CSDJ - F05001110200020100152201ADJUNTA20140129155257-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100152201ADJUNTA20140129155257-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001522 01/3063ª Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de UN (1) MES, en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, replicada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Magistrados intervinientes: Dr. Oscar Carrillo Vaca (Ponente), y Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez. El señor JUAN CARLOS OLIVEROS CARVAJAL, presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por cuanto en noviembre de 2005 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el jurista, el cual fue materializado por escrito el 6 de febrero
de 2006, en donde el letrado se comprometía a adelantar de forma independiente 3 procesos de simulación y un asunto ejecutivo en contra de los hermanos OLIVEROS BETANCOURT; así como obrar con diligencia en los asuntos encomendados y llevar a término las actuaciones, en tanto que el cliente le proporcione la información y documentación necesaria para tales efectos. Refirió que al momento de la suscripción del contrato él se comprometió para con el profesional del derecho cancelarle por concepto de honorarios la suma de $6.000.000 pagaderos de la siguiente forma: 1. $1.000.000 para el inicio del estudio de las acciones y la demanda respectiva; 2. $1.000.000 a la fecha de presentación de las demandas; 3. $1.000.000 con la admisión del asunto; 4. $1.000.000 en la audiencia de conciliación; 5. $1.000.000 al inicio de la etapa probatoria; y 6. $1.000.000 previos a la presentación de los alegatos para sentencia. De igual forma se comprometió a entregarle al letrado toda la documentación e información requerida por éste para adelantar la gestión encomendada, así como a sufragar el costo de los gastos procesales, los cuales son diferentes a la estipulación de los honorarios. Resaltó que su voluntad real en el contrato, fue adelantar un proceso ejecutivo por incumplimiento el pago decretado en sentencia judicial; un asunto ordinario de simulación de venta de inmueble; un proceso ordinario de petición de herencia y un Ordinario de prescripción adquisitiva sobre un inmueble de carácter comercial, asuntos que por error del abogado se pactaron con tres
casos de simulación y una demanda ejecutiva. Sostuvo que para el 16 de noviembre de 2005, le anticipo al abogado por concepto del proceso ordinario de prescripción adquisitiva la suma de $1.200.000; posteriormente para el 14 de diciembre de la misma anualidad le anticipó el valor de $300.000, los cuales le fueron consignado en una cuenta a nombre de la cónyuge; refirió que el 6 de febrero de 2006 por concepto de la iniciación de procesos de simulación y ejecutivo, le adelantó la suma de $1.000.000. Indicó que para el 24 de abril de 2006, le depositó en la cuenta de Conavi a nombre del jurista, la suma de $1.000.000; y el 16 de junio de la misma anualidad le consignó $290.000; asimismo, que para el año 2006, se enteró que el letrado presentó dos de las cuatro demandas, las cuales correspondían según él a un proceso ordinario de simulación en contra de los hermanos OLIVEROS BETANCOURTH, y un ordinario de prescripción adquisitiva; empero, aproximadamente cuatro años se comunicaba vía telefónica con el jurista a efectos de consultar por el estado de los asuntos encomendados, encontrando como respuesta las pocas veces que le contestaba, que los casos iban bien. Esgrimió que posteriormente siguió tratando de contactarse con el jurista sin recibir una respuesta positiva, intuyendo que los asuntos encomendados habían sido descuidados por éste, por lo cual a principios del año 2010 se dispuso a consultar el sistema ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia
de Medellín, encontrando allí solo un asunto radicado bajo el No. 20060168 existente en el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, sorprendiéndole esto, pues él había contrato la gestión de tres casos más, y quedando mas atónito cuando al verificar el único proceso presentado, el mismo estaba archivado por la figura de desistimiento tácito, siendo condenado en costas. Arguyó que al enterarse de la situación de los asuntos encomendados, se dirigió a donde el jurista y éste le contestó que todo estaba bien, frente a lo cual se le informó saber que sólo había presentado un caso de los cuatro puestos bajo su conocimiento. De igual manera indicó haberle hecho saber al letrado que el asunto de la prescripción adquisitiva, por la cual se le anticipó un dinero nunca fue presentado, sin obtener respuesta alguna. Adujo que ante la indiligencia el abogado, le solicitó la devolución de todos los documentos entregados, así como del dinero abonado, respondiéndole que en ese momento no