004 a la doctora Ledy Andrea Gaviria Villafañe, le fue confiado por parte del señor Carlos Arturo Ramírez Arango, la tarea de prestar con hipoteca los dineros obtenidos de parte de unos inversionistas domiciliados en Nueva York. En virtud de dicho mandato, a la abogada le correspondía constituir hipoteca sobre los inmuebles de los deudores, e iniciar todos los procesos jurídicos y judiciales que pudieran desprenderse de ello, es decir, era fundamental la implementación de sus conocimientos de abogada en la gestión encargada. 35 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a

entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” 15 Radicación No. 05011102000201001514 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Al respecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de octubre de 201336, la doctora Claudia Marcela Aguirre – apoderada del quejoso y compañera de trabajo de la disciplinable-, afirmó que la inculpada fue contratada por un grupo de prestamistas domiciliados en el exterior, cuyo apoderado era el señor Carlos Arturo Ramírez Arango. Indicó que la investigada, no sólo estaba encargada de prestar los dineros, sino de elaborar la escritura de hipoteca sobre los bienes de los deudores para garantizar sus obligaciones, y de ser el caso, iniciar los respectivos procesos ejecutivos con base en tales hipotecas. Tales aseveraciones, fueron constatadas por el señor Ramírez Arango, en la vista pública celebrada el 29

de octubre de 2013. De

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