se los podía devolver porque estaban en otro archivo fuera de su oficina y que mejor cuando los tuviera lo llamaba, no pronunciándose acerca de los dineros , sin embargo, para la fecha de presentación de la queja, el jurista no le ha efectuado ningún llamado, y tampoco atiende los requerimientos efectuados por parte de él, situación que le ocasionó grandes perjuicios económicos. (v. fls. 1 a 4) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, el Magistrado de instancia, doctor GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONES, mediante auto adiado 19 de octubre de 20102, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, señaló el 2 Fl. 10 día 26 de abril de 2011 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones, la cual no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, a quien se le concedió el término legal para justificar su incomparecencia, sin que lo hiciera, motivo por el cual, se le emplazó y por proveído adiado del 21 de julio de 2011, se le nombró defensor de oficio, el cual fue varias veces reasignado, hasta cuando por fi uno de los designados tomó posesión. (v. fls. 16, 19, 21, 47, 57 y 61) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia el 5 de marzo de 2013, con la asistencia solamente del defensor de oficio, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y una vez realizado lo anterior, escuchó al asistente, quien sostuvo no haberse podido comunicar con el litigante investigado, pese a las múltiples llamadas; además sostuvo se diera por terminada anticipadamente las diligencias, ya que la actuación no debió de iniciarse, por cuanto se debió tener en cuenta lo previsto en los artículos 23 y 24 del estatuto del Abogado, en lo referente al tema de la prescripción la cual para el caso de su cliente es de carácter permanente y el último acto efectuado por su defendido fue el 17
de junio de 2006, coligiéndose que la acción disciplinaria prescribió el 16 de junio de 2011. Indicó que adicionalmente al interior del proceso no existe prueba fehaciente que demuestre la indiligencia del jurista, no hay números de radicación ni en qué juzgado, que permita ser preciso y certero frente a los procesos mencionados por el quejoso, por tanto, mal haría el despacho seguir con la actuación cuando el asunto está prescrito y no existe pruebas contundentes. Solicitó como prueba se oficiara a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para que informe si el letrado investigado inició los procesos a los que se comprometió, la cual fue redireccionada por el Magistrado para que se oficiara mejor a la Oficina Judicial, para tales fines y una vez obtenida tal información, se remitiera comunicación a los Juzgados a fin que certifiquen cuales fueron las actuaciones del disciplinable y el estado actual de las diligencias. Posteriormente, el Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas solicitadas y las que consideró pertinentes para esclarecer los hechos, dentro de las cuales está escuchar en ampliación de queja al señor JUAN CARLOS OLIVEROS, suspendiéndose la diligencia para el 17 de abril de 2013, a la hora de las 9:00 am. (v. fl. 68 y CD) - Llegado el día de la diligencia, con la asistencia del defensor de oficio y del quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar en ratificación y ampliación de queja al querellante quien adujo ratificarse en su totalidad en
los argumentos expuestos en su escrito primigenio; posteriormente se ordenó oficiar al Juzgado 7º civil del circuito para que allegara a las diligencias copia del expediente 2006-00168-00, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 23 de mayo de 2013. (v. fls. 81 y CD) - El día fijado, se hizo presente a la audiencia únicamente el defensor de oficio del investigado; seguidamente el Magistrado instructor procedió a verificar si se dio cumplimiento a la prueba decretada, encontrando que la misma no había sido allegada, por lo cual, se reiteró la misma, en el sentido que se instara al Juzgado 7º Civil del Circuito para que allegue copia del expediente 2006-00168-00; de igual forma se dejó constancia de las diligencias adelantadas en el proceso civil y que aparecen en la página de la Rama Judicial, verificadas por los auxiliares del funcionario. Finalmente se suspendió la audiencia para continuarla el 21 de junio de 2013. (v. fl. 92) - Instalada la vista, con la comparecencia del defensor de confianza del litigante investigado, el Magistrado de instancia, al considerar que existía el suficiente material probatorio para emitir una decisión, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta del jurista, por lo tanto, después de hacer un recuento procesal, dispuso imputarle como falta la prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa, bajo el supuesto que revisado el material probatorio se logró evidenciar que el disciplinado no fue diligente en los encargos profesionales a que se
comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso. Se destacó por parte del Funcionario instructor que la falta de diligencia del profesional del derecho se dio en dos gestiones, la primera relacionada con una pertenencia y la segunda con un proceso de simulación, claridad hecha por el quejoso cuando rindió la correspondiente ampliación; de igual forma los documentos se devolvieron en el 2010, sin que el jurista hubiese iniciado la pertenencia; mientras que el proceso de simulación correspondiente al 2006-0168 el cual se encuentra en el Juzgado 7º Civil del Circuito, se dio por terminado por desistimiento tácito el 5 de agosto de 2009, observándose por tales motivos falta de diligencia, no por conciencia, sino por desidia, negligencia o descuido en la labor jurídica encomendada. Seguidamente el defensor de oficio no solicitó pruebas, y el Magistrado sustanciador, ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, fijando como data para efectos de iniciar la audiencia de juzgamiento, el 23 de julio de 2013 a la hora de las 4:45 p.m. (v. fls. 151 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día fijado para la audiencia, con la asistenta del defensor de oficio del querellante, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al asistente para que alegara de conclusión, quien solicitó arguyó que los cargos formulados al disciplinable debieron realizarse bajo la ley 1123 de 2007 y no del Decreto 196
de 1971, toda vez que el auto de apertura de la investigación se profirió el 19 de octubre de 2010, es decir, bajo la vigencia del nuevo estatuto del abogado; asimismo la conducta reprochada al letrado es de tracto sucesivo, y por lo tanto, pese a que la demanda presentada por el profesional del derecho fue admitida el 8 de mayo de 2006, la presunta indiligencia imputada al disciplinado se ha venido prolongando a la fecha, por lo cual debe aplicarse la ley vigente. Solicitó la nulidad de todo lo actuado, amparado en lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la formulación de cargos, por existir en su sentir irregularidades sustanciales al desconocer el principio de legalidad a que tiene derecho su representado. Finalmente que en caso no de acogerse su pedimento, se absuelva al abogado disciplinado, porque a su juicio si obró con diligencia en el trámite judicial a que se comprometió con el denunciante. (v. fls. 160 y CD) PRUEBAS Como elementos probatorios, se aportaron al dossier, los siguientes documentos:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales del abogado suscrito entre el quejoso y el disciplinado. (v. fls. 5)
2. Seis recibos en original, correspondiente a los pagos realizados por el querellante al jurista por la gestión encargada. (v.fls. 6 y 7)
3. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Medellín – Antioquia – Coordinadora Oficina Judicial, por
medio del cual informan que una vez verificado el sistema de reparto y de gestión judicial, se evidenció que existen dos asuntos en donde el señor JUAN CARLOS OLIVEROS CARVAJAL funge en calidad de demandante, cursantes en el Juzgado 7º y 14 Civiles del Circuito, correspondientes a acciones ordinarias. (v. fl. 76)
4. Oficio proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito, por medio del cual informaron que dentro del asunto radicado bajo el No. 201100900-00, tramitado en ese estrado judicial, no se encontró actuación alguna por parte del abogado ZULUAGA TORO. (v. fl. 90)
5. Impresión realizada del sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, concerniente al proceso 2006-00168-00, cursante en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín. (v. fls. 93 a 95)
6. Copia íntegra del proceso cursante en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, correspondiente a una acción Ordinaria de Simulación, en donde se evidencia que mediante auto adiado del 5 de agosto de 2009,l el citado estrado judicial decretó el desistimiento tácito del proceso y condenó en costas a la parte activa. (v. fls. 107 a 135 y 138 a 144) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN
ALEXANDER ZULUAGA TORO por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, replicada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y absolvió por la falta tipificada en el artículo 55 numeral 2º ibídem. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que observando el trámite procesal, es evidente la congruencia entre el trámite procesal al interior del proceso de simulación y lo expuesto por el quejoso, pues es palmario que el jurista no desplegó la carga procesal que consistía en notificar en debida forma a la parte demandada, aún pese al requerimiento efectuado por el despacho judicial, culminando finalmente el asunto con un proveído declarando el desistimiento tácito con la consecuente condena en costas. Refirió que el jurista se desentendió de la gestión profesional encargada, al punto de haberse declarado el desistimiento tácito, perjudicando notablemente los intereses de su cliente, pues éste igualmente fue condenado en costas, no emergiendo duda alguna sobre la indiligencia, además se encuentra que el litigante defraudó la confianza de su poderdante, circunstancia que troncó el adecuado trámite judicial. (v. fls. 161 a 167) APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que no compartir los argumentos de la primera instancia, en el sentido de no dar aplicación a la Ley 1123 de 2007,
sino al Decreto 196 de 1971, por el sólo hecho de haber ocurrido la indiligencia en vigencia de ésta ultima normatividad. Indicó que el hecho que el despacho haya replicado la conducta en la nueva normatividad al interior del fallo, no significa que ello avale la legalidad de la imputación tanto jurídica como de orden fáctico, pues el ponente debió al realizar la imputación, hacerla con la normatividad vigente y no una derogada haciendo precisión sobre la permanencia en el tiempo de la conducta investigada. Finalmente que utilizar desde el punto de vista adjetivo y sustantivo, ambas normativas impide un correcto ejercicio del derecho de defensa, creando en consecuencia inseguridad jurídica en las decisiones disciplinarias jurisdiccionales, reiterando la existencia de una nulidad por tales circunstancias. (v. fls. 175 y 176) CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, contra la decisión del 21 de octubre de 2013. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley
600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 2.- De los argumentos de la apelación: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley. En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias
y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Ahora bien, las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, son: Artículo 98. “Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.
Conforme lo precedente, tenemos que en el presente caso, no se evidencia una causal de nulidad generada por la errónea calificación de la conducta, tal y como se pasará a analizar.
En efecto, tenemos que al jurista se le impuso sanción por dos clases de normas, vista como violación a la tipicidad, se le aclara al recurrente y como bien lo estableció el A quo, se mencionó en el pliego de cargos la imputación con base en los dos ordenamientos jurídicos, el Decreto 196 de 1.971, y la Ley 1123 de 2007, toda vez que la iniciación de las conductas endilgadas se llevó a cabo en vigencia del Decreto 196 de 1971 y se mantuvieron en el tiempo hasta la llegada de la Ley 1123 de 2007, no con ello aplicar normas diferentes a las mismas conductas, sino la vigente que recogió la anterior, al momento de proferir sentencia. Conforme lo anterior y al observar la norma vigente para le época de los hechos, encontramos que para las data del 2006, estaba rigiendo el Decreto 196 de 1971, por lo que no era plausible aplicar el art. 37 num. 1º la Ley 1123 de 2007, como lo pretende hacer ver el jurista, por cuanto dicha normatividad no había entrado a la vida jurídica. Ahora bien, lo anterior hace que no se confluya la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, pues si bien para la época de proferirse el pliego de cargos y la sentencia ya estaba vigente la ley tantas veces mencionada, ello no le daba facultad al A quo para que le imputara una falta consagrada en tal precepto, por ende, al ser los hechos anteriores a la vigencia de la Ley 1123 de 2007, sólo era dable al juzgador de instancia, tal y como lo hizo, aplicar del
Decreto 196 de 1971 art. 55 numeral 1º, no evidenciándose ninguna irregularidad en el proceder de la primera instancia; máxime cuando tal precepto normativo quedó igualmente recogido en el nuevo Estatuto del Abogado. En definitiva, no encuentra la Sala que haga presencia alguna afectación de los derechos de defensa y debido proceso al disciplinable, o cualquier circunstancia que imponga la extrema medida de invalidación de lo actuado, razón por la cual se abstendrá de acceder a la nulidad sugerida por el apelante y, por ende, procederá a abordar el estudio de fondo de la apelación. Ahora bien, fácilmente puede colegirse del sub lite, que la calificación efectuada al jurista se encuentra relacionada con la falta prevista en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, el cual preceptúa: “ARTÍCULO. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…) Debe destacarse que, en esencia, este tipo disciplinario fue recogido en el artículo 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Conforme lo precedente, tenemos que ambas normatividades en sí, se
circunscriben al mismo tipo disciplinario, el cual fue debidamente enrostrado al jurista, al punto de dejarse claro por parte del Seccional de Instancia, que se e imputaba el Decreto 196 de 1971, bajo la replica igual de lo previsto en la Ley 1123 de 2007; sin observar esta Colegiatura que dicho actuar haya soslayado los derechos fundamentales del disciplinado, al punto que la primera instancia en el fallo objeto de apelación, a folio 5, abordó el tema de los argumentos de la nulidad, bajo unos supuestos coherentes, validos y conforme a derecho. Ahora bien, son dos temas jurídicos muy distintos y de un análisis apartado lo tocante con la prescripción y con la norma que se debía tener en cuenta al momento de la calificación provisional de la conducta del jurista, pues esta Sala ha sido reiterativa en argüir que en lo referente a la debida diligencia profesional, el término de la prescripción se tomará hasta el momento en que el profesional del derecho pudo o pueda actuar al interior de la gestión encomendada, y de otro lado en lo tocante con el precepto normativo a aplicar, se deberá tener en cuenta la norma vigente para la época de los hechos, es decir, el momento en el cual el litigante empezó a incurrir en la indiligencia enrostrada, lo cual para el caso en concreto, data del año 2006, cuando se le confirió el poder y dejó de hacer las labores propias de su cargo. En tal virtud, fue que el Seccional de instancia le imputó las faltas consagradas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, pues era la norma vigente al
momento en que se empezaron a perpetrar los hechos por parte del querellado y trascendieron en el tiempo hasta el año 2009, por cuanto su conducta irregular se siguió desplegando, hasta el punto de guardar silencio, pese al pronunciamiento del juzgado, data para la cual ya estaba rigiendo la Ley 1123 de 2007, la cual en su artículo 37.1 recogió la conducta endilgadas inicialmente, no evidenciándose irregularidad alguna que afecte el debido proceso o derecho de defensa, tal y como se ha venido señalando. En síntesis, no encuentra la Sala irregularidad alguna que pudiera invalidar la actuación desplegada en la primera instancia, razón por la cual despachará desfavorablemente este pedimento del apelante. De acuerdo con lo ulterior, y al no evidenciarse ninguna irregularidad en la decisión de primera instancia, y como quiera que el único argumento del recurso de apelación, se ciñó a la nulidad presuntamente existente al interior del caso, la cual ha sido despachada desfavorablemente, esta Sala se abstendrá de analizar el fondo del asunto. Sin embargo, en lo referente a la sanción, encuentra esta Colegiatura que la misma consistió en SUSPENSIÓN de un (1) mes, cuantum éste que no se encuentra acorde con lo preceptuado en el art. 43 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.” (Subraya y Resalta la Sala); lo que podría indicarse que se estaría
ante una nulidad desde la sentencia. Empero, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, y atendiendo los principios de favorabilidad y legalidad, así como el hecho de no contar el togado investigado con antecedentes disciplinarios, se torna imperioso para la Sala modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer la sanción de CENSURA a la litigante encartada, al corresponder la misma a la más leve de las sanciones previstas en el Estatuto Ético del Abogado; corrigiéndose así el error del fallador de primer grado, pues como se enunció párrafos atrás, la sanción de “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión, no se ajusta a las previsiones de la norma trascrita en precedencia, según se expuso anteriormente. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente en el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, indicada en precedencia, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 61 del Decreto 196 de 1971 y 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos.
OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que en el adelantamiento de las presentes actuaciones, se observó la comisión de presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes suscribieron la sentencia objeto de apelación, al imponer sanción de “UN (1) MES” de suspensión del ejercicio de la profesión al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, cuando el término de la misma, no se encuentra regulada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, se ordena compulsar copias de estas actuaciones a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO:- NEGAR LA NULIDAD, invocada por el apelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de un (1) MES en el ejercicio de la profesión al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de disminuir la
sanción
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